Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 815/2012 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 433/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100374
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0013722
Recurso de Apelación 815/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1680/2009
APELANTE:URBANIZADORA SEVINOVA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
D./Dña. Efrain
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO:D./Dña. Carmela
SENTENCIA Nº 433/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Resolución de Contrato, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Efrain y Dª Carmela , representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistido del Letrado cuyo nombre y nº de colegiado no consta ante esta Sala, y de otra, como demandado-apelante Urbanizadora Sevinova, S.L., representado por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y asistido de la Letrada Dª. Mercedes Rosa Rodríguez, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de Madrid, en fecha 11 de junio de 2012, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación del D. Efrain , con intervención como demandante de Dª Carmela , contra Urbanizadora Sevinova, S.L., debo DECLARARA Y DECLARO el incumplimiento por la expresada demandada de la condición esencial del plazo de entrega de la vivienda, plaza de garaje y trastero objeto del contrato de compraventa formalizado a fecha 26 de mayo de 2005, y la resolución de dicho contrato y, en su virtud, debo CONDENAR a la parte demandada a restituir a la parte actora las cantidades entregadas a cuenta del precio total de la compraventa, por 60.365,12 euros, con más intereses legales desde la fecha de recepción del requerimiento extrajudicial instando la resolución de la compraventa, 24 de junio de 2008, e imposición de las costas procesales causadas por dicha demanda inicial.
Que DESESTIMANDO la demanda reconvencional deducida por Urbanizadora Sevinova S.A. (actualmente S.L) contra D. Efrain y Dª Carmela , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los reconvenidos de las pretensiones formuladas, objeto de la reconvención, con imposición de las costas causadas a la parte reconviniente'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de octubre de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de noviembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por URBANIZACIÓN SEVINOVA, S.A. (URBASEVI), se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada inicialmente por don Efrain y a la que posteriormente se añadió Dña. Carmela contra aquella en reclamación de que se declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito el 26 de mayo de 2005 en relación con la vivienda en planta NUM000 , letra NUM001 del edificio NUM002 y de la plaza de garaje número NUM003 , del garaje NUM002 NUM004 NUM005 , situado en los edificios NUM002 , NUM006 , NUM007 y NUM008 pertenecientes al Complejo Residencial denominado DIRECCION000 , sito en el municipio de Mijas (Málaga), interesando asimismo la condena de la demandada a devolver al demandante las cantidades entregadas en cuenta del precio total de la compraventa que ascienden a 60.365,12 €, cantidad que debería incrementarse en el interés legal hasta su completo pago, debiendo computarse dichos intereses desde el 24 de junio de 2008, fecha en la que la demandada recibió el requerimiento extrajudicial instando la resolución del contrato, ello sin perjuicio de la ulterior liquidación de intereses; o, subsidiariamente, que para el caso de que se desestimase el anterior pedimento y se apreciase que la demandada no había incumplido el contrato de compraventa, y por lo tanto quien lo había incumplido era el demandante, que se declarase su incumplimiento de la obligación de otorgar escritura pública de compraventa, y se acordase la resolución del contrato condenando a la actora a perder el 50% del total de las cantidades entregadas, que quedaría en manos de la demandada en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual, en cumplimiento del párrafo segundo de la cláusula cuarta del mismo; y que se condenase a la demandada a devolver a la actora el restante 50% de las cantidades entregadas, igualmente en cumplimiento del párrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato, siendo que dicha cantidad debería incrementarse en el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo abono; todo ello considerando que, habiéndose pactado en el referido contrato que la entrega de los inmuebles habría producirse dentro de los 27 meses siguientes a la fecha de inicio de las obras de construcción, previsto para el mes de junio de 2005, no fue hasta el 25 junio 2008 cuando remitieron un burofax al letrado del demandante requiriendo al demandante para que formalizase la escritura pública de compraventa. Alega la parte apelante, en síntesis, infracción del artículo 1124 del Código Civil respecto al 'interés jurídicamente atendible' exigido por la jurisprudencia; existencia de causas de fuerza mayor (huelga de áridos entre el 28 noviembre 2005 y el 13 enero 2006, así como lluvias extraordinarias en la ciudad de Málaga durante la ejecución de las obras); y jurisprudencia contradictoria de las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid en casos similares. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.
TERCERO.-Este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse reiteradamente sobre las cuestiones planteadas en el presente recurso, entre otras resoluciones, en sentencia de 31 de Enero del 2013 (Recurso 344/2012 ; ponente, Sr. Cezón González), en la que actuaba como apelante la misma mercantil que ahora recurre.
