Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 355/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 433/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100412

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00433/2013

S E N T E N C I A nº 433

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Procedimiento Ordinario 212/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 355/2013, entre partes, de una, como parte actora apelante, Dª. Mercedes , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA ANA DE ESPAÑA ROSSELLÓ y asistida por el Letrado D. MANUEL MARÍA QUADRENY CORTÉS; y de otra, como parte demandada apelada, D. Benigno , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. VIRGINIA CENTENERA SAMPER y asistida por la Letrada Dª. MAGDALENA BENAVIDES COLOM.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Palma de Mallorca, se dictó Sentencia nº 5 con fecha 11 de enero de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Perelló Oliver, en nombre y representación de Dª. Mercedes , contra D. Benigno condenando a la demandante al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-La expresada Sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 22 de octubre de 2013, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Instado juicio monitorio por parte de Dª. Mercedes frente a D. Benigno , en reclamación de 10.000,- Euros como principal, más intereses y costas, éste último se opuso, desembocando aquél en el presente juicio ordinario, cuya demanda fue contestada; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia, a 11 de enero de 2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Miguel Perelló Oliver, en nombre y representación de Dª. Mercedes , contra D. Benigno condenando a la demandante al pago de las costas procesales'.

La representación procesal de la Sra. Mercedes se alza contra la anterior resolución, alegando que no fue interrogada; que el documento firmado por el demandado hace patente que la actora asumió el coste económico del arreglo total de la cocina, muebles, electrodomésticos y puertas; por todo lo cual interesa que se dicte 'Sentencia estimando íntegramente los argumentos de esta parte en el escrito de la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte'.

La representación procesal del Sr. Benigno se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que el interrogatorio es una facultad procesal de las partes; que la actora nada ha acreditado los hechos de su pretensión; y que el demandado ha probado la inexistencia del crédito que se le reclama; por todo lo cual interesa que 'se dicte Sentencia manteniendo la Sentencia en todas sus partes, con expresa condena en costas a la parte apelante'.

SEGUNDO.-Analizado detenidamente el material probatorio, desplegado por ambas partes y valorado en conjunto, este Tribunal concuerda las consideraciones y la conclusión desestimatoria que desgrana el Juzgador 'a quo' en la resolución impugnada, y las hace propias por acertadas, en tanto que el documento suscrito por el demandado (f. 9 y 13 de autos), intitulado como 'reconocimiento de deuda', carece de causa; y al respecto es constante la doctrina jurisprudencial que en relación al reconocimiento de deuda que se ha preocupado de señalar que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261.3 y 1275 del Código Civil , sobre la necesidad de la causa para la existencia de este contrato, de manera que su falta sería determinante de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1.277 del Código Civil establece; de ahí que, abundando en tal idea, se ha recordado que, por residir la base de toda atribución patrimonial en la causa, dado que esta última es el requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad, el reconocimiento de deuda no tiene un valor constitutivo a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuirse a tal negocio un carácter abstracto'; y de 10 de noviembre de 2009 'sobre el reconocimiento de deuda ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal en el sentido de que, ad exemplum en la Sentencia de fecha 14-julio-2008 : 'Es más, al demandado venía obligado a probar la inexistencia o la falsedad de la causa, y no lo ha hecho cumplidamente; y tal como indica el Alto Tribunal Supremo (ad exemplum en Sentencias de fecha 3-julio y 18-mayo-2006 , y de 13-febrero-1998 ), los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacer recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba. Y, como reseñaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 21-diciembre-07 : 'A modo de adelanto conviene precisar que, respecto de la causa de los contratos y/o negocios, que aunque no se exprese en el mismo se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario ( artº 1.277 del Cº Civil ). En el caso de autos -como se verá- ni carece de causa por lo que el acto existe, ni es ilícita por lo que no es nulo, y correspondía al demandado la prueba en contrario de tal presunción 'iuris tantum', y a falta de personación y comparecencia, siquiera a su interrogatorio, no ha destruido tal convicción, a favor de la licitud y existencia, exonerando al favorecido por ella de la carga de la prueba, y ni siquiera por nuevas presunciones o distintas a las invocadas por la actora, quien ha hecho causación específica del reconocimiento de deuda, basado en precedentes relaciones comerciales entre los ahora litigantes, y en el caso tal reconocimiento debe surtir efectos propios.

El negocio jurídico de reconocimiento de deuda es un acto en el que la declaración manifestada no es de voluntad, sino de conocimiento o creencia; y no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda -, sino la mera constatación de la ya existente. La deuda precede al reconocimiento y éste es un instrumento creado para su demostración, que en el ámbito de la prueba permite acreditarla, como contrato de fijación de la relación jurídica preexistente y controvertida.

Sobre el reconocimiento de deuda ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, ad exemplum en las sentencias de 4 de marzo de 2013 y de fecha 26 de julio de 2004 por la que: 'conviene precisar que como indica la mejor doctrina, la STS 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC es 'vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce' (también, SSTS 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , y de febrero de 1973,9 de abril de 1980 , 3 de noviembre 1981 y 15 de febrero de 1989 ).

Dicho contrato da lugar a 'una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 CC , ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud' ( SSTS 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989 ).

Más allá van las SSTS 26 de octubre de 1962 y 30 de noviembre de 1984 : La primera afirma que el reconocimientote deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que se admite en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277. La segunda, con cita de la STS 14 de diciembre de 1978 , dice que 'apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que... dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de a obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella' (también, STSS 22 de junio de 1988).

