Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 239/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA
Nº de sentencia: 433/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100434
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00433/2013
Rollo 239/2013
S E N T E N C I A nº 433
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Mª Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a veinte de diciembre de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio FORMACION INVENTARIO HERENCIA, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca, bajo el número 309/2011 Rollo de Sala numero 239/2013, entre partes, de una como actora apelante D. Luis Andrés , D. Alejandro y D. Borja , representada por el Procurador D. Miguel Cabrera Acosta y asistida del Letrado D. José L. Hidalgo Fernández-Zúñiga; de otra, como demandada apelada Dª Macarena , representada por la Procuradora D. María A. Ventayol Autonell y asistida del Letrado D. Guillermo Alcover Bauzá; D. José Luís Martínez García, Ayuntamiento de Palma y Credit Agricole Lusembourg no personados en esta alzada.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Catalina Mª Moragues Vidal
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma , se dictó sentencia en fecha 28 Diciembre 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Rechazo expresamente incluir en el inventario de la herencia correspondiente a Don Luis Andrés el pretendido crédito que se pretende ostentar contra Doña Macarena y que se recoge en el apartado E), I del escrito que ha dado lugar a este procedimiento.- Respecto de las costas causadas en el incidente se imponen a los solicitantes de la inclusión de dicho pretendido crédito.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora Sres. Borja Alejandro Luis Andrés , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el dia 2 de diciembre 2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que concluye la primera instancia resuelve la controversia planteada con ocasión de la formación del inventario de la herencia de don Luis Andrés , fallecido el 6 de septiembre de 2010, procedimiento instado por tres de los cinco hijos del causante, instituidos todos ellos herederos universales por partes iguales en el testamento otorgado, ante notario el 2 de marzo de 2010, por el difunto Sr. Luis Andrés . Entre los créditos frente a terceros incluidos en el activo de la herencia que se señalan en el escrito de demanda, se halla el crédito contra doña Macarena , por importe de 194.000 €, originado, se afirma, por la ejecución de la garantía prestada por el difunto Sr. Cayetano ante la entidad CREDIT AGRICOLE LUXEMBOURG por el otorgamiento, en fecha 11 de marzo de 2010, de un préstamo personal a doña Macarena , por importe de 200.000 €. La meritada resolución, dictada el 28 de diciembre de 2012, rechaza expresamente incluir en el inventario de la herencia el pretendido crédito que alegan ostentar frente a la Sra. Macarena , imponiendo a los solicitantes las costas procesales causadas. Justifica el juez 'a quo' su decisión en la apreciación de que la meritada operación de préstamo no se correspondía a una iniciativa propia ni para objetivos propios de la Sra. Macarena , sino al objetivo negocial del Sr. Luis Andrés , no sirviendo el documento aportado por los herederos relativo al contrato de préstamo de 11 de marzo de 2010 servir de base para incluir en el inventario de la herencia el referido crédito, habiendo existido entre el causante y doña Macarena un negocio fiduciario.
La antedicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por los herederos solicitantes del inventario: don Luis Andrés , don Alejandro y don Borja , que solicitan, de este Tribunal, su revocación y el dictado de otra, en su lugar, por la que se declare pertinente la incorporación del susodicho crédito al inventario de la herencia por la cuantía de 194.000 € dimanante de la subrogación de la herencia en el crédito por cumplimiento del aval, o, subsidiariamente, en la suma de 190.000 € en el supuesto de entender que el importe del préstamo era de titularidad del causante como fiduciante del mismo. Solicita dicha parte, al amparo de lo dispuesto en el artículo 286 en relación con el 460.2.3 y concordantes de la LEC , la constatación de que con posterioridad a la sentencia han tenido conocimiento de un hecho de notoria relevancia para el pleito y que no incurre en la prohibición contenida en el artículo 412 LEC , dado que refuerza, sin modificarla, la pretensión inicial, y que consiste en que don Cayetano , hermano de los recurrentes y también heredero universal por partes iguales, recibió el 18 de enero de 2013 la citación expedida por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Palma de Mallorca para que compareciera como testigo en el Procedimiento Ordinario nº 83/2011 instado por la Sra. Macarena contra don Borja , doña Agustina y la entidad LLEONART & SERVEIS I PROJECTES SL, habiéndole comentado el Sr. Ismael a don Cayetano que el objeto de tal procedimiento era la reclamación del precio de las participaciones sociales de la entidad 'COMEDOR COMO EN CASA SL', habiéndole entregado copia de la demanda y de los títulos transmisivos, de lo que se infiere la cualidad de 'empresaria' de la Sra. Macarena , así como administradora única de la citada entidad y su dueña real y efectiva al ostentar el 91,6% de capital social; y si, como se sostiene en la sentencia apelada y por la propia Sra. Macarena , se tratara de un negocio fiduciario en el que el Sr. Cayetano sería el titular efectivo y verdadero, el crédito que aquella reclama como propio pertenecería realmente a la herencia del Sr. Cayetano y no a doña Macarena , la cual lo habría ocultado a los herederos; en relación a la acreditación de tal hecho de nuevo conocimiento se solicita la práctica de la prueba si fuera negado por la contraparte. En cuanto a los concretos motivos del recurso, se alega, en primer lugar, la inexistente prueba de la disposición de los fondos a favor del difunto; en segundo lugar, se discrepa del valor probatorio que el juez 'a quo' atribuye a los correos electrónicos aportados de contrario y la consecuencia fáctica de ellos extraída, pues, afirma, lo que ponen en evidencia realmente es la puesta en marcha del negocio denominado 'COMEDOR COMO EN CASA SL', y lo que hizo el Sr. Cayetano fue proporcionar ayuda a su pareja sentimental, siendo que la Sra. Macarena no ha acreditado que devolviera el importe del préstamo ni que lo invirtiera en el negocio, ni ha justificado su destino. La posición de la parte apelante es que la operación de préstamo no era una operación fiduciaria sino de financiación para el negocio de la Sra. Macarena que padecía problemas de liquidez; de todo lo anterior infiere la parte apelante la falta de buena fe de la Sra. Macarena y la vulneración de sus propios actos pues ha venido actuando como empresaria y exclusiva dueña de sus derechos y acciones. En tercer y último lugar, se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 394 LEC pues no se ha atendido a lo preceptuado en el artículo 1.033 del Código Civil , que resulta de aplicación al presente caso al haber aceptado los herederos la herencia a beneficio de inventario.
