Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 556/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 433/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100456


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009681

Recurso de Apelación 556/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 580/2012

APELANTE:D./Dña. Desiderio

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

APELADO:D./Dña. Dulce

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

SENTENCIA Nº 433

PONENTE ILMO. SR. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 580/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada a instancia de D./Dña. Desiderio apelante - representado por el/la Procurador MARIA LUISA MONTERO CORREAL y defendido por letrado contra D./Dña. Dulce apelado - representado por el/la Procurador JACOBO GARCIA GARCIA y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/04/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 30/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de DON Desiderio contra DOÑA Dulce ; debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Y todo ello con expresa condena en costas a la actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 26 de noviembre de 2013, se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante, que ahora recurre la sentencia, solicitaba la división de la cosa común, en relación con la vivienda que dice tenía adquirida con la demandada, vivienda adquirida durante el tiempo en que ambos convivieron, y que conforme al doc.28 que la parte reconoce como cierto, había transmitido a la demandada. Contra la sentencia desestimatoria, se alza el inicial demandante.

SEGUNDO.- Esta Sala, admite los razonamientos en relación con la interpretación de los contratos, y desde luego, como enseña la jurisprudencia, la preferencia, en línea con lo que se dice en el 1281 CC a la voluntad de las partes. El documento que se cuestiona y se dice mal interpretado, dice literalmente: ' Yo, Desiderio , con DNI NUM000 acepto que doña Dulce se haga cargo de todo lo hipotecado ( sic) que sus padres son los avalistas se entiende en este documento firmado por ambas partes que Dulce se compromete a hacerse cargo de toda la hipoteca, pagos, gastos de propiedad y demás, quedando Desiderio libre de hipoteca y de todo gasto que se derive de la propiedad y del préstamo hipotecario. Pasando la propiedad y el préstamo hipotecario que está a nombre de los dos al 50% al nombre de Dulce al 100%'. Niega la interpretación que la sentencia hace del documento, y lo relaciona con el 29, que dice relativo a la ejecución de aquel acuerdo.

No ofrece el apelante una interpretación razonable del documento, distinta de la que contiene la sentencia y única que cabe como lógica según los términos empleados. Cosa distinta a la eficacia del documento será la manera de articular aquella en orden a la intervención de terceros, el acreedor hipotecario en este caso, ajenos al contrato.

Desde luego, no resulta de aplicación la doctrina del enriquecimiento injusto que asimismo opone, en cuanto lo que asume la demandada es el pago íntegro del préstamo y de los gastos en su calidad ya de propietaria única del piso, quedando liberado el recurrente a consecuencia del acuerdo, de cualquier pago o responsabilidad en relación a la vivienda, ya ajena al mismo.

Como ya decíamos en la sentencia 7-11-2013 , conviene precisar que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como 'novum iudicium' sino como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

La apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia.

En orden a la interpretación de los contratos, - ver SAP Madrid, 15-4-2013 - las reglas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código civil , hacen prevalecer la voluntad de las partes frente a las manifestaciones de las mismas, únicamente cuando la literalidad de las cláusulas contractuales - primera regla de interpretación excluyente de las demás- no coincida o no sea acorde con la voluntad de las partes, debiendo indagarse la voluntad de éstas.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1991 , 29 de mayo de 1994 y 30 de diciembre de 2002 , entre otras muchas, establecen que las normas interpretativas de los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil constituyen un conjunto complementario y subordinado de las cuales tienen rango preferencial y prioritario el párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter de subordinadas respecto a lo que preconiza la interpretación literal. Y la de 5 de octubre de 2002, recogiendo la de 3 de febrero y 2 de marzo de 1998, expresa: ' (...) sobre esta clase de interpretación, tiene declarado la sentencia de 2 de marzo de 1998 que 'ya la sentencia de 3 de febrero de 1998 estableció respeto de la hermenéutica contractual el canon de la totalidad, pero ello, para el supuesto de no ser posible atenerse al sentido estricto y literal de las cláusula del contrato, reconociendo así la preferencia que, en materia interpretativa de los contratos, haya de concederse al criterio gramatical, es decir, al recogido en el artículo 1.281 del Código civil EDL1889/1 EDL1889/1, lo cual está en línea de la consolidada doctrina de la Sala respecto a que las normas de interpretación consignadas en dicho texto tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sean claras, no son de aplicar otras diferentes a las correspondientes al sentido gramatical'.

El primer criterio de interpretación de las cláusulas contractuales que ha de tenerse en cuenta es el literal, recogido en el párrafo primero del artículo 1281 del C.c . : ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'), que, caso de resultar suficiente para determinar su contenido y efectos, excluye la posibilidad de acudir a las demás reglas de interpretación de carácter secundario consignadas en los demás preceptos del Capítulo IV del Título II del Libro IV del Código. Así puede señalarse Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª de 29 de marzo de 2007 '...procede la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en las SSTS de 5 de febrero de 1997 , 7 de junio de 2006 y 11 de diciembre de 2006 , relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de Instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigioso...'. Solo puede ser revisable en casación cuando sea ilógica, absurda o contraria a la ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente. No puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el Juzgador, que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad.

No cabe tampoco entender la existencia de un enriquecimiento injusto que la parte apunta, pero no lo desarrolla sino superficialmente, sabedor de que el hecho de asumir la demandada el pago de todas las cuotas de la hipoteca, es bastante para rechazar el argumento, pues no recibe la vivienda libre si se mantiene la obligación de contribuir al pago del apelante, que queda fuera del mismo, '...Pasando la propiedad y el préstamo hipotecario que está a nombre de los 2 al 50%, a nombre de Dulce , al 100%' como literalmente se recoge el contrato, que no admite otra interpretación que la que la sentencia recoge.

TERCERO.- La desestimación del recurso, comporta la condena a la parte apelante en las costas de la alzada ( ex arts. 398 y 394 LEC ).

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO PRESENTADO POR D. Desiderio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE COSLADA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 580/2012 SEGUIDO CONTRA Dª Dulce CONFIRMANDO LA MISMA Y CONDENANDO AL RECURRENTE EN LAS COSTAS DE LA ALZADA.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2837-0000-00-0556-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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