Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 359/2013 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 433/2013

Núm. Cendoj: 17079370012013100469


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 359/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 172/2012

Juzgado Primera Instancia 8 Figueres

SENTENCIA Nº 433/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiuno de noviembre de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 359/2013, en el que ha sido parte apelante Dña. Bibiana , representada esta por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS, y dirigida por la Letrada Dña. SILVIA MONJE GONZÁLEZ; y como parte apelada D. Jenaro , representada por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, y dirigida por el Letrado D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 8 Figueres, en los autos nº 172/2012, seguidos a instancias de Dña. Bibiana , representada por la Procuradora Dña. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y bajo la dirección de la Letrada Dña. SILVIA MONJE GONZÁLEZ, contra D. Jenaro , representado por el Procurador D. NARCÍS JUCGLÀ SERRA, bajo la dirección del Letrado D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gumà en nombre y representación de Bibiana contra Jenaro DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella, con condena de las costas causadas en esta instancia a la actora'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 19/2/13 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.


Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO.-Presupuestos procesales previos.

La demandante, y ahora recurrente, Dª Bibiana , interpuso demanda, frente a D. Jenaro , en ejercicio acumulado de las acciones de reclamación de renta vitalicia y de pago de pensión, fijadas respectivamente en escrituras públicas de 26 Enero 1990 y 22 Enero 1990.

El demandado, opuso la prescripción por ausencia de reclamación de la renta vitalicia y la cosa juzgada respecto de la reclamación de la pensión. En la contestación se hacia remisión a un anterior proceso judicial seguido entre el ahora demandado contra su padre D. Abel , que termino con S 21 julio 2006 del TS confirmado la de esta Sala de fecha 20 junio 1999.

La Sentencia que se impugna desestima ambas pretensiones con fundamento en la existencia de cosa juzgada material, respecto de la reclamación de la pensión y la existencia de actos propios que deslegitiman la reclamación de la renta vitalicia, en definitiva, venía a admitir los motivos de oposición esgrimidos en la contestación a la demanda.

SEGUNDO.-Iter fáctico no controvertido.

En junta general de accionistas de Sebastián Mensión SA, celebrada el 20 enero 1990, con presencia de los tres únicos socios (D. Abel y su hijo y nuera, el aquí demandado D. Jenaro y Dª Aurora ), declararon, padre e hijo, que 'se pactara un derecho de prenda sobre las acciones que se transmiten, consistente en que el deudor o comprador de las acciones entrega la posesión de las mismas al acreedor, quien las recibe..la garantía, al igual que el derecho de crédito al que va unida, se pacta por una duración igual a la vida de D. Abel '.

En acta notarial extendida dos días después (22 enero 1990) se recogen las manifestaciones de los meritados socios, según las que, 'en concepto de garantía de la citada cesión, se comprometen a pactar un derecho de prenda sobre las acciones que se transmiten, consistente en que el deudor o comprador de las acciones entrega la posesión de las mismas al acreedor, quien las recibe'.

Mediante escritura pública de 26 enero 1990 (cuatro días después de la otra escritura mencionada), padre e hijo perfeccionaron el contrato de transmisión de las acciones y declararon constituir la prenda sobre las mismas, con indicación de que 'el cesionario, por esta escritura, pone en posesión del cedente las acciones pignoradas, si bien, habida cuenta de que las acciones no han sido todavía emitidas, el cesionario queda obligado a que lo sean a la mayor brevedad y hacer entrega de ellas al cedente, lo que se hará constar mediante acta notarial, momento en que el fedatario pondrá la nota correspondiente referente a la presente pignoración'.

En vida, D. Abel , interpuso demanda frente a su hijo y nuera en reclamación de cumplimiento de lo pactado en las meritadas escritura publicas, concretamente la pretensión se fundaba en que, su hijo además de no haber ejecutado íntegramente la contraprestación a que se había obligado, no le había entregado los títulos representativos de las acciones objeto de la garantía. Por ello pretendió la condena del mismo, y de su cónyuge, a cumplir íntegramente su obligación de pago y a proceder a la emisión de las acciones donadas (sic) o cedidas con garantía de prenda y a entregar al cedente las citadas acciones..ante notario.

En Sentencia de esta misma Sala de fecha 30/07/1999 (R. 414/98), confirmada por la de TS de fecha 21/07/2006, considero cumplida por D. Jenaro (ahora demandado) la parte de la contraprestación reclamada en la demanda y desestimó en parte la pretensión de su padre, si bien mantuvo la condena 'a la emisión de las acciones cedidas en garantía de prenda y entregar al cedente y demandante la posesión de las mismas, ante notario'.

La demandante, Dª Bibiana , convivió durante años con D. Abel , el cual falleció el 17 marzo 2009, bajo testamento notarial de fecha 19 de mayo 1998, en el que nombraba heredara universal a Dª Bibiana . Antes de fallecer, D. Abel , mediante escritura publica de 1 junio 1990 otorgo poder a favor, también, de Dª Bibiana , a fin de poder hacer efectivas las sumas acordadas del poderdante con su hijo D. Jenaro ahora demandado.

TERCERO.-Sobre la reclamación de la pensión anual reclamada.

La demanda rectora del presente recurso, acumula, como ya se expuso, dos reclamaciones económicas (antecedente fáctico 'in fine' de la demanda): la renta vitalicia establecida en la escritura publica de 26 enero 1990 y la pensión establecida en la escritura publica de 22 enero 1990.

Respecto de la pensión reclamada, con fundamento en la escritura de 22 enero 1990, es clara la concurrencia del instituto de la cosa juzgada material y formal.

