Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 433/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 221/2013 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 433/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100449
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003768
Recurso de Apelación 221/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1187/2011
APELANTE:D./Dña. Lina
PROCURADOR D./Dña. SYLVIA SCOTT-GLENDONWYN ALVAREZ
APELADO:D./Dña. Jose Francisco
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MANUEL GARCIA CASTELLANO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1187/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid , seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante-Demandada Reconvenida: Dña. Lina , y de otra, como Apelado-Demandado-Demandante Reconvencional: D. Jose Francisco .
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, en fecha11 de Diciembre de 2012, de, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación de CASAE SIERRA DE FRANCIA S.L. y DESESTIMO la reconvención formulada por la representación de D. Jose Francisco .
2º.- DECLARO el derecho de la actora a proceder a la extinción de la comunidad de bienes que ostentan las partes sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y a su adjudicación a una de ellos o a terceros en la forma que acuerden las partes y, a falta de acuerdo, mediante su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto por mitad del haber resultante.
3º.- SIN COSTAS'
Aclarada por auto de fecha 18 de Enero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE SUBSANA el error material advertido en la Sentencia de fecha 11/12/12 , en los siguientes términos: Donde dice ' Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de CASAE SIERRA DE FRANCIA S.L. ...' debe decir 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación de DÑA. Lina ...'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante-demandada reconvenida, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, 13 de Junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto que se opongan a los siguientes.
PRIMERO.- Dª Lina formuló demanda de juicio ordinario contra D. Jose Francisco , ejercitando acumuladamente acción de reclamación de la suma de 108.157,65 €, que se correspondía con los pagos y gastos por ella realizados con su patrimonio privativo en relación con la adquisición de una vivienda en Las Rozas y para afrontar gastos de reforma y amueblamiento de la misma, así como pago del IBI que le afectaba y cuotas de comunidad, incluyéndose igualmente dentro de la cantidad reclamada el importe de los gastos para la adquisición proindiviso junto con el demandado de una vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , y determinados gastos que en relación con la misma ella abonó íntegramente, además del importe de una serie de gastos que debía haber satisfecho el Sr Fidel sin que lo hiciera, como el pago de las cuotas de un seguro sanitario, de un seguro de vida, aportaciones a un plan privado de pensiones o pago de multas personales, ejercitando juntamente con la acción de reclamación de cantidad referida, una acción de división de cosa común respecto de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, solicitando la extinción del proindiviso entre ellos habida respecto de dicha vivienda, adjudicándole la participación que al demandado correspondiera respecto de la misma a cambio de la correspondiente compensación en metálico, deduciéndose de ésta la cantidad que el demandado le debía así como cualquier otra carga o deuda existente, y, subsidiariamente, si no se aceptara que se sacara a venta en pública subasta.
D. Jose Francisco se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, negando adeudara a la parte actora la cantidad que reclamaba, alegando que no todo el dinero que había salido de las cuentas de carácter privativo de la misma se habían destinado a satisfacer gastos de carácter común, como pretendía, ello además de considerar que no había justificado alguno de los pagos a que se había referido, manteniendo que, en cualquier caso, él había atendido con su patrimonio privativo otros gastos de la vivienda, sin que realmente se preocupara, teniendo en cuenta el principio de buena fe, quien fuera quien pagara uno u otro de aquéllos gastos, refiriéndose en cualquier caso al ánimo de liberalidad que debía presumirse por parte de la Sra. Lina dado el tiempo transcurrido desde que había realizado las aportaciones a que se refería en su demanda, considerando que la adquisición de un bien en copropiedad aportando uno de los cónyuges los fondos necesarios para ello podría considerarse bien un préstamo bien una donación, por lo que no cabría la reclamación que se le efectuaba, y no oponiéndose a la extinción del proindiviso respecto del inmueble sito en la CALLE000 de Madrid, no estaba conforme en la forma en que pretendía la parte actora se le adjudicara él mismo, habiendo formulado contra la Sra. Lina demanda reconvencional, por entender que adeudaba la parte correspondiente a las obras realizadas en el piso de la CALLE000 número NUM000 por la entidad Casae Sierra de Francia de la que él era titular de la totalidad de las participaciones.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia, aclarada por Auto de fecha 18 de Enero de 2013, en la que vino a desestimar la demanda reconvencional, estimando parcialmente la demanda principal, declarando el derecho de la parte actora a proceder a la extinción de la comunidad de bienes que ostentaba con el demandado sobre el inmueble de la CALLE000 número NUM000 , y su adjudicación a uno de ellos o a terceros en la forma que acordaran las partes, y a falta de acuerdo mediante su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y reparto por mitad del haber resultante.
