Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 553/2012 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 433/2013
Núm. Cendoj: 08019370192013100434
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 553/2012- E
Procedimiento ordinario Nº 960/2011
Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4)
S E N T E N C I A Nº 433/13
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró, a instancia de FUSION GRAFICA TEXTIL, SL contra LATUC, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada LATUC, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 22/05/2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Fusion Grafica Textil, S.L., contra Latuc, S.L., y desestimando la demanda reconvencional, debo condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de 14.975,14 euros, intereses legales y pago de las costas causadas por la demanda principal y reconvencional.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada LATUC, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por parte de la representación de LATUC, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 22 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en Juicio Ordinario 960/2011.
La mencionada resolución estimó la demanda presentada por FUSIÓN GRÁFICA TEXTIL, S.L. contra la apelante en reclamación de 14.975,14 euros que le son debidos como consecuencia de haber dejado de abonar la demandada el importe de los trabajos de flocado que realizó por encargo de dicha demandada. La resolución de primera instancia estimó íntegramente la demanda y desestimó la demanda reconvencional, en la que se solicitaba indemnización de daños y perjuicios por los defectos de los trabajos realizados por la actora, al entender que no había quedado acreditado que la actora realizara defectuosamente los trabajos encomendados.
La apelante señala que ingresó en la cuenta de consignaciones del juzgado, al ser requerida de pago en el previo procedimiento monitorio, la cantidad de 5.958 euros, con lo que la condena no debía ser sino a la cantidad de 9.017,17 euros. Además, señala que la carga de acreditar que los trabajos fueron bien realizados le corresponde a la actora.
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Lo cierto es que la consignación previa de parte de la cantidad reclamada, sin que se solicitase el allanamiento parcial y sin que esa cantidad haya sido entregada a la actora, no implica más consecuencia que en ejecución de sentencia esa cantidad sea entregada a la actora y complementada con la que falte hasta totalizar el resto de condena.
TERCERO.-Alega la demandada la la exceptio non rite adimpleti contractus, que como es sabido supone el incumplimiento parcial, erróneo o deficiente de lo obligado, una defectuosa o irregular ejecución de la obra en el contrato de arrendamiento de obra del art. 1.544 CC , que no supone que el comitente quede exonerado de cumplir con la obligación de pago contraída, ya que en atención a la exigencia de la buena fue y al principio de conservación del contrato, tan sólo se concede al comitente el derecho a obtener el consiguiente resarcimiento, bien mediante la oportuna realización de las operaciones correctoras precisas - reparación in natura o específica-, o bien mediante el cumplimiento por equivalencia por reducción del precio en razón a las deformidades o vicios ( SSTS, Sala 1ª, de 13 May. 1.985 [ RJA 2388 ], de 27 Mar. 1.991 [RJA 2451 ] y de 8 Jun. 1.996 [La Ley 1996, 4323 ], entre otras).
Y la doctrina jurisprudencial señala la diferencia, en cuanto a la carga de prueba , entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si la parte demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es a la demandada, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación de la actora presenta, en cuanto en ellos la parte demandada no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por ésta; o, lo que es igual, mientras en los casos de inejecución del contrato ( exceptio non adimpleti contractus) es el demandante el que debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso o irregular es al demandado a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta.
Pues bien, es claro en este caso que a la demandada le correspondió acreditar que los defectos que se dieron en las diversas fases del flocado fueran imputables a la actora, ya que de la prueba testifical no ha quedado plenamente acreditado que así fuera, ya que resulta contradictoria. La resolución de primera instancia advierte que hubiera sido necesario una prueba técnica que explicara cuáles eran los defectos concretos y cuál su origen. Esta no se ha practicado, y le hubiera correspondido, como se ha visto, proponerla a la actora, luego procede la desestimación de la excepción planteada por la demandada por falta de prueba, lo mismo que la desestimación de su demanda reconvencional, con lo que deberá ser confirmada la resolución de primera instancia.
CUARTO.-Visto el art. 398 de la LEC han de imponerse las costas a la apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de LATUC, S.L. contra la Sentencia dictada el día 22 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en Juicio Ordinario 960/2011, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

