Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 126/2013 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 433/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100421
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00433/2013
Sección Cuarta
Rollo de Sala 126/2013
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a cuatro de julio del año dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 878/10 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actores, demandados reconvencionales y ahora apelados D. Cayetano y la mercantil Ivansabi Promociones, S. L., representados por el Procurador Sr. García-Legaz Vera y defendidos por el Letrado Sr. Bravo-Villasante Fernández, y como demandada, actora reconvencional y ahora apelante la mercantil Promociones Protecnur, S. L., sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Fernández Moya (ante el Juzgado) y Sevilla Navarro (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Celdrán Álvarez. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de julio de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil INVASABI (sic) PROMOCIONES, S. L., y de D. Cayetano contra la mercantil PROMOCIONES PROTECNUR, S. L., y desestimar la reconvención que, en su representación formuló el Procurador D. Octavio Fernández Moya contra la mercantil INVASABI (sic) PROMOCIONES, S. L., y de D. Cayetano , y, en consecuencia: 1.- Declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 13 de julio de 2007, suscrito entre las partes. 2.- Condenar a PROMOCIONES PROTECMUR, S. L., a que reintegre a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.0000 €) de principal, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha del requerimiento resolutivo (3 de diciembre de 2009), hasta que el pago se lleve a efecto o, en su caso, hasta la fecha de la presente, momento a partir del cual regirá lo dispuesto en el artículo 576 LEC . 3.- No procede la condena en costas en esta instancia a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Promociones Protecnur, S. L., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 126/13 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 17 de abril de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Cayetano y la mercantil Ivansabi Promociones, S. L., plantean demanda contra la también mercantil Promociones Protecnur, S. L., para que se convalide la resolución del contrato de compraventa de una vivienda por los incumplimientos de la vendedora (no garantizar la devolución de las cantidades entregadas y no entregar la vivienda en el plazo estipulado), condenándola a devolverle la parte del precio entregado (150.000 €), más intereses desde que fue abonado, y al pago de las costas.
Contesta la demandada negando haber incumplido el contrato (no obligación de garantizar la devolución de los pagos parciales porque quien compraba no era consumidor, y no carácter esencial del plazo de entrega ni imputable a la promotora los retrasos, debidos a obras personalizadas encargadas por el comprador), siendo éste quien se negó a cumplir con el contrato, por lo que quedó resuelto por causa imputable al mismo, reconviniendo para que se declarase que el incumplimiento ha dio del actor y que le ha ocasionado unos daños y perjuicios por importe de 75.000 €, por lo que la promotora puede retener esa cantidad de lo abonado a cuenta.
De la reconvención se dio traslado a los actores iniciales, que se opusieron a la misma, insistiendo en el incumplimiento exclusivo de la promotora que sin resolver el contrato ha vendido la casa a un tercero y no ha reintegrado ni la parte del precio que reconoce retener indebidamente. Cuestiona también los perjuicios que dice haber sufrido.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima la demanda inicial y se desestima la reconvención, aunque sin imponer costas ante la existencia de cuestione controvertidas. Considera dicha resolución que quien ha incumplido el contrato ha sido la vendedora, al no garantizar la devolución de las cantidades recibidas a cuenta (Ley 57/1968) y al retrasarse en la entrega efectiva de la vivienda (obligación esencial) sin causa justificada. Por ello condena a la demandada inicial a devolver a los actores la cantidad de 150.000 €, más intereses legales desde el requerimiento resolutivo (3 de diciembre de 2009).
Contra dichos pronunciamientos plantea recurso de apelación la mercantil Promociones Protecnur, S. L., denunciando incongruencia extra petita (concede más de lo pedido por los actores) y error en la valoración de las pruebas, porque la única parte incumplidora ha sido la compradora al negarse a otorgar escritura pública, negando que ella haya incumplido sus obligaciones, pues venía obligada a avalar la devolución de las cantidades recibidas a cuenta (quien compra es una mercantil como inversión) ni ha existido retraso resolutorio ni siquiera imputable a ella, por lo que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estima íntegramente su demanda reconvencional.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, negando incongruencia en la sentencia (da respuesta a las cuestiones planteadas por las partes) y no hay error en la valoración de las pruebas, pues de las mismas se desprende que quien había incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de entregar la cosa en el plazo pactado ha sido la promotora, que incluso no había concluido la vivienda cuando se interpone la demanda y sigue sin contar con licencia de primera ocupación.