Contra la anterior resolución ha venido a mostrar su disconformidad la representación de la Sra. Lina mediante escrito formalizando recurso de apelación, en el que tras seis folios con alegaciones previas en las que se refiere al error padecido en los antecedentes de hecho de la sentencia al indicar que habían sido citadas las partes al acto del juicio al que comparecieron y se practicaron las pruebas, cuando realmente no se había celebrado dicho Juicio en tanto que en el acto de la Audiencia Previa se declararon los actos conclusos para sentencia, centra su disconformidad en cuanto a la sentencia de instancia con la valoración que de la prueba practicada realizó la Juzgadora que le llevó a efectuar una serie de presunciones no correctas, negando por su parte cualquier ánimo de liberalidad, pese a lo indicado en la resolución recurrida, entendiendo, en segundo lugar, que la Juzgadora había infringido lo previsto en los arts 618 y 632 del Código Civil .
Han devenido en todo caso firmes, por una parte, el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en instancia referido a la desestimación de la demanda reconvencional, como igualmente el pronunciamiento referido a la extinción de la comunidad de bienes que ostentaban los litigantes sobre el inmueble de la CALLE000 número NUM000 , en los términos contenidos en la sentencia de instancia, de forma que ningún pronunciamiento debemos efectuar sobre estos extremos.
SEGUNDO.- Examinados los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, es cierto que, como indica la parte apelante en las consideraciones previas realizadas en su escrito formalizando recurso de apelación, en el cuarto de los antecedentes de hecho de la sentencia dictada, y en el inciso final del tercero de aquéllos, se dice que admitidas las pruebas propuestas se procedió a citar a las partes al correspondiente juicio, en el que se practicaron las admitidas haciendo los Abogados de las partes el correspondiente resumen de pruebas, siendo lo cierto que visionado el acto de la Audiencia Previa, celebrada el día 28 de Noviembre de 2012, tras realizar la Juzgadora de instancia una serie de consideraciones en cuanto a la adjudicación de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , en sentido discrepante con lo interesado por la parte actora en el suplico de su demanda, tratándose de prueba documental la propuesta se acordó que los autos quedaran conclusos para sentencia, habiendo realizado previamente los Abogados de las partes las conclusiones que entendieron de interés a la vista de los términos de la litis.
Tratándose el cometido de un mero error de carácter material pudo interesar la parte apelante en instancia su corrección, sin que desde luego dicho error tenga trascendencia a los efectos en la litis discutidos, ni desde luego en cuanto a la resolución a adoptar por esta Sala.
Por otra parte, y en cuanto al resto de alegaciones previas efectuadas en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, la forma y términos de la redacción de una sentencia es una cuestión personal de cada Juzgador, que es libre de expresar en la forma que tenga por conveniente los razonamientos jurídicos que le lleven a adoptar una determinada decisión, no entendiendo la 'sorpresa' que pueda causar a la parte apelante que en la sentencia se recojan iguales términos que los de la contestación a la demanda cuando la Juzgadora, tras analizar los hechos y examinar las pruebas en la litis practicada, viene a compartir los mismos y en base a idénticos argumentos recogidos en el escrito de contestación a la demanda fundamenta su decisión, no pudiendo de ello deducirse que aquélla no haya realizado un análisis de las actuaciones ni de las pretensiones en la litis deducidas, sino simplemente que entiende acertados los argumentos de una de las partes, la parte demandada, siendo precisamente por ello por lo que en el supuesto que nos ocupa la Juzgadora desestimó parcialmente las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda.
