Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 962/2011 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON

Nº de sentencia: 433/2013

Núm. Cendoj: 08019370012013100469


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 962/11

Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 354/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 4 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 433

Barcelona, a 30 de septiembre de 2013.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CÓRDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 962/11 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2011 y contra el auto de aclaración de fecha 27 de mayo de 2011 en el procedimiento nº 354/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona en el que es recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA y apelados PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE DE BARCELONA, Melchor Y Romulo y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO:

Desestimola demanda postulada por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIEDAD DE LA DIRECCION000 NUMERO NUM001 DE BCN y absuelvo de sus pretensiones a DON Melchor , DON Romulo , PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE DE BARCELONA, sin imposición de costas.

En el auto de aclaración se establece en su parte dispositiva: Acuerdo la rectificacióndel error material advertido en la resolución de fecha 17 de mayo de 2011 en los términos acordados en el punto segundo de los Antecedentes de hecho de la presente resolución, de manera que la parte dispositiva del mismo queda redactada de la siguiente manera:

' ... a instancia de COMUNIDAD DE PROPIEDAD DE LA DIRECCION000 NUMERO NUM001 DE BCN,...' y '...por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIEDAD DE LA DIRECCION000 NUMERO NUM001 DE BCN...', cuando en realidad debía haberse consignado '... a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE BCN...' y ' ...por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUMERO NUM000 DE BCN...'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CÓRDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios actora formuló demanda de juicio ordinario contra D. Melchor y D. Romulo , en su calidad de presuntos herederos de Dª Natividad , y contra el PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE DE BARCELONA a fin de que se declare 'aceptada la herencia de Doña Natividad por parte de los demandados y se acuerde la elevación a público e inscripción en el Registro de la Propiedad del contrato de compraventa de finca urbana...'

Precisaba en aquel escrito inicial que la Sra. Natividad , actualmente fallecida, adquirió del PATRONAT MIUNICIPAL el piso NUM002 de la finca de la Comunidad de Propietarios actora, y como quiera (i) que tal departamento adeuda el importe correspondiente al impago de cuotas comunitarias, habiendo obtenido resoluciones judiciales de condena de los hijos de la Sra. Natividad , y (ii) que el actual titular registral del departamento en cuestión sigue siendo el PATRONAT MUNICIPAL, es por lo que interesa en el suplico de la demanda 'se dicte sentencia por la que se declare la plena validez y eficacia del contrato privado de compraventa de 17/12/1976 celebrado entre el PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABTAGE DE BARCELONA como vendedora y Doña Natividad como compradora del piso sito en Barcelona, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM002 (o NUM003 en Registro de la Propiedad) y, en consecuencia, previa declaración de D. Melchor y D. Romulo , como herederos, se acuerde la elevación a público de dicho contrato, disponiendo lo necesario para su inscripción en el Registro de la Propiedad de Barcelona, a favor de dichos herederos.'

El PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE DE BARCELONA en su escrito de contestación a la demanda, tras reconocer que la Sra. Natividad amortizó el pago de todas las cuotas pactadas y que, por tanto se convirtió en propietaria del piso en cuestión, considera que efectivamente procede la escrituración del mismo a favor de sus herederos; si bien advierte que la demanda se dirige únicamente frente a D. Melchor y D. Romulo , como presuntos herederos de la difunta, sin probar que estos sean los únicos y legítimos herederos, por lo que concluye lo siguiente: 'En definitiva, el Patronat Municipal de l'Habitatge está dispuesto a la escrituración de la vivienda, pero siempre a favor de las personas que acrediten ser los legítimos herederos de la fallecida Sra. Natividad , previa en consecuencia, que se acredite haber realizado los trámites hereditarios o haya una declaración judicial que disponga quienes son los herederos.'

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos al entender que la causante tenía cuatro hijos, y sólo se ha demandado a dos de ellos, por lo que 'la presente materia hubiera sido necesario acreditar el fallecimiento de Jorge y Jaime, hermano de los demandados, y de cuyo fallecimiento no trae causa derecho de representación alguno por existir descendientes y demandar a la herencia yacente o instar para don Romulo la oportuna vía de artículo 28 del código de sucesiones de Cataluña... Por último, la descripción registral de la finca de autos exige frente al registro la existencia de un litis consorcio pasivo necesario a los fines de la defensa de los derechos de todas las partes interesadas por cuanto el derecho a suceder al causante lo es a todos por partes iguales y en su consecuencia no cabe apreciar en esta sede la situación personal de uno en detrimento de partes legitimadas...'