La parte apelada se opuso al recurso interpuesto de adverso reiterando que doña Macarena actuó en relación al préstamo objeto de la controversia como una mera testaferro del difunto, del cual es conocida su actividad empresarial y las deudas que lo acuciaban, a los efectos de poder disponer de una cantidad de dinero que tenía en el extranjero para hacer frente a la financiación de un negocio que fue un completo fracaso. En cuanto a los hechos que se dice son de nueva noticia, se niega que ello sea cierto pues la contraparte conocía la realidad de la cesión mucho antes de la presente litis pues fue precisamente el coheredero don Cayetano quien la diseñó; solicitando finalmente, la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Comparte la Sala la valoración que de las pruebas practicadas ha realizado el juzgador 'a quo', de las que se infiere, a los efectos de la cuestión litigiosa objeto del presente procedimiento, que doña Macarena actuaba como testaferra de su pareja, el Sr. Borja , en la concreta operación del préstamo otorgado por la entidad bancaria Luxembourguesa en la que el Sr. Alejandro tenía depositados fondos de su propiedad. Consciente la parte actora hoy apelante que la antedicha conclusión se deriva lógica y coherentemente del acervo probatorio obrante en las actuaciones, alega, ahora, haber tenido conocimiento de la existencia de un procedimiento que pondría de manifiesto la actividad empresarialde doña Macarena , conocimiento que habría tenido con posterioridad a la demanda y que le habría sido suministrado por don Cayetano , hermano y también coheredero de los actores. Pues bien, no discutiéndose por la demandada apelada la realidad del procedimiento ordinario que ahora cita la apelante, si discrepa de que fuera de 'nuevo conocimiento o noticia', pues la operación 'empresarial' a la que se refiere fue precisamente diseñada por don Cayetano , persona de confianza de su padre, el difunto Sr. Borja , que indicaba a doña Macarena lo que tenía que hacer y decir en relación a dicho negocio, estimándose por la Sala que, con los datos que obran en las actuaciones, ello es lo que realmente ocurrió, admitiéndose, además, por la propia parte apelante que conocía la existencia del negocio pero no sus concretas circunstancias, afirmación lo bastante ambigua para sustentar la insuficiencia de los indicios a la hora de tomar en consideración la alegada nueva noticia de los hechos relativos al juicio ordinario nº 83/2011.
Pero es que, además, llama la atención un párrafo contenido en el escrito de recurso (página 12 del mismo) en el que se dice que don Cayetano , se refiere al mismo hermano del párrafo anterior, que es también, no se olvide, heredero universal, 'era el apoderado de su padre ante el Banco Luxemburgués y hacía gestiones con el Sr. Carmelo ', quien es el representante del banco Credit Agricole Luxemburgués y autor de los correos electrónicos que obran en las actuaciones. Y, tal como se afirma en el escrito de recurso interpuesto por la entidad bancaria de constante referencia, contra la providencia de fecha 10 de mayo de 2012, resulta que a fecha 6 de septiembre de 2010 el Banco no había ejecutado la garantía otorgada en su día por el difunto Sr. Cayetano , es más, se dice por el banco que 'nunca se ha ejecutado dicha garantía sino que la transferencia de 200.000 euros objeto de discusión.... fue realizada con posterioridad al 6 de septiembre de 2010, en concreto el 20 de septiembre de 2010, por orden de D. Cayetano (apoderado para disponer de los fondos de la cuenta del causante incluso post mortem)'.
TERCERO.- Siendo cierto los herederos otorgaron escritura de aceptación de la herencia a beneficio de inventario el 17 de enero de 2011, también lo es que el presente procedimiento se ha seguido conforme el cauce procedimental establecido en los artículos 782, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acomodándose los incidentes sobre la exclusión e inclusión de bienes al trámite del juicio verbal, tal como se dispone en el artículo 794.4 LEC , por lo que la aplicación del artículo 394 LEC , relativo a las costas procesales causadas en el litigio, resulta, a juicio de la Sala, de perfecta aplicación, sin que se alcance a comprender la invocación del artículo 1.033 del Código Civil a los efectos de excluir la antedicha aplicación de la normativa que sobre las costas procesales se contiene en el Capitulo VIII, del Título I, del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Conforme se dispone en el artículo 398.1 LEC , las costas procesales causadas en esta alzada deberán imponerse a la parte apelante, dada la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
Asimismo, y de conformidad con los dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se decreta la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se dará el destino previsto legalmente.
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO de APELACION interpuesto por don Luis Andrés , don Alejandro y don Borja , representados por el procurador Sr. Cabrer Acosta, contra la sentencia de 28 de diciembre de 2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, en el procedimiento verbal sobre formación de inventario de la herencia de don Luis Andrés , del que trae causa la presente alzada, y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución.
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