Decíamos en aquella sentencia que '(...) TERCERO. [-Uno.-] Según tenemos dicho en nuestra reciente sentencia de 112 de diciembre del pasado año (rollo 307/12 , ponente señor de Bustos), que reproduce la doctrina expuesta en la anterior de 22 de noviembre de 2011 (rollo 289/11, mismo ponente):
'Según el artículo 1258 del Código Civil los contratos se perfeccionaron por el mero consentimiento (concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituirlos ex artículo 1262), y desde entonces obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, además de lo que sea consecuencia de su naturaleza conforme a la buena fe al uso y a la ley, en virtud de la libertad de estipulación contractual que se establece en el artículo 1255, sin que, una vez perfecto el contrato, pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes su validez y cumplimiento (agotamiento o consumación) a tenor del artículo 1256, como los anteriores, del Código Civil . Contenido obligacional esencial que, cuando se trata del contrato de compraventa , se concentra en la obligación del vendedor de entregar la cosa determinada en el plazo fijado, y en la correlativa del comprador de pagar el precio estipulado en la época o plazos fijados - artículos 1445 a 1450 y 1461 a 1469 del Código Civil -.
'Si en la fase de cumplimiento del contrato surgiere alguna duda o discrepancia sobre el sentido o alcance de alguna de sus cláusulas se deberá acudir, en primer lugar, a los términos del contrato del que surge la obligación, pues si éstos son claros y no permiten albergar incertidumbre sobre la intención de los intervinientes se ha de estar, según se dispone en el artículo 1281 del Código Civil , al sentido literal de sus cláusulas, que constituye la regla principal de interpretación de las que las demás son subsidiarias, ya que, según reiterada jurisprudencia, las reglas contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil integran un conjunto complementario en régimen de subordinación, alcanzando entre ellas rango preferencial y prioritario la contenida en el párrafo primero del artículo 1281.
'En este caso la interpretación literal y finalista de las cláusulas tercera y cuarta del contrato de compraventa suscrito el 30 de mayo de 2007 permiten inferir la clara y terminante voluntad de las partes de fijar una fecha concreta para la entrega de la vivienda, que en modo alguno puede confundirse ni asimilarse a la fecha de conclusión de las obras, hecho que por sí solo no permite la entrega en el sentido contractual y legal que le es propio, que únicamente cabe demorar por causas de fuerza mayor o no imputables a las partes.
'Pero aunque prescindiéramos del sentido que las partes libremente quisieron darle a las referidas estipulaciones, conforme a la interpretación que acabamos de realizar de su concurrente voluntad plasmada en la referida estipulación, el carácter sinalagmático del negocio jurídico que las partes litigantes perfeccionaron, la posición de igualdad con que lo concertaron y la reciprocidad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones que surgen de su naturaleza y de la ley, conduce a la misma conclusión; ya que si no sería de difícil comprensión que, con arreglo a la estipulación cuarta la incomparecencia del comprador a la firma de la escritura pública de lugar a la resolución de pleno derecho del contrato con pérdida para el comprador del cien por cien de las cantidades satisfechas, mientras que la inobservancia del plazo en la entrega y de la integridad de esta prestación quedara al arbitrio de la vendedora y sin la sanción que el derecho del comprador a resolver el vínculo exige el sinalagma del propio contrato y que reconoce el artículo 1124 del Código Civil , quedando gravado tal incumplimiento con una exigua cantidad por cada día de retraso (15 €).
A tenor de lo establecido en los artículos 1113 y 1125 del Código Civil , el término o plazo de cumplimiento, que no puede confundirse con el término de eficacia que incide en el negocio jurídico, suspendiendo su nacimiento o extinguiendo su existencia, presupone que la obligación goza de eficacia, y solo suspende el derecho a exigir la realización de la prestación y el correlativo deber de prestación en el ámbito de la relación contractual, que se activa cuando objetivamente llega la fecha fijada por la ley ( artículo 1581 del Código Civil ), judicialmente ( artículo 1128 del Código Civil ) o convencionalmente, tanto de manera expresa o tácita. 'Necesariamente ligado al cumplimiento del plazo establecido para la prestación surge la cuestión atinente a sus efectos, esto es, si llegado el término produce el incumplimiento definitivo de la obligación e imposibilita la satisfacción del acreedor, por interesarle en una fecha fija y determinada -término esencial-, o por el contrario da lugar a otras sanciones o efectos pero no impide el cumplimiento tardío de la prestación. Cuando los contratantes no le han dado al tiempo señalado de modo expreso el carácter de esencial, no por ello ha de entenderse excluido, cuando una interpretación de las cláusulas del contrato así permite deducirlo, como hemos realizado, o cuando razonablemente puede inferirse por conllevar una frustración del fin práctico perseguido por el negocio, que no tiene porqué ser total ni aparecer ligada, cuando de inmuebles se trata, a su ocupación por el comprador, pues ello pertenece al aspecto subjetivo del móvil que determina la celebración del contrato, más no a la causa objetiva del mismo, pues tan merecedor de protección es el fin perseguido de habitar o utilizar los inmuebles, como negociar con su arriendo o reventa, cuya rentabilidad o ganancia perseguida puede frustrarse por el incumplimiento del plazo fijado para la entrega por el vendedor.
