Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 433/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 626/2012 de 03 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO
Nº de sentencia: 433/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00433/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 626 /2012
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 378 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: Delia
PROCURADOR: LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ
APELADO: BANCO POPULAR-E S.A.
PROCURADOR: JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
En MADRID, a tres de septiembre de dos mil doce.
El Magistrado Ilmo. Sr. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Delia representada por el Procurador Sr. De Arguelles González y de otra, como apelado demandante BANCO POPULAR-E, S.A. representado por el Procurador Sr. Martínez Cervera, seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid, en fecha 13 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1º/ Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta en nombre de BANCO POPULAR-E, S.A., condeno a Delia , a que pague a la anterior la cantidad de 4078,57 (cantidad resultante de sustraer la cantidad de 350 euros abonada con posterioridad a la presente demanda a la reclamada en los presentes autos), declarándose nula, por abusiva, la cláusula que fija intereses moratorios contenida en el título.
Queda la misma integrada mediante la aplicación, por dicho concepto, de un interés al tipo de dos veces y media el interés legal vigente al tiempo de su devengo, por lo que la liquidación a practicar en la fase correspondiente del procedimiento se ajustará a dicho tipo.
Debiendo abonar cada parte las costas causadas a su costa, y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación alega infracción de normas o garantías procesales por error en la valoración de la prueba que conlleva infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como una serie de violaciones de normas generales de defensa de la competencia y del consumidor y vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , en realidad lo que está invocando y alegando son dos cuestiones distintas diferentes según se desprende del relato de hechos que se formula en el escrito de recurso, de un lado, que el Juez de instancia ha considerado válido el interés remuneratorio pactado, que según el contrato era del 18%, y efectivamente se comprueba que el Juez nada dice respecto de dichos intereses remuneratorios, sin embargo la Sala entiende que los mismos han sido correctos, y han sido expresamente admitidos por la parte hoy recurrente, por lo que no puede entenderse que vulnere norma alguna, sobre todo si además tenemos en cuenta que se trata de un préstamo ordinario, del que no se expresa el destino, y que no se ha acreditado sea contradictorio o notoriamente superior a los intereses que por préstamos de esta naturaleza se estaban concediendo en la fecha de suscripción del mismo, sin que este Tribunal tenga los conocimientos necesarios para poder deducir el carácter excesivo de dicho interés, por lo que y en consecuencia debe mantenerse el mismo y confirmarse la sentencia recurrida en este concreto punto.
SEGUNDO.- Distinta solución debe tener el otro motivo de recurso consistente en la discrepancia que manifiesta con la sentencia de instancia, respecto del fallo de la misma que condena al pago de la cantidad líquida de 4.078,57 euros, habiendo deducido del importe total objeto de reclamación los pagos realizados por la parte demandada que ascendían a 350 euros, sin tener en cuenta que en la reclamación formulada, estaban incluidos los intereses de demora que expresamente la sentencia ha declarado excesivos, fijando un interés de dos veces y media el interés legal del dinero, por tanto debe reducirse la condena de que ha sido objeto la parte demandada y debe fijarse en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 219.2, que ha de liquidarse dicha ejecución la cuantía de la deuda que incluirá el principal los intereses moratorios al 18% y los intereses moratorios exclusivamente computados con la cuantía de dos veces y media el interés legal del dinero.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha de hacerse imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arguelles González en nombre y representación de Doña Delia DEBO REVOCAR Y REVOCO parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de estimar la demanda y condenar a la demandada al pago de la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, correspondiente a la suma de las cantidades debidas en concepto de principal, más los intereses remuneratorios al 18% y más el interés moratorio que debe calcularse en dos veces y media el interés legal del dinero, todo ello sin hacer imposición de costas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
