Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 81/2013 de 31 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 433/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100424
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00433/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECA NO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0006460
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2013
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000594 /2012
Apelante: Rosario
Procurador: VICTOR JESUS GALAN CABAL
Abogado: INDALECIO TALAVERA SALOMON
Apelado: Felix
Procurador: Mª LUZDIVINA TOLA GARCIA
Abogado: MARIA FRANCISCA GARCIA FREILE
SENTENCIA Núm. 433/13
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000594 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Rosario , representado por el Procurador de los tribunales, D. VICTOR JESUS GALAN CABAL, asistido por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, y como parte apelada, DON Felix , representado por el Procurador de los tribunales, Dª Mª LUZDIVINA TOLA GARCIA, asistido por el Letrado D. MARIA FRANCISCA GARCIA FREILE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en virtud del allanamiento la demanda formulada por el Procurador D. Víctor Galán Cabal, en nombre y representación de Doña Rosario , contra D. Felix , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad 10.581,64 euros, más los intereses legales devengados por esa cantidad desde la interposición de la demanda, y estimando en parte la demanda reconvencional formulada por D. Felix , representado por la Procuradora Dª María Luz Tola García contra Dª Rosario , debo condenar y condeno a esta a pagar al reconvincente la suma de 2.641,61 euros, más intereses legales del artículo 576 de la LEC , viniendo obligada la reconvenida a devolver al Sr. Felix las sumas de 3.598,92 euros y de 10.581,64 euros, si efectivamente llegaran a ser recibidas por la misma, así como, cualquier otra cantidad futura que el Sr. Felix fuera obligado a pagar a resultas del préstamo hipotecario de Caja rural de Gijón, sin efectuar imposición de las costas causadas en la sustanciación del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Rosario , se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de Octubre de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la demandante, Dª Rosario , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene al demandado, D. Felix , a que le abone la cantidad de 10.581,64 € -más intereses-, en concepto de la parte (50%) que correspondía abonar al demandado de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que les fue concedido a ambos solidariamente por la Caja Rural de Gijón en fecha 18 de mayo de 2007, correspondientes al período comprendido entre el 30-4-2009 al 30-6-2012, cuotas que fueron abonadas en su totalidad por la demandante a la entidad crediticia.
El demandado se allanó a las pretensiones deducidas en su contra en la demanda, pero dedujo, a su vez, reconvención contra la demandante, solicitando que se condenase a Dª Rosario a que le abone la cantidad de 4.348,81 € -más intereses- que ya había abonado el Sr. Felix del préstamo hipotecario citado, que lo fue para la adquisición de una vivienda que es propiedad privativa de Dª Rosario , y a que le devuelva los 3.598,92 € que ya fue condenado a pagar a Dª Rosario en Sentencia firme de fecha 8 de julio de 2011, dictada por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el Rollo nº 664/2010 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 687/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, y los 10.581,64 € que se le reclaman en éste procedimiento, si es que, en ambos casos, llegaran a ser percibidos efectivamente por la Sra. Rosario , así como a la devolución de cualquier otra cantidad futura que el Sr. Felix fuera obligado a pagar a resultas del préstamo hipotecario referido.
A la pretensión reconvencional se opuso la demandante reconvenida.
La Sentencia recaída en primera instancia estima totalmente la demanda, y condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de 10.581,64 € más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, y estima parcialmente la reconvención, condenando a la demandante reconvenida a pagar al demandado reconviniente la cantidad de 2.641,61 €, con los intereses del artículo 576 de la LEC , viniendo , obligada la reconvenida a devolver a D. Felix las sumas de 3.598,92 € y de 10.581,64 € si efectivamente llegaran a ser percibidas por Dª Rosario , así como cualquier otra cantidad futura que el Sr. Felix fuera obligado a pagar a resultas del préstamo hipotecario de Caja Rural de Gijón, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante reconvenida, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones, y solicita, en consecuencia, que se revoque la Sentencia apelada en cuanto estima en parte la demanda reconvencional, y que se desestime ésta en su integridad, con imposición de costas a la parte reconviniente.
SEGUNDO.- Son hechos que han quedado probados y no son discutidos en ésta instancia, los siguientes: D. Felix y Dª Rosario estuvieron casados bajo el régimen de gananciales hasta el 9 de octubre de 2003, fecha en que pactaron en capitulaciones matrimoniales el régimen de separación de bienes. En fecha 18 de mayo de 2007, Dª Rosario adquirió en propiedad una vivienda sita en el piso NUM000 NUM001 de la c/ DIRECCION000 , de Gijón, y para el pago del precio suscribió en esa misma fecha, junto con su entonces esposo, D. Felix , un préstamo hipotecario por importe de 138.000 €, con amortización a 30 años, con la Caja Rural de Gijón. El matrimonio se divorció en julio de 2008. Las cuotas de amortización del préstamo correspondientes al período comprendido entre mayo y diciembre de 2007, por importe de 5.283,22 € fueron abonadas al 50% por ambos cónyuges (la Sentencia apelada condena a Dª Rosario a devolver a D. Felix el 50% de dicha cantidad). En Sentencia firme dictada el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón , en los autos de Juicio Verbal nº 555/2008, fue condenado D. Felix a pagar a Dª Rosario la cantidad de 1.707,20 €, correspondiente al 50% de las cuotas de amortización del período comprendido entre enero y junio de 2.008, cantidad que no consta que D. Felix haya abonado de forma efectiva a Dª Rosario (por dicha razón se excluye dicha cantidad del importe de la condena dineraria solicitada en la demanda). En Sentencia firme de fecha 8 de julio de 2.011, dictada por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias en el Rollo nº 664/2010 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 687/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, fue condenado nuevamente D. Felix a pagar a Dª Rosario la cantidad de 3.598,92 €, correspondiente al 50% de las cuotas del préstamo del período comprendido entre julio de 2008 y marzo de 2009.
