Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 433/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 114/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 433/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100423

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00433/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 114/2014

Proc. Origen:Modificación de Medidas de Divorcio 493/13

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 3 de A Coruña

Deliberación el día: 02 de diciembre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 433/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO M. BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil catore.

En el recurso de apelación civil número 114/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Modificación de Medidas de Divorcio nº 493/2013, seguido entre partes: Como APELANTE:Dª. Herminia , representada por el Procurador don Juan Perreau de Pinninck y Zalba; como APELADO:D. Íñigo , representado por el Procurador don Diego Ramos Rodríguez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 02 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que estimo la demanda formulada por el procurador don Diego Ramos en nombre y representación de don Íñigo , contra doña Herminia representada por el procurador don Domingo Rodríguez Siaba, acordando la modificación de la pensión de alimentos solicitada, fijándola en la cuantía de 200 €, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educción o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico, No se hace mención a las costas causadas en este procedimiento. '

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada Sra. Herminia que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 02 de diciembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, la parte actora apelada plantea como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso, al presentarse el escrito de interposición sin acreditar la parte apelante haber constituido el depósito necesario para recurrir, exigido por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el art. 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , ni haber satisfecho la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, alegando que se halla pendiente de resolución la solicitud de asistencia jurídica gratuita planteada por la recurrente, defendida por los profesionales del turno de oficio que le fueron designados provisionalmente.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , el derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende la exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos, estableciendo el art. 4.2 a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , que están, en todo caso, exentos del pago de la tasa judicial las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

En este caso, la parte apelada parece desconocer que, con fecha 13 de febrero de 2014, le fue reconocido a la apelante el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con todas las prestaciones que establece el citado art. 6 de la Ley 1/1996 , según se acredita mediante documento presentado con fecha 25 de febrero de 2014, anterior al escrito de oposición del apelado. En consecuencia, la apelante está exenta del pago del depósito necesario para recurrir y de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por lo que no cabe invocar su impago como causa de inadmisión del recurso, lo que conduce a desestimar esta alegación del actor apelado.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia que estima parcialmente la demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de los litigantes, impugna el pronunciamiento que desestima la falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la ahora apelante, y plantea nuevamente esta cuestión por entender que debió ser también demandado el hijo mayor de edad con el cual convive y a cuyo favor se acordó la pensión de alimentos que se pretende reducir por el actor, al verse directamente afectado por la resolución que se pudiera dictar.

Debemos recordar que la obligación de cada progenitor de prestar alimentos a los hijos, cuyo fundamento legal descansa en los arts. 39.3 de la Constitución Española y 143-2º del Código Civil , como deber emanado no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ) sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ), se hace extensiva a los hijos mayores de edad, de acuerdo con un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado en las situaciones de crisis matrimonial, por el art. 93, párrafo segundo, del CC , tras la reforma operada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, siempre que se cumplan dos condiciones: 1ª) que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar; y 2ª) que carezcan de ingresos propios. Como ya hemos señalado en nuestras Sentencias de 21 de mayo de 2009 y 6 de octubre de 2011 , esta norma implica un reconocimiento del legítimo interés que tiene el cónyuge con quien conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos de que, en la sentencia que pone fin al proceso matrimonial, se establezca la contribución del otro progenitor al pago de dichos alimentos, con fundamento en la expresada situación de convivencia familiar con el progenitor interesado, al margen del derecho a reclamarlos personalmente que sin duda tiene el hijo mayor de edad, de modo que el cónyuge con el cual conviven hijos mayores de edad que necesitan alimentos, por carecer de ingresos propios, se halla plenamente legitimado para demandar del otro progenitor no conviviente, en el proceso matrimonial iniciado entre ambos, la prestación de alimentos que les fuere debida. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, declarando que del artículo 93, párrafo segundo, del CC emerge un indudable interés del progenitor con el que conviven los hijos, matrimoniales o no, mayores de edad necesitados de alimentos, por lo que el cónyuge con el cual conviven los hijos mayores de edad que se encuentran en la situación de necesidad a que se refiere este precepto se halla legitimado para demandar del otro progenitor la contribución de éste a los alimentos de aquellos hijos, en los procesos matrimoniales entre los comunes progenitores ( SS TS 24 abril y 30 diciembre 2000 ).

La doctrina expuesta es plenamente aplicable a los supuestos en los que el cónyuge con el cual conviven los hijos mayores de edad necesitados de alimentos es parte demandada en el proceso matrimonial seguido contra él por el otro progenitor, y se discute la obligación de éste al pago de los alimentos debidos a dicho hijos, o su cuantía, para reconocer la plena legitimación pasiva del conviviente demandado, como ocurre en este caso con la ahora apelante, sin que se tenga que demandar necesariamente a los hijos, con independencia de que éstos puedan ser llamados e intervenir voluntariamente en el proceso. Por consiguiente, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario formulada por la demanda recurrente merece ser rechazada.

TERCERO.- El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la madre demandada contra la sentencia que estima en parte la demanda, en la que se solicita la reducción de la pensión de alimentos de 500 euros mensuales impuesta al padre demandante en favor del hijo común de los litigantes, actualmente mayor de edad, en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 14 de junio de 2006, que aprueba el convenio regulador suscrito por las partes, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba e impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que minora el importe de la pensión a 200 euros, interesando el mantenimiento de la medida en aquella cuantía.

La modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En particular, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los interesados y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.

Las escuetas razones que, con deficiente motivación sobre las circunstancias concurrentes en el caso, sirven de fundamento a la sentencia recurrida para estimar parcialmente la modificación pretendida, reduciendo el importe de la pensión de alimentos a la cantidad de 200 euros mensuales, y no a la de 105 euros ofrecida por el actor en la vista del juicio, deben ser asumidas en la presente instancia sólo en cuanto consideramos justificada la necesidad de modificar la prestación, pero no en la determinación de su cuantía. Está acreditado documentalmente el hecho de que el padre alimentante, que según él mismo admite tenía unos ingresos derivados de su trabajo por cuenta ajena que se situaban en torno a los 1.000 euros al mes cuando se acordó la medida en el año 2006, se encuentra desde mayo de 2010 en situación de paro laboral, habiéndose extinguido su prestación por desempleo en enero de 2012, lo cual, de acuerdo con la interpretación expuesta, constituye una alteración seria, sustancial e imprevista de las circunstancias determinantes del importe de la prestación de alimentos controvertida, en cuanto supone la aparición de un hecho económicamente relevante, sobrevenido y novedoso con respecto a la realidad contemplada en la sentencia y en el convenio que establecieron la pensión, susceptible de justificar una importante reducción de su cuantía, sin olvidar que la madre demandada tiene un trabajo remunerado por el que percibe ingresos suficientes para paliar la rebaja que se pudiera acordar. Sin embargo, también hay que tener en cuenta el hecho de que el alimentante dispone de rendimientos inmobiliarios derivados del arrendamiento de dos locales de su propiedad que le proporcionan unas rentas que pueden alcanzar en conjunto los 1.600 euros mensuales, según los documentos aportados al proceso, lo que le permite afrontar el pago de una prestación superior a la establecida en la sentencia recurrida, circunstancia a la que hay que unir las necesidades ordinarias actuales del hijo alimentista, que ha cumplido los 21 años de edad. Por todo lo expuesto, consideramos que la pensión de alimentos debe fijarse en la cantidad de 300 euros mensuales, con estimación parcial del recurso.

CUARTO.- La parcial estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña en el juicio de modificación medidas núm. 493/13, debemos declarar y declaramos que la pensión de alimentos que debe satisfacer el actor al hijo común de los litigantes queda fijada en 300 euros, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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