Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 180/2012 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 433/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100414
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 180/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 493/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MOLLET DEL VALLÈS
S E N T E N C I A N ú m.433
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 3 de octubre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 493/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mollet del Vallès, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MOLLET DEL VALLES contra Dª. Micaela ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la comunidad de propietarios sita en la CALLE000 , Nº NUM000 , de Mollet del Vallès y, en su virtud, condeno a Micaela a permitir la entrada en su vivienda para la ejecución de las obras aprobadas en la Junta de Propietarios el 14 de marzo de 2007, de acuerdo con el proyecto redactado por Ismael y el presupuesto de 'Reformas Juanjo'.
No se condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla reconvención formulada por Micaela contra la comunidad de propietarios sita en la CALLE000 , Nº NUM000 , de Mollet del Vallès, condenándole también a abonar las costas que se hubieran ocasionado con la reconvención.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Micaela y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandada reconviniente presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su revocación, que se le absuelva de la demanda principal con condena en las costas a la actora y que se estime la demanda reconvencional declarando no haber lugar a imponerle la obligación de permitir el acceso a su vivienda para sustituir las tuberías privativas, acceso que solo podría tener lugar a efectos de realizar la conexión de sus desagües privativos a los bajantes generales de la comunidad, una vez que haya procedido a la sustitución de éstas en el tramo entre el NUM001 y el NUM002 , con condena en las costas a la demandada reconvencional y a la actora en las del recurso si se opusiera .
La actora se opuso a la apelación interesando la confirmación de la sentencia con imposición de las costas.
SEGUNDO.-Alega inicialmente la apelante que la sentencia no concreta el contenido de las obligaciones de la demandada, en tanto que no se ha aportado el proyecto de obra de ejecución ni el presupuesto de reformas Juanjo, de forma que no puede determinarse el alcance de su obligación, lo que considera que equivale a una condena genérica, entendiendo por analogía que es una sentencia con reserva de liquidación, no siendo título suficiente para el despacho de una eventual ejecución.
No procede estimar el presente motivo de apelación entendiendo que el contenido de la sentencia de instancia y el de su fallo no suponen ninguna indefinición y determinan el alcance de la obligación de la apelante, estableciéndose la condena a permitir la entrada en su vivienda para ejecutar las obras aprobadas en la Junta de 14 de marzo de 2007, (en la que se aprobó con unanimidad y asistencia de la apelante la realización de obras consistentes en el cambio de bajantes) de acuerdo con el proyecto del Sr. Ismael y el Presupuesto de 'Reformas Juanjo', no pudiéndose apreciar inconcreción cuando las obras prácticamente se han llevado a efecto en su totalidad , salvo en la vivienda de la apelante, según expresó en la vista el Sr. Ismael , habiéndose por tanto actuado en la mayoría de los pisos, de forma concreta, constando también que en la Junta de 7 de mayo de 2007 el citado explicó la envergadura de las obras.
En consecuencia lo que debe hacerse fue objeto de acuerdo y la resolución apelada determina de forma clara que es lo que hay que hacer, no solo atendiendo al acuerdo de la propia comunidad, sino al proyecto y al presupuesto, que además han sido ya ejecutados prácticamente en su totalidad, por lo que no cabe aceptar la tesis de la apelante aun cuando no conste el proyecto, obrando presupuesto general en acta de junta de 22 de febrero de 2008.
TERCERO.-A continuación opone la apelante, en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional, que su petición principal era que se declarase no haber lugar a imponerle la obligación de permitir el acceso a su vivienda para sustituir las tuberías privativas, acceso que solo podría tener lugar a efectos de hacer la conexión de sus desagües privativos a los bajantes generales de la comunidad, una vez se haya procedido a la sustitución en éstas en los tramos entre el NUM001 y NUM002 , añadiendo que había ya sustituido las tuberías privativas de origen por otras de PVC, no siendo por ello necesario cambiarle las privativas, aludiendo a las fotografías aportadas como documentos 4al 9.
Sigue exponiendo que no puede sufrir un menoscabo en sus estancias privativas y que el acceso a su vivienda lo sea a los únicos efectos de efectuarse la conexión de sus desagües privativos a los bajantes generales de la comunidad.
Tampoco este motivo de apelación puede prosperar atendiendo a los acuerdos de la comunidad existentes, que son ejecutivos, no resultando de forma cierta acreditado que hubiera acometido la reforma a la que alude, pues tal circunstancia no deriva de forma fehaciente de las fotografías aportadas, no constando fecha ni inmueble a las que pertenecen y no existiendo otra prueba al respecto y considerando además que, atendiendo a los manifestado en la vista por el Sr. Ismael , lo que resulta además lógico y razonable, ningún cambio se haría en sus tuberías si no fuera preciso .
En cuanto al menoscabo en su inmueble no cabe sino exponer que tal afirmación no es sino una mera conjetura y que únicamente vendrá obligada a soportar lo preciso para acometer las obras aprobadas, incluso con su voto y para las que efectuó los pagos procedentes, no constando que se vaya a producir deterioro alguno cuando el citado Sr. Ismael manifestó en la vista que al cambiar las baldosas se eligió por los propietarios de forma individual las que iban a colocarse respectivamente en sus viviendas, si así lo deseaban, de modo que no existe prueba que acredite que sus dependencias vayan a sufrir menoscabo alegado.
CUARTO.-Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Micaela contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mollet del Vallès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