'Asimismo, los artículos 1166 y 1169 del Código Civil , tutelan la identidad o integridad e indivisibilidad de la prestación, sin que pueda compelerse al acreedor o recibir en el tiempo establecido cosa distinta o parte de la prestación debida, pues, salvo acuerdo entre las partes, tal mutación o parcial ofrecimiento de la prestación convenida determina el incumplimiento de la obligación aunque la prestación ofrecida sea más valiosa o útil para el acreedor. Este tiene derecho a percibir íntegramente la prestación pactada, como la correlativa obligación de pagarla, en una unidad material y temporal, sin posibilidad de sustitución o fraccionamiento, cuando existe, como hemos anticipado, una causa justificada que no permita considerar la exigencia contraria a la buena fe. Al respecto son de interés las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1994 , 29 de noviembre de 1996 , 23 de marzo de 1999 , 17 de diciembre de 2003 y 15 de octubre de 2005 .
'La Sentencia de 24 de octubre de 1994 atribuyó al artículo 1166 del Código Civil el carácter de norma imperativa y limitativa de la voluntad del deudor (vendedor)'.
En el caso de estos autos, el incumplimiento de la parte compradora de la obligación de otorgar escritura, una vez requerida por la parte vendedora, facultaba a esta para dar por resuelto el contrato, con pérdida del 50 por ciento de las cantidades pagadas hasta entonces (cláusula quinta del contrato, párrafo segundo).
[-Dos.-] Ocurre en el presente caso (la venta de vivienda, garaje y trastero en Mijas celebrada entre Urbaservi y los actores el 7 de marzo de 2006) que ni siquiera es cuestión de justificar que el plazo convenido de entrega de las fincas a los adquirentes (veintisiete meses, contados desde la fecha de inicio de las obras de construcción, lo que tuvo lugar en junio de 2005, a reserva de imposibilidad nacida por fuerza mayor) tuviese el carácter de esencial, porque en el mismo contrato se determinó expresamente que la falta de cumplimiento de la citada fecha por la vendedora, facultaba a la parte compradora para resolver el contrato, previa devolución por la vendedora de todas las cantidades percibidas de los adquirentes, más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento de la devolución. Esto es, que las partes admitieron de modo inequívoco que el retraso -salvo fuerza mayor- daba lugar a que los compradores pudiesen resolviesen el contrato, con devolución de las cantidades satisfechas, sin que el contrato otorgue relevancia o incidencia alguna en la facultad resolutoria a la falta de real o importante perjuicio que el retraso causase a los compradores o ausencia de frustración del fin perseguido con el negocio debida al retraso o inexistencia de grave lesión a las expectativas de una de las partes contempladas al contratar. Las partes del contrato de estos autos quisieron que el retraso -salvo fuerza mayor- permitiese a los compradores resolver el contrato. La resolución que aquí se ventila no vendría amparada por el artículo 1124 del Código Civil , sino por los artículos 1091 y 1255 del mismo cuerpo legal . Si la promotora y vendedora es la predisponente de un contrato cuyas cláusulas no parece que fuesen negociadas individualmente (desde luego, no fueron predisponentes los compradores), ninguna objeción puede oponerse a la validez de la cláusula que, en ningún caso, puede tildarse de abusiva.
[-Tres.-] La obra se inició el 7 de junio de 2005 -reconocimiento por parte de la promotora Urbaservi en la contestación a la demanda), luego los 27 meses transcurrieron el 30 de septiembre de 2007. La vendedora no estuvo en condiciones de entregar la vivienda hasta finales de diciembre de 2009 (licencia de primera ocupación concedida por el Ayuntamiento de Mijas el 27 de diciembre de 2007, documento 12 de los de la demanda), pero el mismo día 27 de diciembre los actores habían comunicado a la demandada reconviniente su voluntad de resolver el contrato con arreglo a la cláusula cuarta del mismo, por retraso en la entrega (documento 8 de los de la demanda).