SEGUNDO.- Se denuncia en primer lugar que la sentencia ha incurrido en incongruencia ultra petita, por conceder más y cosa distinta de lo pedido por los actores, al declarar resuelto el contrato por una causa no invocada por la parte actora (la falta de prestación de la garantía de las cantidades entregadas a cuenta).
La congruencia de las resoluciones judiciales es una exigencia establecida en la LEC, art. 218.1 , conforme al cual 'Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes...'. Dicho requisito obliga a confrontar la parte dispositiva de la resolución sobre el fondo con los elementos subjetivos y objetivos (tanto la causa petendi como el petitum de los litigantes) del proceso, pues sólo cumple su función propia si se resuelve el tema planteado.
La STC 91/2010 , señala que la incongruencia ha de ser entendida 'como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal', añadiendo más adelante que, para que sea 'constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales'. Por lo tanto, la inconstitucionalidad de la incongruencia radica en la indefensión que ocasiona a la partes (no les permite debatir sobre el tema que se resuelve) o en la falta de respuesta.
Ahora bien, dicha correspondencia entre pretensiones y resolución no es mimética, pues, como señala la STC 24/2010 , 'el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas'.
De otro lado, la congruencia de las sentencias no es sólo una exigencia de la legislación ordinaria, sino que tiene una dimensión constitucional, en tanto que el acceso a los Tribunales lo es para obtener una respuesta sobre el fondo del tema jurídico planteado. No lo expresa así de manera directa el artículo 24 de nuestra Constitución , pero es una consecuencia lógica del contenido de tal derecho fundamental. En el art. 6 CEDH aparece una referencia, ciertamente no directa, a este aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando establece que el Tribunal al que se tiene derecho fundamental de acceder 'decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil'.
Son reiteradas las sentencias del TC en esta cuestión, diferenciando la incongruencia omisiva o infra petita (no se da respuesta a las cuestiones planteadas), de la extra o ultra petita (se concede más de lo pedido o cosa diferente de la solicitada).
Hay incongruencia omisiva, también denominada infra petita, según señala la STC 204/2009 , que a su vez se remite a la STC 73/2009 , 'cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'. Debe tenerse en cuenta que no sólo hay incongruencia omisiva cuando no se da respuesta a las concretas pretensiones, sino también, como señala la STC 85/2006 , 'cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes', como en los casos examinados por las SSTC 165/2008 y 204/2009 en las que se omitió resolver sobre la extemporaneidad del recurso que se les había sometido. También en esta materia se ha de tener en cuenta, como señala la STC 91/2010 , que deben atenderse igualmente a las pretensiones implícitas en sus respectivos escritos configuradores del objeto del procedimiento. Además, si la omisión ha sido parcial, antes de acudir al Tribunal Constitucional se deberá agotar la vía jurisdiccional ordinaria, lo que comprende la petición de subsanación de la omisión prevista en el art. 215.1 LEC y el agotamiento de los recursos, incluido el de nulidad cuando proceda.
Como requisitos para que pueda apreciarse la omisión incongruente señala la STC 168/2008 que la cuestión haya sido planteada en su momento procesal oportuno, que se trate de una pretensión de las partes o de una alegación sustancial, que no haya respuesta (ni siquiera tácita) y que tenga relevancia material (que hubiera podido determinar un fallo distinto al pronunciado).