Por otra parte, las alegaciones realizadas por la representación de la Sra. Lina en cuanto a que la Juzgadora no ha profundizado en el análisis de las reclamaciones por ella realizadas en su demanda, no dando respuesta a cada una de ellas de forma individual, no es suficiente para calificar la resolución dictada de 'falta de rigor y falta de análisis', en tanto que la Juzgadora tras señalar los hechos que entendía no controvertidos en la litis, refirió los distintos gastos reclamados por la parte actora-apelante en su demanda en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto, razonando en el sexto de los fundamentos jurídicos las razones que le llevaron a desestimar las pretensiones efectuadas por la parte actora reclamando dichas cantidades. Que la parte ahora apelante no esté conforme con los razonamientos que la Juzgadora de instancia efectuó para desestimar sus pretensiones, es algo diferente a imputar a la misma falta de rigor ni de análisis de las pruebas practicadas y de las pretensiones en la litis deducidas, entendiendo esta Sala cuanto menos poco afortunadas las manifestaciones efectuadas por la representación de la Sra. Lina en cuanto a la actuación de la Juzgadora, máxime cuando tras las anteriores manifestaciones, y después de señalar que la sentencia se había dictado en 'tan solo' nueve días hábiles desde la celebración de la Audiencia Previa, plazo que entiende muy breve, señala que todo ello 'nos lleva a pensar que se ha optado por una solución rápida, sin análisis, sin profundizar y presumiblemente, sin revisar a fondo la extensa documentación aportada por esta representación procesal', manifestaciones éstas que consideramos que desde luego exceden del estricto ámbito de la defensa de los intereses de la Sra. Lina , en tanto que implican una serie de graves imputaciones respecto de la actuación profesional de la Juzgadora de instancia que no se justifican por el legítimo derecho a la defensa. Es diferente discrepar de una resolución judicial, para lo que existen los recursos previstos en nuestras Leyes, de imputar a quien dicta la misma una determinada conducta que afecta a su profesionalidad en relación con la función que en ese momento realiza de juzgar.
En cualquier caso conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme ha venido reiterando nuestro Tribunal Constitucional y refiere nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 4 de Marzo de 2014 (recurso de casación 66/12 ), no incluye el acierto en la selección, interpretación y aplicación de las normas jurídicas sino la obtención de una respuesta razonada que excluya cualquier arbitrariedad, debiendo el Juzgador al dictar la misma dar los argumentos decisivos que le lleven a adoptar una determinada decisión, no teniendo por qué referirse a la totalidad de los términos del litigio, pudiendo citar al efecto las sentencias de nuestro Tribunal Constitucional número 218/96 de 3 de Julio de 2006 , la 262/06 de 11 de Noviembre de 2006 o la 50/07 de 12 de Marzo de 2007 , o la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2013 (recurso de casación número 1647/10), en la que hablando de la necesidad de motivación de las sentencias dice que 'también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que- vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'.
Quizá, aún cuando pueda parecer obvio, sea preciso recordar a la parte apelante a la vista de las alegaciones realizadas en el apartado 'previo' de su recurso de apelación, que la razón que pueda llevar una de una de las partes en un procedimiento no va directamente relacionada con el número de folios de su demanda, volumen de la prueba documental que presente, número de testigos cuya práctica solicite, etc ...., en tanto que lógicamente la capacidad de síntesis permite a unos decir en pocas palabras lo que para otros supone explicar en varios folios, careciendo de sentido llamar a numerosos testigos coincidentes en sus declaraciones, aportar documentos en copia y original, etc .... de forma que la estimación de las pretensiones de las partes en litigio, o la desestimación de las mismas, tiene que ver con la acreditación de los hechos en que cada una de ellas fundamente sus pretensiones, sin que la prueba de acreditación de estos hechos se deba realizar al peso por volumen de actuaciones o complejidad de las pruebas interesadas la mayoría de las veces, teniendo en cuenta, una vez acreditados los hechos discutidos objeto de litigio, las normas jurídicas aplicables al supuesto de hecho litigioso, y la interpretación de las mismas conforme a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
TERCERO.- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, consideramos de interés reseñar los hechos acreditados en autos de especial interés para dar respuesta a aquéllos.