En atención a tales hechos, y para evitar el enriquecimiento injusto que supondría para Dª Rosario que D. Felix se haya visto obligado, por su posición de prestatario solidario ante la entidad crediticia, a abonar el 50% de las cuotas de amortización de un préstamo hipotecario con el que se abonó el precio de un inmueble que es propiedad exclusiva de Dª Rosario , es por lo que la Sentencia apelada condena a Dª Rosario a devolver a D. Felix lo ya abonado en tal concepto (con exclusión de la cantidad de 1.707,20 € que se decía pagada y cuyo pago no se ha acreditado), y lo que ha sido condenado a pagar en éste procedimiento y en el anterior, si acredita el abono efectivo de las respectivas cantidades objeto de condena.
TERCERO.- En su primer motivo de recurso, sostiene la apelante que no concurre la situación de enriquecimiento injusto que se esgrime en la Sentencia como fundamento de la condena a la devolución de las cantidades ya abonadas por D. Felix y las que ha sido condenado a abonar, porque entiende que D. Felix no sólo estaba obligado frente a la entidad prestamista al pago del 50% de las cuotas del préstamo, sino que también lo estaba frente a Dª Rosario , por cuanto parte del dinero del préstamo se destinó a la amortización del préstamo personal que se había concedido a D. Felix al liquidar la sociedad de gananciales, en la que se le adjudicó la licencia de taxi con una deuda para con su suegro por importe de 90.151,82 €., por lo que, en consecuencia, D. Felix no estaba amortizando un préstamo del que solo se benefició Dª Rosario .
El motivo debe ser desestimado, toda vez que ya en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 687/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón pretendió Dª Rosario valerse de dicho argumento para defenderse de la alegación de enriquecimiento injusto que allí pretendió hacer valer D. Felix por vía de excepción, y el argumento fue rechazado tanto en la Sentencia recaída en primera instancia como en la dictada en grado de apelación, por falta de prueba, de modo que la cuestión no puede volver a reproducirse en este otro procedimiento, en el que el fundamento de las acciones ejercitadas es el mismo, y solo cambia el período de pago, por lo que la cuestión está afectada por el efecto positivo de la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello aun cuando en aquel otro procedimiento el enriquecimiento injusto lo plantease D. Felix por vía de excepción, que no de reconvención, pues, en definitiva, fue la propia parte apelante, es decir Dª Rosario , la que suscitó la cuestión en aquel procedimiento, y hubo pronunciamiento sobre ella con los efectos que han quedado expuestos.
CUARTO.- Sostiene la apelante que si se la condena a devolver a D. Felix cualquier cantidad que tenga que abonar por razón del préstamo, se está dejando sin efecto una Sentencia, la dictada en el primer procedimiento, el Juicio Verbal nº 555/2008, que contiene un pronunciamiento absolutamente contrario.
El motivo también debe ser rechazado, pues en aquella primera Sentencia se condenó al demandado en rebeldía, porque el planteamiento de la demanda era que ambos cónyuges se había comprometido frente a la Caja Rural a pagar las cuotas del préstamo, pero no se suscitó cuestión alguna en relación con el enriquecimiento injusto que suponía para Dª Rosario el que D. Felix , después de divorciado, estuviese pagando parte del precio de un piso que sólo le pertenecía a ella con carácter privativo, que es el fundamento de la obligación de devolución que se impone a Dª Rosario por efecto de la estimación de la reconvención en éste otro procedimiento, por lo que la acción entablada en la reconvención no está afectada por el instituto de la cosa juzgada. Como tampoco lo está en relación con lo decidido en el segundo procedimiento, el Juicio Ordinario nº 687/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, puesto que allí no ejercitó el demandado acción alguna por vía de reconvención, sino que adujo el enriquecimiento injusto por vía de excepción, de modo que, si bien la Sentencia recaída en grado de apelación revocó la apelada y condenó a D. Felix a pagar a Dª Rosario el 50% de las cuotas que allí se reclamaban, por el efecto positivo de la cosa juzgada que causaba la Sentencia recaída en el procedimiento que se había seguido anteriormente entre las mismas partes, dejó a salvo las acciones que podían asistir a D. Felix por razón de dichos pagos, dado que el préstamo se había destinado a la compra de un bien escriturado a nombre de Dª Rosario , que estaba casada entonces con D. Felix en régimen de separación de bienes, siendo así que, además, como muy bien se expone en la Sentencia apelada, la preclusión que establece el artículo 400.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo opera con respecto a las acciones que se entablen por vía de demanda o de reconvención, pero no con respecto a las cuestiones que se susciten como simple defensa, por vía de excepción, como tampoco puede entenderse que alguien esté obligado a formular reconvención frente a una determinada pretensión.
QUINTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada, e imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Rosario , contra la Sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 594-12, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a cuatro de Noviembre de dos mil trece. Doy fe.-