En cuanto a la incongruencia extra petita supone que la sentencia conceda algo distinto de lo pedido, modificando sustancialmente el objeto procesal, sin que las partes hayan tenido ocasión de debatirlo y de probar sobre tales hechos, dando lugar a un fallo extraño a las pretensiones de las partes, o como dice la STC 24/2010 , FJ 3, 'la incongruencia por exceso se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes'. Tal resolución quebranta el derecho a no sufrir indefensión, pues no se han respetado los principios de las partes a la disponibilidad del objeto del proceso, bilateralidad, contradicción y audiencia, impidiéndoles alegar y probar sobre la cuestión que se ha resuelto.
La aplicación de la anterior doctrina conlleva la desestimación del presente motivo del recurso. Téngase en cuenta que, siendo cierto que en el suplico de la demanda inicial sólo se habla del incumplimiento de la demandada por no entregar el objeto del contrato en el tiempo y forma pactada, también lo es que en dicho escrito (Hecho Cuarto) se hace una expresa referencia a incumplimiento de la Ley 57/1968, al no garantizar la vendedora la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, lo que también es mencionado en la contestación a la reconvención (Fundamento de Derecho Quinto, 1), por lo que tal cuestión fue objeto de debate en el procedimiento, introducida en los escritos iniciales, que deben valorarse en su conjunto y no con criterios formalistas. Estamos ante una alegación sustancial, uno de los dos motivos de incumplimiento que se achacan a la vendedora, y la sentencia de primera instancia habría incurrido en incongruencia omisiva si no se hubiera pronunciado sobre tal cuestión.
Con independencia de lo anterior, si se considerara que no está suficientemente destacada esa alegación y que no debía haberse entrado por la sentencia de primera instancia a su valoración, la única consecuencia que ahora tendría sería la de excluirla del debate, lo que no tendría una consecuencia trascendente para el recurso (no implicaría la revocación total de la sentencia), pues se ha apreciado otro incumplimiento de la promotora, por sí solo suficiente para estimar la demanda inicial.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se denuncia error en la valoración de las pruebas, pues del resultado de las mismas no se desprende un incumplimiento imputable a la promotora, ya que ni existía obligación de garantizar las devoluciones de las cantidades entregadas a cuenta (quien realmente compra es una mercantil con fines de inversión), ni el retraso en la entrega de la obra es imputable a la vendedora, siendo la compradora quien incumplió su obligación de otorgar escritura pública y pagar el resto del precio, dando por resuelto el contrato cuando es requerida para ello.
Respecto al incumplimiento de la Ley 57/1968, hay que partir de la anormalidad que implica que se hiciera un doble contrato para la compra de la vivienda, en uno aparecía como comprador la persona física (D. Cayetano ) y en otro la misma persona pero como administrador de una persona jurídica (Ivansabi Promociones, S. L.). Ambos contratos son idénticos (igual fecha, la misma vivienda, idéntico precio y condiciones de pago, con los mismos anexos). La explicación aceptada es que con ello se dejaba para el momento posterior de la escritura pública determinar quién aparecería como comprador. La confusión de quien compraba realmente (la persona física o la jurídica) puede entenderse resuelta por quien figura como obligado a los pagos a cuenta y quién los realizó en realidad (documentos 5 a 9 de la demanda, folios 34 a 38) y en todos aparece únicamente la persona jurídica, por lo que la conclusión es que quien compraba era dicha mercantil, y ello determinaría que, aunque no se haya acreditado que lo fuera para destinar a sede social la edificación (se señala que es una vivienda familiar), dado que el objeto social de la compradora es la promoción y venta de viviendas, debe llevar a concluir que no estamos ante un consumidor, por lo que no es de aplicación la Ley 57/1968, de ahí que, frente a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, no quepa imputar a la vendedora ese incumplimiento.
CUARTO.- El otro incumplimiento que se aprecia para dar por resuelto el contrato por causa imputable a la vendedora es el retraso en la entrega de la vivienda.