Dª Lina y D. Jose Francisco contrajeron matrimonio el día 31 de Octubre de 1998, rigiendo como régimen económico matrimonial entre ellos el régimen de gananciales, hasta que el día 12 de Junio de 2006 otorgaron capitulaciones matrimoniales, rigiendo a partir de esa fecha como régimen económico matrimonial el de separación de bienes, pasando en consecuencia como se dice en dicha escritura de capitulaciones matrimoniales, a tener carácter privativo 'lo que adquieran en lo sucesivo'.
Si bien se firmó la escritura de capitulaciones matrimoniales en Junio de 2006, sin embargo no consta en autos que se efectuara la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales hasta entonces vigente por los Sres. Lina y Jose Francisco .
Con fecha 20 de Mayo de 2009 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia número 79 de los de Madrid, sentencia acordando el divorcio de los cónyuges Dª Lina y D. Jose Francisco , figurando esta sentencia unida al folio 213 de las actuaciones, constando en ella que se aprobaba el convenio regulador suscrito entre los cónyuges el día 16 de Febrero de 2009, unido a los folios 217 y siguientes, en el que se habla de la casa de la CALLE000 número NUM000 de Madrid a los efectos de determinar el uso de la misma tan solo.
CUARTO.- Mas allá de plantearnos el alcance de las capitulaciones matrimoniales convenidas entre Dª Lina y D. Jose Francisco , teniendo en cuenta que no nos consta efectuaran la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales entre ellos habida hasta ese momento, vigente el vínculo matrimonial entre ambos hasta Mayo de 2009, y sin perjuicio de lo mantenido por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 18 de Junio de 2012 (recurso de casación número 1723/09 ), lo cierto es que reclamándose por la parte actora y ahora apelante el importe de cantidades que dice satisfechas por ella y que debían haber sido abonadas conjuntamente por el demandado, a quien reclama la mitad de lo por ella satisfecho, habiendo abonado éstas bien en estado de soltera, bien una vez convenidos entre los litigantes que el régimen económico que regiría su matrimonio fuera el de separación de bienes, lo primero que debemos analizar es si el pago de estas cantidades debe entenderse como realizado íntegramente por la Sra. Lina por mera liberalidad a favor de quien habría de ser su esposo, en unos casos, o de su esposo una vez contrajeron matrimonio.
Esta Sala considera que si bien ciertamente la actora en la litis ha tardado en exceso en reclamar a quien fue su esposo las cantidades que satisfechas por ella mantiene debía haber satisfecho conjuntamente con la misma y por mitad el Sr Jose Francisco , sin embargo ello no es suficiente como para presumir un ánimo de liberalidad en su actuación, como se indica en la sentencia dictada en instancia, con la que discrepamos en este punto.
En efecto, siendo constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en cuanto a que el ánimo de liberalidad no se presume, y así se indica por ejemplo en sentencia de 26 de Junio de 2007 ( recurso de apelación 2768/00), o en las sentencias de 3 de Febrero de 2010 y 25 de Febrero de 2013 ( recursos de casación 1823/05 y 1520/10 ), quien debía haber acreditado este ánimo de liberalidad a que se refiere en la contestación a la demanda el Sr Jose Francisco era él mismo, sin que podamos presumir tal ánimo de la conducta de la Sra. Lina .