En efecto, cuando se habla de cosa juzgada se distinguen dos sentidos: como el especial estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones por haber sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso (se ha dicho una resolución con fuerza o autoridad de cosa juzgada formal), o como los efectos de determinadas resoluciones judiciales consistentes en una precisa y determinada fuerza de vincular en otros procesos a cualesquiera órganos jurisdiccionales respecto del contenido de estas resoluciones (cosa juzgada material, con su efecto positivo-prejudicial o efecto negativo-excluyente).

De otro lado, el fundamento de esta institución procesal es triple: a) evitar que en procesos paralelos recaigan resoluciones contradictorias; b) que el demandado no pueda ser nuevamente enjuiciado de algo de lo que ya fue en su momento (non bis in idem); y c) preservar la seguridad jurídica, otorgando confianza a los operadores jurídicos al evitar que se prolonguen indefinidamente las controversias, generándose sucesivas resoluciones sobre idéntica problemática.

La pretensión ejercitadas en el anterior procedimiento por el padre del demandado y la reclamación de quien fuera su compañera 'more uxorio' de aquel, necesariamente están vinculadas entre sí y constituyen la misma pretensión, sin genero de duda ninguno y así, en la propia demanda se dice que, 'La Sra. Bibiana se está legitimada para actuar en el presente proceso en nombre propio, como beneficiaria (sic) directa de una pensión fijada a su favor y en nombre del Sr. Abel , en su condición de heredera universal del mismo y porque expresamente así lo autorizó en vida, según consta en el poder notarial acompañado.' (antecedente fáctico segundo).

Ocurre, sin embargo, que el pago de la meritada pensión fue objeto de desestimación en la anterior sentencia de esta Sala con aquietamiento de D. Abel respecto a dicho pronunciamiento, dado que fue su hijo, en tanto que demandado, el que interpuso recurso de casación. Por todo ello no puede ejercitarse ahora, 'ex novo' y haciendo abstracción del anterior proceso, la pretensión del pago de la indicada pensión. Dicho de otra manera, es evidente por tanto que la 'causa petendi' es la misma.

La delimitación de la cosa juzgada, a efectos de su vinculación en otro proceso para excluirlo, alcanza no sólo a lo sentenciado expresamente, por haber sido alegado por las partes, sino también a lo que las partes pudieron y debieron haber alegado sin que sea admisible provocar una sucesión de procesos con la consiguiente inseguridad jurídica que se deriva de esa postura cuando en uno sólo se pudieron dilucidar todas las diferencias existentes entre las partes, máxime si como es el caso esas diferencias tienen el mismo origen e idéntica causa, pues la eficacia de la cosa juzgada se despliega cuando los litigantes aducen argumentos o razones que no esgrimieron en el primer proceso, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial o se produjeron en el curso del proceso en momento idóneo para hacerlo evitando la duplicidad de procesos.

CUARTO.-Respecto del vitalicio.

La segunda de las pretensiones esgrimidas en la demanda, rectora del recurso, consiste en la reclamación del 'pago de la renta vitalicia pactada en la escritura de cesión de renta vitalicia de fecha 26 de enero de 1990 por importe de 790.000 de las antiguas pesetas (sic)'(antecedente fáctico segundo).

En la escritura de 26 enero 1990 de 'cesión de renta vitalicia', comparecieron, únicamente, padre e hijo, (D. Abel y D. Jenaro ). En la misma, D. Abel hacía una cesión a renta vitalicia a su hijo y ahora demandado, de sus 790 acciones, con un valor nominal de 7.900.000 pts y como contraprestación o precio, aquel se obligaba a satisfacer a su padre una pensión vitalicia de 1.000 pts anuales por cada acción, o sea la suma de 790.000 pts anuales. Como garantía de dicho pago, el cesionario se comprometía a dar en prenda al cedente (su padre) las acciones que el mismo le cedía, pero como las mismas no estaban emitidas, el cesionario se obligó a que lo fueran a la mayor brevedad y a ello fue condenado por Sentencia de esta misma Sala antes citada, correspondiendo su ejecución a su padre, hoy fallecido, sin que conste que entre la fecha del fallo 1999 y su fallecimiento en 2009, realizare tal solicitud.

De lo anterior se infiere que, para el devengo de la renta vitalicia, se precisaba de la emisión material de los títulos representativos de las acciones transmitidas y que eran objeto de futura prenda, y ello para poder ser puestos en posesión del cedente ( art. 1863 Código Civil ) que exige, para constituir el derecho, que se ponga en posesión al acreedor o de un tercero de común acuerdo la cosa que ha de quedar gravada.

Conclusión de todo ello es que, una cosa es el contrato y otra el derecho real, esto es, el ahora demandado, en el año 1990, quedó obligado con su padre a constituir la prenda que garantizaba el contrato de renta vitalicia a que tenía derecho con la entrega de los títulos representativos de las acciones, una vez los mismos fueron creados. Y precisamente por ello el padre pretendió en el anterior proceso su creación, siendo el hijo, finalmente, condenado a ello y a su entrega, como un efecto obligatorio del contrato necesario para el nacimiento del derecho real y como no consta ejecutada dicha condición, no hubo nacimiento del derecho de renta vitalicia.

QUINTO.-De las costas.

La desestimación del recurso vocaciona en la imposición de las costas a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Bibiana y CONFIRMAMOSen su integridad la Sentencia de fecha 19/2/2013 del Juzgado nº 8 de Figueres, recaída en proceso 172/12, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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