Entiende la apelante que la sentencia no ha tenido en cuenta toda la prueba practicada, pues consta que cuando se convocó al comprador a la firma de la escritura pública (el 27/11/2009), ya se había expedido el certificado fin de obra (21/09/2009) y solicitado la licencia de primera ocupación (28/09/2009), que eran los presupuestos establecidos en el contrato de compraventa, siendo un retraso de nueve meses respecto de lo inicialmente pactado, que no tiene carácter resolutorio, pues el previsto en el contrato no lo era con carácter esencial y no era imputable únicamente a la promotora, sino también al comprador que solicitó obras complementarias y novedosas que alargaron la terminación. Pone de relieve el apelante que la sentencia de primera instancia afirma que no consta en las actuaciones la fecha en la que se hizo la solicitud de licencia de primera ocupación ni que tal cédula esté concedida, cuando la primera consta en el documento 17 y la segunda en el aportado en la audiencia previa.
Es cierto que la actual jurisprudencia sobre la trascendencia del retraso en la entrega de viviendas en construcción parte de que no basta el mero retraso para dar por resuelto el contrato, salvo que se haya pactado expresamente el carácter esencial de la fecha de entrega, sino que se exige que el incumplimiento sea definitivo porque resulte imposible satisfacer el interés contractual del comprador, apreciando dicha imposibilidad en casos de actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato por el vendedor o de una prolongada inactividad o pasividad del deudor.
Ahora bien, en el presente caso no estamos realmente ante una resolución por incumplimiento, pues se ha de partir de que ambas partes están de acuerdo en que el contrato se ha resuelto, no teniendo ninguna de ellas interés en su cumplimiento, pero no sólo en la actualidad, sino desde un momento temprano. Es cierto que el comprador no ha acreditado los supuestos requerimientos verbales para dar por resuelto el contrato a la vista de la no conclusión de las obras, y que es a raíz de que se le requiera para el otorgamiento de escritura pública, cuando contesta de manera fehaciente dando por resuelto el contrato, pero no lo es menos que la vendedora ni siquiera comparece en la notaría por ella señalada para dicha formalización de la venta, con lo que está mostrando su conformidad con la resolución invocada por el comprador, sin que aquella haya dado por resuelto en forma el contrato, como le obliga el art. 1504 CC , pese a lo cual ha vendido la casa a un tercero y no ha devuelto las cantidades cobradas a cuenta en la primera, ni siquiera de las que exceden de la cantidad en la que cuantifica sus perjuicios.
Realmente el presente proceso lo que tiene por objeto es determinar las consecuencias de dicha resolución para los contratantes. En principio el art. 1295 CC determina que las partes deben devolverse lo que hubiera sido objeto del contrato con sus frutos, y el precio con sus intereses, con lo que la vendedora viene obligada a devolver la parte del precio recibida e intereses, que es lo que ha resuelto la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, lo que ambas partes sostienen es que la resolución es imputable a la contraria, e invocan el art. 1124 CC , para reclamar la vendedora daños y perjuicios, pero no tiene en cuenta que la resolución de la compraventa de un inmueble por el vendedor exige una forma específica, la prevista en el art. 1504 CC , que es una especialidad del art. 1124, y que no es la que ha seguido dicha parte, por lo que no puede ahora, tras haber accedido a la resolución interesada de contrario y, por tanto, aceptado la misma, pretender la declaración de responsabilidad de la compradora, no pudiendo prosperar su acción reconvencional que es lo que se postula en este recurso.
Así pues, para la estimación de la demanda inicial no era necesario hacer una declaración de responsabilidad del incumplimiento de la vendedora, pues las consecuencias pretendidas se dan cuando aceptó la pretensión de resolver el contrato manifestada por la otra parte (muto disenso), de ahí que resulte irrelevante para en esta alzada dicha declaración de imputabilidad a la promotora de la causa de resolución del contrato.
Conforme a lo expuesto, debe confirmarse el fallo recurrido, manteniendo la obligación de la vendedora de devolver el precio y sus intereses.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el art. 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Promociones Protecmur, S. L., ante esta Audiencia representado por el Procurador Sr. Sevilla Flores, contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 878/10 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. García-Legaz Vera, en nombre y representación de D. Cayetano y la mercantil Ivansabi Promociones, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
