Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 433/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 70/2014 de 12 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 433/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100452
Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00433/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 70/2014
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 433/2014
En PALMA DE MALLORCA, a doce de Noviembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos del JUICIO ORDINARIO
nº 136/2012 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma de Mallorca, a los que ha
correspondido el ROLLO nº 70/2014 , en los que aparece como parte codemandada-apelante , a Dª. Lorenza
, representada por la Procuradora Dª. MARIA LUISA VIDAL FERRER , asistida del Letrado D. FRANCISCO
JAVIER RIERA BENEITEZ, y como actora- apelada a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ,
sita en la AVENIDA000 , NUM000 de Santa Ponsa, representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO
CABOT LLAMBIAS , asistida de la Letrada D. MARIA ANTONIA SIQUIER SAMPOL. La parte codemandada-
apelada Dª. Victoria está en situación de rebeldía procesal.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha () de () de () , cuya parte dispositiva dice: 'En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, estimando la demanda planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , situado en la AVENIDA000 nº NUM000 de Santa Ponsa, representada por el procurador Don José Antonio Cabot Llambías, frente a DOÑA Lorenza , representada por la procuradora Doña María Luisa Vidal Ferrer; y DOÑA Victoria , declaro la ilegalidad de las obras llevadas a cabo por las demandadas en el apartamento nº NUM001 que les pertenece del edificio comunitario, consistentes en la apertura en fachada comunitaria y en los laterales de una ventana de dos respiraderos para la salida de humos (uno de ellos provisto de conducto), así como el pintado en blanco de la puerta de ingreso a dicho apartamento.
En consecuencia, condeno expresamente a las demandadas a reponer a su estado original el mencionado inmueble, eliminando los conductos referidos, sin que esta condena se extienda a la puerta de acceso al apartamento al haber repuesto las propietarias dicha puerta a su estado primitivo, con acabado en tono madera.
Impongo a las demandadas las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte CODEMANDADA, Dª. Lorenza , recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se estimó la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , situado en la AVENIDA000 nº NUM000 de Santa Ponsa, representada por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, frente a Dª. Lorenza y Dª. Victoria , y se declaró la ilegalidad de las obras llevadas a cabo por las demandadas en el apartamento nº NUM001 que les pertenece del edificio comunitario, consistentes en la apertura en fachada comunitaria y en los laterales de una ventana de dos respiraderos para salida de humos (uno de ellos provisto de conducto), así como el pintado en blanco de la puerta de ingreso a dicho apartamento.
Y en consecuencia, se condenó expresamente a las demandadas a reponer a su estado original el mencionado inmueble, eliminando los conductos referidos, sin que esta condena se extienda a la puerta de acceso al apartamento al haber repuesto las propietarias dicha puerta a su estado primitivo, con acabado en tono madera.
Y se hizo expresa imposición de costas a las demandadas.
SEGUNDO.- La representación procesal de la codemandada, Dª. Lorenza , se alzó contra la referida sentencia y solicitó que se dictara otra en su lugar en que se estimara el recurso de apelación y que se revocara la sentencia de instancia.
La parte apelante alega en su recurso que la prohibición absoluta de realizar obras que afecten a la configuración externa del edificio, en elemento común, que faculta a la comunidad para exigir, sin mayores motivos, que se restituya a su antiguo estado, encuentra su excepción en la doctrina del agravio comparativo, en el abuso de derecho aplicable a estos supuestos.
A continuación, la parte apelante transcribe parte de distintas sentencias de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo que hacen referencia a dicha cuestión.
Y concluye en el recurso, que de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio, sobre todo del silencio o falta de memoria tanto del presidente de la comunidad como del administrador en cuanto a la fecha en que, según ellos, se hicieron las alteraciones denunciadas, cabe deducir, no solo que éstas no eran recientes, sino, muy al contrario, llevaban muchos años realizadas sin que se hubiera efectuado impugnación alguna pese a su notoriedad. Y, asimismo, cabe observar agravio comparativo respecto de otros propietarios que alteraron la configuración de la fachada con aparatos de aire acondicionado, al haberse acordado en la Junta de 2010 dar tolerancia a esos supuestos.
TERCERO.- Esta Sala considera que el recurso de apelación que ahora nos ocupa no puede prosperar.
Y ello por cuanto la parte apelante en el mismo no combate propiamente los acertados razonamientos contenidos en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia de instancia; especialmente en el Fundamento de Derecho tercero en el cual el Juez 'a quo' analiza de forma detallada la cuestión y señala que las demandadas no han aportado prueba alguna de que los respiraderos de la fachada ya estuviesen efectuados cuando ellas adquirieron la vivienda. Y en la Junta General ordinaria de 28 de Mayo de 2009, a la que asistió la Sra. Lorenza , ya se hizo cumplida referencia en el punto séptimo a la normativa de régimen interno de la Comunidad. Por consiguiente y en contra de lo que pretende la parte apelante en su recurso, de lo actuado en el procedimiento no ha resultado en manera alguna acreditado que las alteraciones denunciadas llevaran muchos años realizadas.
Por otra parte, en la sentencia de instancia el Juez 'a quo' razona también correctamente el por qué en el supuesto de autos no cabe apreciar actuación abusiva alguna por parte de la Comunidad. Sin que los acertados razonamientos contenidos en dicha sentencia queden en manera alguna desvirtuados por las alegaciones parciales e interesadas que se formulan en el recurso.
CUARTO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC .
En virtud de cuanto antecede, ( SENTENCIA nº 433/2014 )
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA LUISA VIDAL FERRER , en nombre y representación de Dª. Lorenza , contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2013, dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; con expresa imposición de las costas a la parte apelante.Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sr. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ Sra.
JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

