Sentencia Civil Nº 433/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 433/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 418/2013 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FARRE TREPAT, ELENA

Nº de sentencia: 433/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100397

Núm. Ecli: ES:APB:2014:5781

Núm. Roj: SAP B 5781/2014


Encabezamiento


SENTENCIA N. 433/2014
Barcelona, 16 de junio de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María José Pérez Tormo
Elena Farré Trepat (Ponente)
Rollo n.: 418/2013
Modificación Medidas Definitivas Nº 666/2012
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (Ant.Ci-7)
Apelante: Antonia
Abogada: Mónica Tornadijo Sabate
Procuradora: Anna Camps Herreros
Apelado: Alvaro
Abogado: Severo Díaz Sánchez
Procurador: Jesús Millan Lleopart
Y el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 9 de enero de 2013 es del tenor literal siguiente: ' DECISIÓ: He d'estimar i estimo substancialment la demanda presentada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jesús MILLÁN LLEOPART en nom i representació Don. Alvaro contra la Sra. Antonia , representada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Anna CAMPS HERREROS, amb intervenció de Ministeri Fiscal i he de RESOLDRE i RESOLC en el sentit de modificar les mesures derivades del Procediment de Divorci Nº. 224/02, tramitat per aquest òrgan jurisdiccional, i resolt en virtut de Sentència dictada en data 16 de Setembre de 2002 , i revocada parcialment per part de la Il.lma. Audiència Provincial de Barcelona en data 25 de Novembre de 2003, en el sentit següent, mantenint els restants pronunciaments d'aquesta: Don. Alvaro haurà de satisfer en favor dels seus dos fills, una pensió d'aliments que es fixa en la suma de 120 Euros al mes, per cada un d'ells, en total 240 Euros mensuals; import que haurà de ser pagat els cinc primers dies de cada mes, actualitzable segons I.P.C. o índex publicat per part del I.NE. o organisme que el substitueixi, al compte bancari designat per part de la Sra. Antonia .

Tot això sense fer expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a cap de les parts. '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, quienes presentaron escrito de oposición, tras lo cual se elevaron las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de mayo de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de L'Hospitalet de Llobregat , en cuanto a la reducción de la pensión de alimentos para los hijos, que la sentencia fija en la cuantía de #240 mensuales (#120 para cada hijo), alegando que se ha producido en la misma un error en la valoración de la prueba, solicitando que se mantenga en su integridad la pensión de alimentos establecida en favor de los hijos en la sentencia de divorcio de fecha 16 de septiembre de 2002 , que actualmente asciende a #496.38 al mes. La parte adversa se ha opuesto a la estimación del recurso, solicitando que se confirme la sentencia recurrida y se impongan las costas de la apelación a la parte recurrente.



SEGUNDO.- La parte actora solicitó en su demanda la reducción de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio para los hijos, entonces menores de edad, alegando que se había producido una variación de las circunstancias económicas respecto de las que confluían en la fecha del divorcio, debiendo examinarse, por ello, en este caso, la concurrencia de los requisitos previstos legalmente para que tenga lugar la modificación de una medida acordada en un proceso matrimonial anterior, mediante una resolución judicial posterior, que conforme reiterada y pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial son los siguientes: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar; b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas; c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural y que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación ( STS de 27 de junio de 2011 ). Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 217-2 de la LEC , corresponde, a quien presenta la demanda de modificación, la prueba de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de subsumirse en los requisitos mencionados.