En definitiva, según la doctrina del TS, el reconocimiento de deuda sería un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art. 1.255 CC que tiene efecto probatorio, si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria.

Y se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio onus probandi: al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente.

El reconocimiento de deuda es una declaración recognoscitiva, no volitiva, por lo que difícilmente se puede configurar como negocio jurídico (categoría, por lo demás, desconocida por el Código Civil). Por ello, en lo que contenga de más, en lo que sea diferente, no surte efecto alguno y será nulo por error salvo que conste claramente la voluntad de las partes.

El TS declara, que la declaración unilateral puede funcionar como medio de prueba o de exteriorización de situaciones preexistentes, es decir, como declaración de ciencia, pero no puede crear obligaciones ex novo.

Lo cual conecta claramente, el reconocimiento de deuda con la prohibición de venire contra factum proprium, es decir, con la doctrina de los propios actos: como supuesto típico de la regla que prohíbe ir contra los propios actos en la jurisprudencia del TS.

Se le considera como mera declaración recognoscitiva o de conocimiento, el problema causal desaparece y emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, el error ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda. Efectivamente, la causa de la obligación del deudor se halla, no en el reconocimiento pues significaría la creación de una obligación ex novo, en su caso, unilateralmente, sino en la relación jurídica preexistente y reconocida.

No puede decirse que nueva obligación consiste en pasar por lo reconocido porque, entonces, una de dos: si lo reconocido coincide con el contenido de la relación jurídica preexistente, a pasar por lo reconocido estaba ya obligado el deudor que ahora reconoce, si bien antes del reconocimiento debía probar el acreedor ( art. 1.214 CC y 217 L.E.C .) y ahora, por mor del reconocimiento, no debe dar dicha prueba; si lo reconocido no coincide con la relación jurídica previa, de tres, una: o no hay tal reconocimiento o hay un reconocimiento parcial (que eximirá de prueba al acreedor en cuanto al objeto del reconocimiento) o, previo consentimiento del acreedor, se produce una novación de la obligación o un contrato de fijación.

La STS de 24 de octubre de 1994 enseña que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado del caso,a los fines de analizar los factoresque se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina; por tanto, cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda en cuanto a éstos gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición (Cfr. TS SS 20 Feb. 1960 , 17 Oct. 1981 y 18 May. 1988 ).

De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor,en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( sentencias 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 )'. En suma, aunque el reconocimiento de deuda suponga la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del acreedor, de la causa que en él subyace, el deudor puede demostrar que la cusa no existe o que es ilícita'.

Y que, ello sentado, conviene también precisar que, por lo que concierne a la distribución de las cargas probatorias, el propio Tribunal Supremo, recogiendo resoluciones precedentes, declarado que 'la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción `iuris tantumŽ, que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento' ( sentencia de 21 de julio de 1994 , que recuerda las anteriores de 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ). En suma, aunque el reconocimiento de deuda suponga la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del acreedor, de la cusa que en él subyace, el deudor puede demostrar que la causa no existe o que es ilícita, lo que supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la causa expresada en un contrato de modo que quien alegue la falsedad de la causa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración. Lo antedicho comporta, en relación con el presente litigio, que incumbe a la parte demandada acreditar que no existió la causa señalada'.

En definitiva, la causa del presente reconocimiento de deuda está plenamente justificada por la parte demandante, al igual que su licitud.

Ídem las sentencia de esta Sala, de fechas 22 de octubre de 2012 , 25 de mayo de 2010 , 14 de julio de 2008 , 21 de diciembre de 2007 , 15 de marzo de 2007 , 25 de junio de 2010 y 10 de noviembre de 2009 , entre otras.

Y, además, en este caso, concurre subfortuna o falta de medios económicos de la actora para afrontar una reforma de vivienda, tildada de integral, faltan los movimientos bancarios y/o recibos acreditados de pagos por su parte, y falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones. Efectivamente, si bien ha quedado probado que el demandado plasmó su firma en el documento, resulta chocante la suma total redondeada, sin acompañamiento de facturas, y en modo alguno la demandante ha levantado la carga probatoria a que viene obligada según lo prevenido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la reforma que invoca, en la vivienda del demandado, al no haber acreditado los tipos y unidades de obra, materiales utilizados, adquiridos y abonados por ella misma, ni ha acompañado las facturas emitidas por los proveedores, las tarjetas de garantía de los electrodomésticos y de los aparatos de aire acondicionado, como tampoco ha acreditado su pago, a falta de recibos justificativos; todo lo cual evidencia la inexistencia de obligaciones preexistentes, documentadas en el reconocimiento y ni acompañando fotografías.

El documento de referencia parece haber suscrito (firmado) en blanco y durante la convivencia de cuatro meses entre ambos, y redactada por la actora durante la relación sentimental; y los trabajos de reforma que invoca no han sido corroborados por los testigos propuestos al no haber comparecido al acto del juicio.

Por demás, las modificaciones y/o reparaciones efectuadas en la vivienda del demandado han sido ordenadas y costeadas por éste, y ha acompañado facturas de proveedores (f. 34 a 36, de puertas) y presupuestos (f. 32, 33, de electricidad), que han sido corroborados por los testigos, Sres. Jose Francisco y Juan Pablo , pintor y carpintero respectivamente, al confirmar que el demandado compró los materiales y les abonó la mano de obra invertida.

TERCERO.-La desestimación del recurso obliga a imponer a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, en estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mariana de España Rosselló, en nombre y representación de Dª. Mercedes , contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 212/2012, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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