Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 352/2011 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 433/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100546
Encabezamiento
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 352/11
PROCEDIMIENTO: Verbal 1050/10
JUZGADO: 4 de Las Palmas de Gran Canaria
SENTENCIA. Nº
Iltmo Sr.
DON FCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 31 de julio de 2.013
VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal de conformidad con lo preceptuado en el art. 82.2,1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación admitido a la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de la Empresa Mixta de Aguas de Las Palmas de Gran Canaria, representada en ésta instancia por la Procuradora Dña María del Carmen Bordón Artiles, y dirigida por el Letrado D. José Luis Pérez Suárez contra la Entidad Juan Armas S.A., representada por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Peñate y dirigida por el Letrado D. Cristo Manuel Cáceres Santana.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia número 2 de Telde, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Doña María del Carmen Bordón Artiles en nombre y representación de Empresa Mixta de Aguas Las Palmas S.A. contra Juan Armas S.A. debo condenar y condeno a ésta a abonar a aquélla la suma de cinco mil ciento noventa y cinco euros y cincuenta y tres céntimos de euro (5.195,53 euros), junto con los intereses señalados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, y al pago de las constas procesales.'
Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 2/11/2.010 , se recurrió en apelación por la representación de D. Juan Armas S.A., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 10/07/2.013.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. Se alega por la recurrente error en la apreciación de la prueba así como que la actora pretende enriquecerse de manera injustificada mediante la presentación de su reclamación indemnizatoria.
Error en la apreciación de la prueba
A través de dicha denuncia le entidad apelante lo que pretende es, pura y simplemente, sustituir su argumentación y conclusiones jurídicas, por otros más convenientes a sus propios intereses, cuando resulta que dicha sentencia se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues es doctrina reiterada, que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Tras la entrada en vigor de la LEC/2000, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano jurisdiccional de segunda instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, de tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium' (vid. STC 152/1998, de 13 de julio ).
Así centrados los términos del debate a resolver en esta alzada, bastaría a esta Sala con remitirse a los acertados y exhaustivos razonamientos contenido en la sentencia de primera instancia, que por compartirlos se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad, para rechazar el presente recurso, en el que lo que se pretende no es otra cosa que sustituir la valoración que de los distintos elementos de prueba ha llevado a cabo el juez a quo necesariamente, mas objetiva, parcial y desinteresada, por la mas subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, lo que no puede ser aceptado, tanto mas cuando esta última, a diferencia de aquella, carece de toda base probatoria en autos.
Dicho lo anterior, y tras examinar en el presente caso toda la prueba practicada; considera esta Sala, que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el juez de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante, frente al criterio objetivo e imparcial del juez a quo el cual, al igual que éste Juzgador, das más credibilidad a la pericia practicada en las actuaciones que a la testifical prestada por el jefe de taller, empleado de la apelante, no dando, por lo tanto acreditado, que la bomba de aceite (extremo del que la apelante parte como base para denunciar el error en la valoración de la prueba) estuviere en perfectas condiciones pues es precisamente el estado defectuoso de la misma el que provocó la avería y no la falta de aceite como sigue manteniendo la apelante en ésta alzada.
Enriquecimiento injusto
La denominada acción de enriquecimiento injusto requiere como requisitos jurisprudencialmente exigibles para apreciar su concurrencia los siguientes: 1º) Un aumento del patrimonio o bien la ausencia de disminución en relación con el experimentado por la parte con la que se efectúa la comparación. 2º) Un correlativo empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado y 3º) la inexistencia de una causa justa, entendiéndose como tal aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirlo, Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992 , 11 de diciembre de 1992 , 31 de octubre de 1994 , 14 de diciembre de 1994 , 13 de octubre de 1995 , 19 de diciembre de 1996 y 27 de octubre de 1997 . El mismo Tribunal, en sentencia de 6 de febrero de 1992 ha declarado también que para la operatividad del enriquecimiento injusto basta que se ocasionen unas ganancias, ventajas patrimoniales o beneficios sin un derecho que los apoye o advere, con derivado empobrecimiento o minoración patrimonial o de utilidades en la otra parte afectada.
De este modo la acción ejercitada ha de fijar, por un lado, un enriquecimiento a costa de un empobrecimiento y una falta de causa que los justifique, sin haber de acudir a conceptos culpabilísticos que los sustenten, así la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2000 y además, entre otras muchas, de 23 y 31 de marzo de 1992 , 2 de enero y 13 de diciembre de 1991 , 26 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 y 13 de octubre de 1995 .
El último presupuesto para que prospere la acción de enriquecimiento injusto es la concurrencia o no de causa justificativa en el enriquecimiento expresado, habiendo considerado la jurisprudencia como justas causas de enriquecimiento, y que, por tanto, obstan a la viabilidad de la acción, las tres siguientes, de un lado, la existencia de relación contractual u obligación entre las partes ( Sentencias del Tribunal supremo de 19 de octubre de 1991 , 31 de diciembre de 1992 , 20 de mayo de 1993 y 14 de diciembre de 1993 , entre otras), de otro, cuando el desequilibrio provenga de una sentencia o de otra resolución judicial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1991 , 23 de marzo de 1992 y 24 de febrero de 1994 , a título de ejemplo) y por último, cuando lo adquirido lo haya sido en base a preceptos legales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993 , 16 de febrero de 1994 , 24 de febrero de 1994 , 4 de mayo de 1994 , 28 de febrero de 1995 y 8 de junio de 1995 , entre otras.)
Aplicando la expresada doctrina al caso de autos, el motivo debe rechazarse pues la condena deviene, precisamente, por la existencia de una relación contractual existente entre las partes.
Tercero. La desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Armas S.A. contra la sentencia de 2/11/2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 4 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual se confirma con imposición de costas, en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico

