Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 883/2012 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 433/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100415
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00433/2013
J. Murcia nº Diez
Ordinario 274/2010
S E N T E N C I A nº 433/2013
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González
Dª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinarionº 274/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia nº Diez, entre las partes: como actora Conrado , representada por el Procurador Sr/a. Meseguer Guillén y defendida por el Letrado, Sr. Guirao Martínez, y como demandada Banco de Valencia, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Soro Sánchez y defendida por el Letrado Sr/a. Mata Rabasa.
En esta alzada actúa como apelante Banco de Valencia, S.A., personándose por el Procurador Sr/a. Soro Sánchez, y como apelada Conrado , personándose por el Procurador Sr/a. Aledo Martínez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha 9 de febrero de 2012dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a Águeda Meseguer Guillén en nombre y representación de D. Conrado contra BANCO DE VALENCIA S.A. debo condenar y condeno al citado demandado a que haga pago al actor de 23.861,41 euros más los intereses legales correspondientes, y al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Conrado basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo883/2012por la Sección Primera;por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 18 de septiembre de 2.013.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Conrado formuló demanda contra la entidad Banco de Valencia, S.A. en reclamación del importe de los dos pagarés extraviados por dicho Banco y que no ha podido recuperar.
La sentencia aceptó las pretensiones del Sr. Conrado , razón por la cual la demandada ha planteado recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se rechace la demanda y se revoque sin condena por tanto al pago de cantidad alguna.
SEGUNDO.-El banco demandado y condenado en la instancia vuelve a insistir en los argumentos expuestos al contestar la demanda sobre su falta de responsabilidad; la sentencia dio cumplida respuesta a aquellas objeciones y esta Sala comparte plenamente las mismas, lo que conlleva el que deba rechazarse el recurso de apelación.
Ello es así por cuanto resulta evidente el extravío por el Banco de los efectos cuando les fueron entregados para que procediera a su descuento conforme al contrato suscrito entre las partes; el propio banco emitió certificación reconociendo el extravío, extravío que debe ser atribuido a falta de diligencia de la entidad de crédito.
El Sr. Conrado intentó cobrar la deuda del librador de los dos pagarés extraviados, y de un tercero que sí lo tenía en su poder, admitiendo el juzgado finalmente la condena respecto de éste último pero no la de los dos primeros al no considerar suficiente las certificaciones del extravío.
Resulta por tanto evidente que el banco es el responsable de que el Sr. Conrado no pueda cobrar su crédito reconocido en un título abstracto como es el pagaré y por tanto debe abonar su importe y los perjuicios derivados de aquel extravío al haberse efectuado la entrega pro soluto y no pro solvendo en base al contrato de descuento concertado entre las partes.
TERCERO.-Sostiene, por otro lado, el Banco que el Sr. Conrado no es un tercero de buena fe, lo que en modo alguno ha probado y por tanto el actor resulta ajeno a las incidencias que hayan podido producirse por la actuación del beneficiario del pagaré (Proma Levante, S.L.) frente al Sr. Rosendo , librador del mismo; no pudiendo desprenderse la pretendida connivencia por la querella formulada por el Sr. Herminio frente a las personas físicas que formaban parte de la mercantil que supuestamente le estafó, y ello por cuanto en los escritos de acusación (suyo y del Ministerio Fiscal) ninguna participación criminal se imputa al Sr. Conrado , que fue quien recibió por endoso los pagarés extraviados por el banco previo pago a los querellados (así el relato del Ministerio Fiscal establece que los querellados se apropiaron del dinero recibido por el hoy demandante, Conrado (f. 442). La legitimidad aparente para la posesión de los efectos por el actor se deduce también del hecho, ya mencionado, de que el librador de un tercer pagaré que no se había extraviado fue condenado al pago de su importe en el juicio cambiario 340/2007 seguido en el Juzgado de Lorca nº Cuatro, en cuyo procedimiento se rechazó la prejudicialidad penal pretendida por el Sr. Rosendo (f.293 y 420).
Todo ello evidencia que el Sr. Conrado debe ser tenido como tercero de buena fe sin que pueda el Banco excluir su obligación de pago de un efecto que había recibido al no constar connivencia con la parte endosante, habiendo aportado el documento que bien podía servir de base al endoso de los pagarés relativos a los servicios de asesoría prestados a la mercantil endosante (f. 478).
La hipotética reclamación que el Sr. Conrado pudiera plantear frente al librador, Sr. Herminio , difícilmente podrían tener éxito cuando ninguna relación mantuvo con el mismo, salvo en el hecho de disponer de los pagarés librados por aquél y que finalmente no pudo cobrarlos al haber sido extraviados por el Banco, lo que comporta el que éste deba abonar su importe sin perjuicio de las reclamaciones que el Banco pueda efectuar frente a quien considere oportuno.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Valencia, S.A.contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución con imposición de las costas a la parte recurrente.
Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