[-Cuatro.-] Como se dice en la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Quinto) no puede apreciarse de ninguna forma fuerza mayor por razón de la huelga en el sector de áridos y de hormigón, puesto que dicha huelga tuvo lugar entre los días 28 de noviembre de 2005 al 13 de enero de 2006 (certificado de la Federación de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras, unida al informe pericial de don Claudio , documento 3 de los de la contestación a la demanda y reconvención), de forma que la huelga fue anterior a la firma del contrato de compraventa entre las partes (7 de marzo de 2006) y en la cláusula cuarta del contrato se estableció:
'Se estipula entre las partes contratantes como fecha de entrega de las fincas objeto de este contrato, la de veintisiete meses, contados desde la fecha de inicio de las obras de construcción previsto para el mes de Junio de 2005, a reserva de imposibilidad nacida por fuerza mayor...'
Obviamente -con peso propio- no puede invocarse como impedimento por fuerza mayor imprevisible o inevitable un acontecimiento ya ocurrido y conocido por el contratante cuando se contrata.
Y en cuanto a las lluvias torrenciales caídas en Mijas los días 6 y 7 de noviembre de 2006, también como se dice en la sentencia apelada, aun admitiendo su carácter excepcional y fuera de cualquier razonable previsión climatológica y que hubiesen producido una paralización total de la obra por 25 días -y de ese tiempo natural para el secado deberían descontarse los días no laborables, esto es, los no planificados previamente para el trabajo-, ello nos llevaría a prorrogar el plazo de entrega hasta el 25 de octubre, de modo que, en ningún caso, los inmuebles no se entregaron en plazo.
[-Cinco.-] A cuanto se ha dicho y explicado no obsta el conocimiento que los actores tuvieron de las cartas de Urbaservi de fechas 25 de julio (sobre subrogación en la hipoteca, respondida por los actores) y 1 de septiembre de 2007 (anunciando que las viviendas y anexos se empezarían a entregar el diciembre), de los documentos 4 y 5 de los de la contestación a la demanda y reconvención y 3 de los de la contestación a la reconvención'.
En el presente caso, análogo al anterior, son antecedentes necesarios para su resolución los siguientes:
26 de mayo de 2005.-Las partes ahora litigantes suscriben el contrato privado en virtud del cual se acciona cuya cláusula tercera es del siguiente tenor literal: ' se estipula entre las partes contratantes como fecha de entrega de las fincas objeto de este contrato, la de 27 meses, contados desde la fecha de inicio de las obras de construcción previsto para el mes de junio de 2005, a reserva de imposibilidad nacida por fuerza mayor. La falta de cumplimiento de la citada fecha por la vendedora, facultada a la parte compradora para resolver el presente contrato, previa devolución por la vendedora de toda la cantidad percibida hasta entonces, más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que ésta se haga efectiva, con renuncia expresa a cualquier otra indemnización. La devolución de la cantidad anticipada, más sus correspondientes intereses quedará garantizada por entidad financiera o aseguradora de reconocido prestigio, mediante contrato de cobertura de fianza, suscrito con la vendedora, siéndole entregado a la compradora, el documento de aval correspondiente, en un plazo máximo de 50 días contados desde la solicitud del mismo por esta ' (folio 34).
27 de septiembre de 2007:carta de la demandada comunicando que, habiéndose obtenido la Licencia de Primera Ocupación en fecha 27 diciembre 2007, en los próximos días se pondrían en contacto con los compradores a fin de establecer la fecha y la Notaría en la que se procedería al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de las fincas adquiridas (folio 50).
19 de junio de 2008.-Remisión de burofax por abogado de los demandantes resolviendo el contrato de compraventa (folio 96).
27 de junio de 2008.-Recepción de burofax fechado el 25 del mismo mes y año por el que la demandada requería al actor para que firmase la escritura pública que tendría lugar el día 8 de julio de 2008 en determinada Notaría de Málaga (folio 52).
Partiendo de tales hechos, entramos a examinar los distintos motivos impugnatorios alegados por la parte recurrente. Así, comienza esta alegando la infracción del artículo 1124 del Código Civil respecto al 'interés jurídicamente atendible' exigido por la jurisprudencia. Alegación que rechazamos sin ignorar la jurisprudencia que se invoca, seguida entre las resoluciones más recientes por la STS de 25 de octubre de 2013 que '(...) El mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos al incumplimiento. Como declara la STS de 12 de abril de 2011, rec. n.º 2100/2007 , la situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC , con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101 , 1096 y 1182 CC , pero no necesariamente a la resolución. Su carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, se ha traducido en que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, que se aprecie en quien insta la resolución un «interés jurídicamente atendible», expresión mediante la cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la pretensión de resolución cuando se funda en un incumplimiento más aparente que real por no afectar al interés del acreedor en términos sustanciales o encubrir la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio'.