Asimismo, deberá tomarse en consideración el hecho de que, en la actualidad y a diferencia de lo que sucedía en la fecha en la que se dictó la sentencia de divorcio, los hijos del matrimonio son ambos mayores de edad. Ello conduce a tener que aplicar un régimen jurídico diverso en relación con los alimentos que les corresponden. En este sentido no constituye una cuestión controvertida que los alimentos para los hijos mayores de edad que convivan con uno de los progenitores y no tengan ingresos propios, se circunscriben a lo indispensable para el mantenimiento del hijo, es decir, vivienda, vestido, asistencia médica y gastos de formación, siempre que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable al mismo, a diferencia del concepto de alimentos para los hijos menores de edad que, como se ha indicado por el TS en diversas sentencias (5 de octubre de 1993 y 16 de julio de 2002 , entre otras) constituye una obligación, inherente a la patria potestad y no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes, procediendo en consecuencia su reconocimiento y mantenimiento con independencia de la concreta situación de necesidad del perceptor. Esta distinción se ha recogido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2004 que diferencia entre la obligación de alimentos de los hijos mayores y menores de edad señalando que 'el deber de alimentos para con los hijos menores viene establecido expresamente en la Constitución (artículo 39 ) y está recogido en el artículo 154.1 sobre la patria potestad cuando contempla el deber de los padres de mantener a sus hijos, cuidarles y darles una educación ( artículo 92 CC que recoge que la separación y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos) y se establecerá ( artículo 93 CC ) de forma adecuada a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento; sin embargo los alimentos a los parientes descansan en la situación de necesidad perentoria o «para subsistir» (artículo 148) y puede decaer por diversos motivos relacionados con los medios económicos o incluso el comportamiento del alimentista (artículo 152)'. El establecimiento de alimentos para los menores de edad sigue criterios de mayor amplitud, pautas más elásticas en beneficio de menor, mientras que los alimentos para los hijos mayores de edad se circunscriben a las necesidades básicas para la subsistencia.



TERCERO.- La aplicación de los argumentos jurídicos expuestos al supuesto que se examina conduce a considerar que se ha producido en la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de L'Hospitalet de Llobregat , un error en la valoración de la prueba por lo que, el recurso de apelación debe ser estimado en parte. En primer lugar, y contrariamente a lo que se indica en la sentencia de primera instancia, del material probatorio aportado a las actuaciones por ambas partes no se concluye que la situación económica del demandante haya sufrido una variación esencial respecto de la que tenía en la fecha en la que se dictó la sentencia de divorcio, en concreto el mes de septiembre de 2002. En aquella resolución se consideró acreditado que el demandante obtendría, por sus expectativas laborales, unos ingresos mensuales de #781.32. Ambas partes están de acuerdo, sin embargo, en afirmar que los ingresos que percibía el demandante en aquella fecha ascendían a 928,46 euros al mes. En cualquier caso ninguna de estas cuantías es superior a la que actualmente consta que percibe, como se desprende de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2012 aportada a las actuaciones, en la que se indican unos ingresos anuales de #11.296,24, a los que debe sumarse la cuantía correspondiente a la devolución, que asciende a #197,33. Su relación de gastos respecto de los que tenía en la fecha del divorcio no consta que se hayan modificado aún cuando actualmente acredite que convive con una pareja estable.

Por otra parte, no se ha tomado en consideración el hecho de que la parte demandada, quien manifiesta que no tenía ningún ingreso en la fecha del divorcio y tampoco lo tiene en la actualidad, ha adquirido una vivienda en propiedad, conjuntamente con su pareja sentimental, por la que está abonando una hipoteca de de #364,58, lo cual supone un incremento patrimonial respecto de la situación que tenía en la fecha del divorcio y por ello una mejora económica. Además, también debe valorarse, a los efectos de la cuantificación de la pensión de alimentos para los hijos, la mayoría de edad actual de los mismos. No se aporta la acreditación de sus gastos, al igual que no constan los gastos que los hijos tenían en la fecha del divorcio, existiendo, sin embargo, prueba acreditativa de que ambos se encuentran finalizando estudios de bachillerato en institutos de la localidad de Alcalá de Henares.

Las valoraciones anteriores nos conducen a considerar que procede moderar la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio a favor de los hijos, si bien no en la cuantía establecida en la sentencia de Primera Instancia, fijándose la misma en la cantidad de 360.- euros al mes, que el padre deberá abonar a la madre por este concepto.



CUARTO.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña.

Antonia y conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.

Fallo

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.

Antonia revocamos la sentencia dictada, en fecha 9 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de L'Hospitalet de Llobregat , y acordamos fijar la pensión de alimentos a abonar por el padre a la madre para los dos hijos en la cuantía de #360 al mes (#180 para cada hijo), que deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que será actualizable anualmente conforme al IPC.

2.- No se condena en costas del recurso a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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