Frente a tal resolución se alza la parte actora apuntando que la demanda estaba correctamente dirigida contra los demandados por cuanto ya en pleito anterior se dirigió contra los otros dos hijos de la Sra. Natividad y en esos procesos resultó acreditado su fallecimiento sin descendencia: 'Por tanto, habiendo fallecido dos de los hijos de la Sra. Natividad sin que tuvieran ningún pariente que pudiera ejercitar un derecho de sustitución o de transmisión sobre la herencia, entiende esta parte que las únicas personas legitimadas para ejercitar los derechos hereditarios eran los dos hijos supervivientes, S. Romulo Y D. Melchor , motivo por el cual únicamente contra ellos se dirigió la acción. Entendemos, pues, que la demanda se dirigió correctamente contra quien podía y debía dirigirse...Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto, considera esta parte que actuó correctamente al demandar exclusivamente al Patronat Municipal de l'Habitatge de Barcelona y a D. Melchor , que es quien se estaba comportando frente a todos como heredero y propietario de la vivienda. Con todo, sabiendo de la existencia del otro hermano vivo, D. Romulo , también se dirigió la acción contra él, a fin de facilitarle su derecho de oposición o cuanto menos dejar constancia de su repudiación de la herencia, si tal era su voluntad.'

El codemandado D. Melchor se opone a la apelación por considerar que la demanda 'tenía que ser dirigida contra la herencia yacente de Dª Natividad o contra todos los llamados a su herencia, pero no directamente contra sus hijos supervivientes D. Romulo (rebelde) y D. Melchor (mi principal).'

TERCERO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el anterior numeral, debemos inicialmente pronunciarnos sobre una cuestión no suscitada de forma expresa por las partes ni resuelta por la sentencia de instancia, bien que subyace tanto en el planteamiento de los litigantes como en la respuesta ofrecida en la resolución apelada, y es la referida a un posible defecto procesal cual es la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandados todos los posibles herederos de D. Natividad en la medida en que se desconoce la identidad de los mismos: la actora se limita indicar que la causante tenía cuatro hijos y dos de ellos han fallecido sin descendencia, pero no sólo ninguna prueba existe de tales extremos sino que incluso se desconoce la posible existencia de testamento otorgado por la Sra. Natividad .

En efecto, como expresamente reconoce la recurrente, 'la demanda formulada por esta parte pretendía que se declarara la plena validez del contrato privado de compraventa de una vivienda sita en la DIRECCION000 , NUM000 de Barcelona, celebrado en 17/12/1976 entre el Patronat Municipal de l'Habitage de Barcelona (parte vendedora) y Doña Natividad (compradora) y, en consecuencia se ordenara su elevación a público a fin de permitir su inscripción en el Registro de la Propiedad. Pero puesto que la compradora está fallecida hace años, dicha elevación debe ser efectuada por sus herederos' ; luego si tal es el planteamiento, resulta clara la necesidad de demandar a todos los herederos de la Sra. Natividad , y como quiera que no consta la identidad de los mismos al no haberse aceptado la herencia, lo procedente es demandar, junto a las personas que se considera pueden ser herederos (los hijos codemandados), a los demás ignorados herederos (se reconoce incluso que la causante tenía cuatro hijos, sin que conste acreditado su fallecimiento) para así conseguir la valida constitución de la litis.

Conviene recordar, por un lado, que la valida constitución de la litis ha de ser revisada de oficio por el juzgador en atención a la seguridad jurídica así como a evitar la posible indefensión de terceros que deberían haber sido llamados a juicio, y, por otro, que la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, como ha señalado la jurisprudencia, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, sin que sea de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto, en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión ( SSTS, Sala 1ª, 16 diciembre 1986 , 23 febrero 1988 , 4 octubre 1989 , 23 octubre y 24 abril 1990 , 25 febrero 1992 , 13 diciembre 1993 y 18 septiembre de 1996 ).

Pues bien, en el presente caso la sentencia estimatoria que se pretendía obtener en la instancia afectaría sin duda a todos los herederos de la Sra. Natividad dado que, entre otras cosas, se interesaba la declaración de validez y eficacia de un contrato privado en que la causante era parte y su elevación público.