Ahora bien, aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, de la prueba practicada se infiere que, habiendo pactado las partes el plazo de entrega de la vivienda como elemento esencial del contrato de compraventa, la pretensión resolutoria del mismo que ahora nos ocupa no responde a ningún abuso ni a ninguna actuación contraria a la buena fe de los compradores, sino que obedece a la legítima defensa de sus intereses ante el claro incumplimiento contractual de la contraparte que, habiéndose comprometido contractualmente a la entrega de la vivienda en el mes de mayo de 2007-27 meses después de la iniciación de las obras de construcción en febrero de 2005- en junio de 2008aún no había dado cumplimiento a aquella obligación principal del vendedor.
Rechazamos por tanto la alegación de la mercantil apelante según la cual los demandantes no se habían interesado lo más mínimo por el estado de la promoción ni habían solicitado información a la empresa promotora acerca de las causas que originaron el retraso que había sufrido la entrega de su vivienda. Alegación que ignora no sólo la correspondencia mantenida entre el despacho de abogados Del Prado % Partners, que gestionaba los intereses de los demandantes, sino también la propia declaración de don Efrain quien, en el curso de su interrogatorio, relató las múltiples gestiones efectuadas directamente ante la demandada y, ante la posibilidad de obtener respuesta, indirectamente a través de Global Properties para que se fijase una fecha concreta de entrega del inmueble antes de proceder a la resolución del contrato.
Consta en autos igualmente que el demandante dispuso de metálico suficiente en Caja de España para abonar la parte del precio aplazado para la compraventa de su vivienda, lo que impide apreciar su finalidad especulativa aunque con posterioridad adquiriesen otra vivienda en la misma localidad. Por el contrario fue el incumplimiento contractual de la contraparte el determinante de que los compradores tuviesen que adquirir una nueva vivienda para atender a sus necesidades familiares.
Como segundo motivo impugnatorio alega la recurrente la existencia de causas de fuerza mayor refiriéndose tanto a la huelga de áridos de ámbito provincial ocurrida entre los días 28 de noviembre de 2005 y el de 13 enero de 2006, como a las lluvias extraordinarias que se registraron en la ciudad de Málaga durante la ejecución de las obras.
Alegación que igualmente se desestima. Admitiendo a efectos meramente dialécticos el informe pericial emitido por D. Leopoldo que obra a los folios 158 y siguientes de las actuaciones, resulta que 'las incidencias no previstas en la ejecución de la obra' justificarían la ampliación del plazo de ejecución en 124 días (folio 177), es decir, que la entrega debiera haberse producido, no en mayo de 2007, sino -a lo sumo- el 2 de octubre de 2007, cuando, según se ha expuesto, en junio de 2008 aún no se había producido su entrega. De este modo persistiría la causa resolutoria del contrato invocada por la parte demandante. Pero, a mayor abundamiento, en el presente caso rechazamos la eficacia probatoria que la mercantil demandada atribuye a dicho dictamen pericial en cuanto su autor reconoció durante la vista del juicio que no presenció las obras y que para efectuar sus cálculos se basó en la documentación facilitada por la constructora consistente en el 'planning' efectuado por la misma antes de iniciar las obras.
Si a lo anterior se añade lo dispuesto por este tribunal en sentencias como la antes transcrita, sólo cabe rechazar que la huelga de áridos alegada por la demandada merezca la consideración de suceso imprevisible o que, previsto, fuese inevitable a efectos de eximir de responsabilidad a la constructora al amparo de lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil ; máxime considerando que, a pesar de la citada huelga y de las lluvias alegadas por la demandada, la obra se terminó el 23 julio 2007, según resulta del Certificado Final de la Dirección de Obra que consta al folio 44 de las actuaciones, lo que revela el incumplimiento de la obligación contractual en que incurrió la mercantil apelante desde aquella fecha hasta junio de 2008 y, por tanto, la concurrencia de los requisitos necesarios para la resolución contractual llevada a cabo por los compradores el día 19 de dicho mes y año.
Finalmente, en cuanto al carácter contradictorio de las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial, reconociendo la existencia de resoluciones en sentido contrario, rechazamos que las citadas por la recurrente gocen de la relevancia suficiente como para apreciar las 'dudas de derecho' con las que se justificaría la no imposición de las costas causadas en primera instancia a la mercantil demandada con base en lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por cuanto antecede estamos en el caso de desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por URBASEVI, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1680/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución cabe Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 815/2012 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

