Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 433/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7232/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 433/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100435
Encabezamiento
6
Or13-7232
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 873/2012
Juzgado: de Primera Instancia número 10 de Sevilla
Rollo de Apelación: 7232/13-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 11 de noviembre de 2013.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 873/2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CISNEO ALTO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 3 de diciembre de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Herreros Ramírez en nombre de Dª Salvadora contra la entidad mercantil CISNEO ALTO SL se condena a la demandada:
a)a que realice todas las actuaciones que sean necesarias para restablecer el suministro de agua potable en los inmuebles arrendados a dicha entidad, entidad.
b) a que abone la cuantía de 6.300 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por los meses que han transcurrido sin suministro de agua (noviembre de 2010 a abril de 2010 ambos inclusive).
c) se condena a que abone la cuantía de 350 euros /mes en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por los meses que transcurran sin suministro de agua a contar desde mayo de 2012 hasta su total restablecimiento
Todo ello con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento y costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda promovida contra la entidad arrendadora por parte de su inquilina. El fallo se refiere a las actuaciones que debe acometer y a las indemnizaciones que tiene que satisfacer por los daños y perjuicios irrogados. La Juzgadora de la Primera Instancia tras declarar los hechos que considera probados, argumenta sobre la cuestión principal controvertía referida al corte del suministro de agua. Este elemento esencial de habitabilidad ha sido perturbado por la parte demandada. No puede oponer la misma la falta de pago ya que la actora debe primero pagar y luego repercutir en la inquilina. El corte del agua justifica la falta de uso del inmueble. Los perjuicios causados son evidentes, habite o no habite la demandante en la casa. Se entienden infringidos los artículos 1554 y 1556 del Código Civil . Dado que la renta viene abonándose no resulta la cantidad reclamada excesiva. Son también evidentes las incomodidades y molestias que se causan a una persona de avanzada edad.
Se imponen las costas del litigio a la demandada.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte demandada. En el escrito de interposición del recurso expone cuáles son las razones de discrepar de la decisión judicial. Se resumen, acto seguido, los motivos de impugnación:
- La actora no reside en los inmuebles. No puede, por razón de su edad, falta de movilidad y ubicación de las viviendas. Persigue conseguir una indemnización de la recurrente para el caso de resolución del contrato. El problema del agua ya le era conocido a la apelada. Al llegar a poder de la arrendadora las facturas con los desmedidos consumos le fue puesto en conocimiento con la suficiente antelación para que aclarara la cuestión con la empresa suministradora. Prefirió que le cortaran el agua y esperar dos años para interponer la demanda con una cuantificación sin base.
No es cierto que la demandada sea titular del contrato de suministro, lo era el anterior propietario. No es cierto tampoco que el pago le incumba. La recurrente venía pagando porque no hay contadores individuales. Cuando los inmuebles estaban habitados se repartía el gasto, ahora que la actora es la única inquilina, ella habrá de ser la que satisfaga el precio del consumo.
No se acredita que la actora habitara la casa antes del corte. De hecho los empleados de la empresa de agua no entran, porque allí no hay nadie. El consumo es estimado y la actora hizo caso omiso al documento 12 de la demanda que especifica los elementos necesarios, por lo que no es preciso el giro de los recibos.
- La indemnización, su cuantía, es improcedente. El impago de los suministros por el arrendatario es causa de resolución contractual y no es subsumible en los artículos citados en la sentencia. La repercusión hecha por parte del arrendador no supone asunción de la obligación de pago. Por otro lado no se explica el por qué se calcula la indemnización con los parámetros que se tienen en cuenta en la sentencia.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- La parte recurrente hace ver agudamente en su escrito de interposición del recurso algunas circunstancias relevantes para estimar que no todo el proceder de la demandante se ajusta al exquisito 'civiliter' del que hace alarde. Lo que ocurre es que dichas alegaciones más que de orden defensivo y constitutivos de una auténtica resistencia procesal son motivos de resolución contractual que no ha actuado, resultando que estamos en el ámbito de un juicio ordinario en el que ha podido acudir a la vía de la reconvención, lo que no ha hecho.
El juicio debe concretarse a la acción que ha conformado el objeto del proceso, esto es, si el arrendador ha cumplido con su obligación de puesta en disposición del inmueble a fin de que el arrendatario pueda usarlo y disfrutarlo con arreglo a lo pactado y a la ley. De probarse el incumplimiento de esta clásica obligación y demostrarse que la casa o casas no sirven para el uso convenido y su habitabilidad, nota que integra el suministro de agua, como no podía ser de otra forma, conforme con nuestra realidad social y que esa situación obedece al proceder del arrendador, tendríamos que el efecto jurídico anudado a tales hechos sería precisamente el pretendido en la demanda, esto es el cumplimiento del contrato y la restauración del orden jurídico perturbado e indemnización de los posibles perjuicios.
Pues bien esta prueba se ha logrado traer al proceso por parte de la actora. El corte del agua no se discute. El acto propio vinculante de ser la demandada la que, conforme a una práctica constante, pagaba el recibo del agua y luego lo repercutía en su inquilino, son hechos indiscutibles sin que la recurrente haya aportado elementos probatorios que refuten tales hechos. Se nos dice que el pago de estos suministros corresponde sin más al inquilino, lo cual puede aceptarse en línea de principio, pero no en este caso. El edificio donde están las fincas arrendadas se completa con otras distintas sin que la recurrente pruebe si están vacías o no, que régimen de ocupación ostentan, si consumen o no agua, hecho importante porque el recibo que se gira es a titulo estimativo al no existir un contador individual. Como resulta además que según la actora y es también notorio en el ámbito espacial en el que nos movemos que el recibo del agua comprende otros conceptos distintos a su mero consumo, no resulta de recibo y aquí es donde se encuentra la mala fe que la parte, que siempre había abonado el pago del recibo, de manera repentina, decida cambiar de proceder y remita a su inquilina una carta en la que se desligue de tal modo de actuación conminándola a entenderse con Emasesa sin especificación de la cantidad exacta que por el consumo debía abonarle como arrendataria y prácticamente obligarla a pagar todo el recibo del edificio con la consecuencia necesaria de afrontar el corte de no abonarlo, que es lo que, a la postre ocurrió. Esta actuación es contraria a las exigencias de la buena fe, estándar jurídico de actuación que contempla el artículo 7 del Código Civil y se opone a lo dispuesto en el artículo 1554 del mismo cuerpo legal en cuanto el modo de comportarse del arrendador ha menoscabado el goce pacífico de la cosa por el arrendatario ya que entre el corte del agua y dicha actuación hay una relación causal adecuada.
CUARTO.- El importe de la indemnización se estima ajustado y prudente. La actora ha sufrido el evidente perjuicio al que se refiere la Juez y podría admitirse incluso el expediente de indemnizarle por el 'quantum' correspondiente conforme al principio 'in re ipsa' sin necesidad de mayor acreditación, pero es que además ofrece unos criterios de evaluación del daño admisibles que son, incluso, moderados y conectados con el tipo de relación jurídica en el que nos encontramos, razón de que no se encuentre razón alguna para poder, así, apartarnos de lo valorado y resuelto en la primera instancia.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de CISNEO ALTO, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla con fecha 3 de diciembre de 2012 en el Juicio Ordinario nº 873/2012, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

