Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 433/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 520/2014 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 433/2014

Núm. Cendoj: 27028370012014100407

Resumen:
ADOPCION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00433/2014
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
Lugo, veintiséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los
Autos de NECESIDAD DE ASENTIMIENTO EN LA ADOPCION 0000946/2013 y 948/2013 , procedentes
del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000520/2014 , en los que aparece como parte apelante, Nazario , representado por
el procurador Sra. MARÍA DOLORES CORREDOIRA LIDOR y asistido por el letrado D. ANTONIO J. LOPEZ-
ACUÑA HERRERO y Salome , representado por el Procurador de los tribunales, MARIA OLIVA ACUÑA
SANTAMARINA y asistido por el Letrado, CARMEN VALIN PARDO, y como parte apelada, CONSELLERIA
DE TRABALLO E BENESTAR SOCIAL , asistido por el Letrado D. LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO
PROVINCIAL) y el MINISTERIO FISCAL; sobre necesidad de asentimiento para la adopción de menor. Siendo
ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha veintiuno de julio de dos mil catorce , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que debiendo desestimar y desestimando las demandas interpuestas por D. Nazario y por Dª Salome , contra Consellería de Traballo e Benestar, Servicio de Menores de Lugo:== 1º) Declaro la falta de necesidad del asentimiento de los demandantes a la adopción, en su caso, de su hijo D. Agustín , por causa de hallarse incursos aquellos en causa legal de privación de patria potestad de éste.== 2º) Declaro no haber lugar a hacer especial imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.', que ha sido recurrido por la parte Nazario y Salome , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día veintitrés de diciembre de dos mil catorce a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO .- El recurso formulado por la representación del Sr. Nazario sostiene, en esencia, que al mismo nunca se le privó de la patria potestad y lo que debe determinarse es si el Sr. Nazario está en curso en causa de privación y no cuál era la situación en el año 2006, no correspondiéndole a éste tal prueba y que la rotura del vínculo no tuvo lugar por su parte sino que se la impusieron. El recurso formulado por la representación de la Sra. Salome sostiene, en síntesis, que no está incursa en causa de privación de la patria potestad ni en su momento se le quitó sino únicamente se suspendió por unos hechos que ya fueron juzgados en su día y no está probado que esté incursa en causa de privación de la patria potestad ( Art. 170 C. Civil ).



SEGUNDO .- Debe señalarse, en primer lugar, que la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia debe prevalecer sobre las opiniones de las partes siempre y cuando no se acredite suficientemente que en dicha valoración se incurrió en un error manifiesto y grave ('error grosero' que llama la jurisprudencia) por lo que a tales efectos si cabe la revisión en esta segunda instancia de tal valoración.

Expuesto lo anterior, en segundo lugar, la finalidad de este procedimiento es constatar si se cumple lo dispuesto en el artículo 177 del Código Civil , apartados 2 y 3, en los que se establece que en caso de adopción de menores no emancipados deberán asentir a dicha adopción los padres del adoptado que no se hallase emancipado a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. No existe duda alguna ya que está suficientemente documentado que cuando el menor Agustín tenía cuatro años los padres incumplían los deberes inherentes a la patria potestad habiendo sido aquél declarado en el año 2.006 en situación de desamparo, formalizándose acogimiento familiar por familia preadoptiva en el año 2.011, viviendo con dicha familia hasta la actualidad y apreciándose un estado real del menor satisfactorio estando plenamente integrado en la nueva familia. La pretensión de los recurrentes es la de que debe tenerse en cuenta la situación actual ya que la anterior ya tuvo las consecuencias que correspondieron en su momento. Ahora bien, en el artículo 154 del Código Civil se establecen los deberes que están encuadrados en la patria potestad y la declaración de desamparo recaída hace varios años lleva implícito una trasgresión de aquellos deberes y en cuanto al momento en que debe apreciarse tal incumplimiento, dejando posturas extremas, parece lo más adecuado considerar que aun partiendo de los hechos que motivaron la declaración de desamparo que suponían un menoscabo de la situación del menor y un claro incumplimiento de aquellos deberes debe tenerse en cuenta la evolución posterior respecto de tales incumplimientos practicándose prueba a tal efecto confirmatoria de que aquellas causas que determinaron un mal uso de la patria potestad y que llevaron a la declaración de situación de desamparo han desaparecido no existiendo riesgo alguno para el menor y haciendo que su situación actual no se vea deteriorada. Siendo ello así, la actuación posterior de los padres , según consta documentalmente, en principio adecuada en cuanto que se siguió un plan de mejora familiar recayó en seguida en un abandono del mismo, todo ello fue apreciado ya por esta Audiencia Provincial en la correspondiente sentencia del año 2.007. Por tanto, es a los padres hoy recurrentes a los que les corresponde acreditar más allá de toda duda el que aquellas causas desaparecieron estando en situación de asumir la responsabilidad del menor mediante los correspondientes documentos e informes de todo tipo, laborales, sociales, psicológicos ..., etc., etc., lo que desde luego no han efectuado ya que se han limitado como en los recursos formulados a negar que les corresponde tal prueba o a simples manifestaciones sobre no estar incursos en causa legal de privación de patria potestad sin que conste la existencia de un verdadero interés a lo largo de estos años por la situación del menor y constando, sin embargo, el apego de éste por el núcleo familiar en que se encuentra desde hace años y su adecuada situación en todos los aspectos de su vida, no debiendo olvidarse, en definitiva, que en todo caso es el interés y el bienestar del menor el que debe prevalecer y, para terminar, no habiéndose acreditado más allá de toda duda que no se encuentran incursos en causa legal de privación de la patria potestad sobre el concreto menor citado, Agustín , como en su momento se apreció y teniendo en cuenta, como se dijo, el superior interés de éste, debe estarse de acuerdo con lo manifestado en la sentencia recurrida y a la vista de lo dispuesto en el artículo 177, 2 º y 3º, del Código Civil , confirmar lo manifestado en aquella cuyos argumentos se dan por reproducidos en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto para evitar innecesarias repeticiones, desestimando los recursos formulados.



TERCERO .- No se hace una expresa imposición de costas de esta alzada dada la especial naturaleza de la materia tratada.

Vistos los artículo de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando los recursos formulados contra la sentencia dictada en fecha 21 de Julio de 2.014 por el Juzgado de 1.ª Instancia nº 1 de esta ciudad , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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