CUARTO.- En definitiva, acierta el Juez 'a quo' al apreciar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario; ahora bien, la respuesta judicial ante la situación creada al no haber sido resuelta la cuestión en el acto de la audiencia previa no puede ser la desestimación de la demanda, sino que lo procedente es, como reiteradamente ha puesto de manifiesto la jurisprudencia (ente otras, STS, Sala 1ª 8 abril 2002 ), declarar la nulidad de actuaciones y retrotraer las mismas al acto de la audiencia para continuar la tramitación de este proceso con la previsión contenida en el art.420.3 LEC a fin de que por el Juzgado se conceda a la parte actora un plazo no inferior a diez días para constituir el litisconsorcio, demandando a todos los hijos y demás ignorados herederos de Dª Natividad .

Obsérvese que la sentencia de instancia ha causado indefensión a la parte actora al no haberle dado la posibilidad de ampliar la demanda frente a los ignorados hederos de la causante, personas que se consideran litisconsortes necesarios en el litigio, lo que permite declarar la nulidad de actuaciones conforme a los arts.225.3 , 227.2 , 459 y 465 LEC y 11.3 , 238.3 y 240.2 LOPJ .

A este respecto se ha de citar la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2008 que, tras recordar que la naturaleza de esta institución procesal determina que la falta de litisconsorcio pasivo necesario sea apreciable de oficio, establece las consecuencias derivadas de su consideración:

'TERCERO.- Consecuencias de la apreciación de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario comporta que deban adoptarse los siguientes pronunciamientos:

1. Siguiendo el criterio aplicado por la STS de 20 de julio de 2004, RC núm. 2355/ 1998 , como consecuencia de la apreciación de oficio de un defecto procesal, no procede examinar los motivos de impugnación formulados en los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

2. Procede anular sentencias dictadas en segunda y primera instancias y ordenar la subsanación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario en los términos previstos en el artículo 420.3 LEC , a cuyo fin deben retrotraerse las actuaciones al acto de la audiencia previa del juicio ordinario, para que por la demandante, en el plazo que le sea otorgado por el Juzgado de Primera Instancia, que no podrá ser inferior a diez días, se dirija la demanda frente al litisconsorte, D. Ambrosio, favorecido en la distribución efectuada por D.ª Sabina, en la escritura pública de 23 de noviembre de 1977, con el título principal de Marqués de DIRECCION006, o quien en él traiga causa en la posesión del título de Marqués de DIRECCION006, en los términos que establece el artículo 420.1.II LEC , con el apercibimiento derivado del artículo 420.4 LEC .

3. Para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario y continúe el proceso, deberá tenerse en cuenta el principio de conservación de los actos procesales ya realizados con respeto, en el ulterior desarrollo del proceso, de las pruebas obrantes en autos, siguiendo el criterio establecido en las SSTS de 20 de enero de 2001, RC núm. 2506/1996 , 26 de febrero de 2004, RC núm. 412/1998 , 2 de octubre de 2006, RC núm. 4472/1999 , 11 de mayo de 2007, RC núm. 2079/2000 ).'

QUINTO.- En atención a todo lo expuesto, se ha de apreciar de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y por tanto, deberá acudirse para continuar la tramitación de este proceso a la previsión contenida en el art.420.3 LEC y decretar la nulidad de las actuaciones desde la celebración de la audiencia previa al juicio reponiendo los autos a dicho momento a fin de que por el Juzgado se conceda a la parte actora un plazo no inferior a diez días para constituir el litisconsorcio.

En cuanto a las costas tanto de la primera instancia como de las devengadas en esta alzada por razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse apreciado de oficio de la falta de litisconsorcio pasivo necesario ( arts.394 y 398.2 LEC )

Fallo

El Tribunal acuerda: En resolución del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE BARCELONA contra la sentencia de 17 de mayo de 2011 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona , apreciamos de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y en consecuencia:

1º Anulamos dicha sentencia, dejando sin efecto lo en ella resuelto, y ordenamos retrotraer las actuaciones al acto de la audiencia previa para continuar la tramitación de este proceso con la previsión contenida en el art.420.3 LEC a fin de que por el Juzgado se conceda a la parte actora un plazo no inferior a diez días para constituir el litisconsorcio, demandando a todos los hijos y demás ignorados herederos de Dª Natividad , con el apercibimiento derivado del artículo 420.4 LEC .

2º Para el caso de que se subsane la falta de litisconsorcio pasivo necesario, deberán respetarse en el ulterior desarrollo del proceso las pruebas obrantes en autos.

3º No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), que se interpondrá ante este Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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