Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 433/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 281/2013 de 06 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 433/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100427
Núm. Ecli: ES:APB:2014:12188
Núm. Roj: SAP B 12188/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 281/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 446/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 GAVÀ
S E N T E N C I A Nº 433 / 2014
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)
En Barcelona, a seis de noviembre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 446/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Gavà, a
instancia de DECOLE, S.L. contra Agapito , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de enero
de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda promovida por DECOLE, S.L. contra Agapito , y CONDENO al demandado Agapito , a pagar a la parte actora la cantidad de 8.850,58 # , más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, e incrementados en dos puntos hasta su completo pago. DESESTIMO la demanda reconvencional promovida por Agapito contra DECOLE, S.L.
y ABSUELVO a la demandada reconvenida de las peticiones formuladas en su contra. Se imponen todas las costas de este procedimiento a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Agapito y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero .- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte demandada, solicitando la desestimación de los pedimentos de la demanda, en base a la contestación dada en su día y que se estime la demanda reconvencional, con los pronunciamientos que le son inherentes y con expresa imposición de las costas a la parte reconvenida.Frente al recurso de opuso la actora, que peticionó la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas.
Segundo.- El recurso de apelación se funda en una errónea valoración de la prueba, dado el desarrollo del mismo, exponiendo sucintamente que el pago que había hecho por virtud del contrato de obra se había efectuado antes de verificar el estado de la misma y de la casa y encontrar irregularidades en la entrega, lo que motivó que únicamente pudo oponerse al abono de una segunda factura, hasta que se le repasaran los defectos ya abonados. Sigue exponiendo que debió el actor acreditar la entrega de los elementos que la apelante alega que no se entregaron, que la obra debió finalizarse a satisfacción del cliente y que optó por la resolución del contrato sin más efecto que el resarcimiento de los daños y perjuicios, habiéndose suministrado objetos de inferiores características a lo previsto.
La cuestión de autos viene definida por la reclamación de la actora a la demandada del abono de factura por importe de 8.850,58 euros, como consecuencia del suministro de diferentes elementos, mobiliario y realización de servicios, habiendo previamente suscrito las partes contrato de ejecución de proyecto de reforma y decoración, el 10 de febrero de 2009 y habiendo la demandada efectuado todos los abonos derivados del mismo. Ésta se opone al pago reclamado en autos, alegando la disconformidad que expone con la obra y elementos entregados por el primer contrato, existiendo un exceso en lo cobrado por la actora de 17.367,80 euros, lo que supone que en la reconvención que formula, previa compensación de lo que se le reclama, interese el resto, esto es 8.517,22 euros, más 3.126,20 euros de IVA.
Partiendo de lo expuesto y del resultado aportado por las pruebas practicadas no procede estimar la apelación no entendiendo acreditada la versión de la apelante.
Inicialmente debe significarse que el pago que realizó por el primer contrato, de 10/02/2009, hace suponer de forma razonable y lógica que dio su conformidad con lo hecho y recibido, máxime cuando los defectos a los que alude el perito eran susceptibles de verificación ab initio. Además, por lo expuesto, no existe negativa o controversia alguna en cuanto a la entrega y realización de los elementos y servicios recogidos en la factura satisfecha, lo que acredita la pertinencia de su importe.
Ante esta situación deberá valorarse si pese a aquel abono que hizo la apelante de todo lo comprendido en el primer contrato con la apelada, existen los defectos o irregularidades que refiere y tal cuestión debe responderse de forma negativa, pese al informe pericial obrante en autos.
Efectivamente, a la vista de éste y de la propia contestación a la demanda resulta que los defectos o irregularidades o se fundan en la existencia de un precio en el presupuesto superior al de mercado, lo que no puede ser objeto de estimación, pues las partes estaban vinculadas por el contrato que las unía y cuya validez no ha sido cuestionada, o por la falta de determinados elementos, no existiendo prueba alguna de que no hubieran sido entregados por la apelada, dado que el informe se confeccionó mucho tiempo después del último abono, que conduce a suponer una efectiva entrega y después también de que el demandado hubiera habitado el inmueble, pudiendo deberse la posible falta a otros diversos factores o circunstancias y por último a algún defecto de los elementos suministrados que no consta de forma cierta, ni tampoco que fueran debidos a la apelada. No existe prueba alguna de que no se entregaran los manuales de los electrodomésticos o garantías o de fuera la actora quien rallara los códigos de barras. En la vista el perito Sr. Felicisimo aludió a que la bañera Jacuzzi no funcionaba bien y a que no había registro para acceder a las bombas más no consta que esto tenga por causa la deficiente realización de lo que le incumbía por parte de la apelada, dado nuevamente el abono y el tiempo transcurrido desde entonces, habiendo estado ya la casa habitada por el apelante. También refirió que la lavadora presentaba rugosidades más reconoció que podía deberse a un escape de agua ocurrido ya en la propia vivienda.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., que cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del reconviniente o las del demandado o reconvenido, correspondiendo al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicable , el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y en el supuesto de autos no ha acreditado el apelante, con la prueba que aportó, debidamente lo que alega en sustento de sus pretensiones, no habiéndose probado las deficiencias, defectos o ausencias en que basa la procedencia del impago que efectúa, por vía de compensación por la valoración de éstos y la pertinencia de la reclamación que sostiene.
Tercero .- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Agapito , contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