Entendemos que si la voluntad de la Sra. Lina hubiera sido la de satisfacer ella misma todas las cantidades a que se refiere en su demanda en relación con la vivienda de Las Rozas así podría haberlo hecho constar en la escritura de compraventa de la misma, en tanto que alguna de las cantidades cuyo pago por mitad reclama se entregaron con causa en la compra de tal inmueble pero en un momento anterior a dicha escritura, o simultáneamente a la misma con causa en su mismo otorgamiento, sin que nada se diga sobre ello, no considerando esta Sala que el pago de IBI o de cuotas de comunidad, ni el pago de las cantidades para amortizar un préstamo hipotecario, así como cantidades satisfechas en concepto de seguros, etc... tengan desde luego una naturaleza tal que permita suponer o deducir se pagaron con ánimo o voluntad de donar estas cantidades al Sr Lina como se indica en la resolución recurrida.
No pudiendo en consecuencia presumir un ánimo de liberalidad en los pagos realizados por la Sra. Lina , debemos entrar a examinar las pretensiones deducidas por la parte actora y apelante en esta alzada.
QUINTO.- En estado de solteros los ahora litigantes, Dª Lina y D. Jose Francisco , convinieron con fecha 24 de Agosto de 1998, como compradores, contrato privado de compraventa de la mitad indivisa cada uno de ellos de un chalet, sito en la CALLE001 número NUM002 , URBANIZACIÓN000 , en la localidad de Las Rozas (folio 35), por un precio de 34.150.000 pesetas, abonándose 1.500.000 pesetas a la firma de este contrato, en el que se dice y consta que con anterioridad la parte compradora ya había recibido 500.000 pesetas, comprometiéndose a abonar los compradores a la parte vendedora la suma de 32.150.000 pesetas a la firma de la correspondiente escritura pública, no discutiéndose que se pidió un préstamo con garantía hipotecaria para pago de parte del precio de esta vivienda. Con fecha 24 de Septiembre de 1998 se firmó la correspondiente escritura pública de compraventa, en la que se reitera que los hoy litigantes adquieren, por mitad y proindiviso, el chalet de las Rozas citado, pero por un precio de 31.000.000 de pesetas.
SEXTO.- Conforme a lo establecido en el art 1345 del Código Civil y la jurisprudencia que interpreta este precepto, la sociedad de gananciales entre cónyuges empieza sólo en el momento de contraer matrimonio, o posteriormente si se pactara en capitulaciones matrimoniales.
Así resulta que el chalet sito en la CALLE001 número NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de Las Rozas tenía carácter privativo respecto de la parte adquirida por cada uno de los ahora litigantes, en tanto que el contrato de compraventa por el que adquirieron tal inmueble se consumó al momento de otorgarse la correspondiente escritura pública el 24 de Septiembre de 1998, teniendo en cuenta al efecto lo establecido en los arts 1445 y 1450 del Código Civil , si bien al haber contraído Dª Lina y D. Jose Francisco matrimonio el 31 de Octubre de 2008, comenzando a regir entre ellos a partir de ese momento como régimen económico matrimonial el de gananciales, conforme a lo previsto en el art 1354 del Código Civil al que se remite el art 1357 del mismo Texto, habiéndose abonado parte del precio de esta vivienda con dinero ganancial, no cabe duda que la misma pertenecía pro indiviso a los dos cónyuges y a la sociedad de gananciales.
Mantiene la parte actora apelante que ella ha satisfecho para el pago de esta vivienda cantidades que debían haberse abonado por ella junto con el demandado, utilizando al efecto dinero de su exclusiva titularidad, reclamando a aquél la mitad de los pagos y gastos por ella realizados en relación con la casa sita en Las Rozas a que nos venimos refiriendo, y concretamente la mitad de la cantidad de 1.500.000 pesetas entregadas por ella a la parte compradora al momento de la firma del contrato privado de compraventa de esta vivienda de Las Rozas, así como la cantidad de 500.000 pesetas entregadas al mismo vendedor en concepto de señal, como también se indica en el contrato.
Igualmente reclama la mitad de la suma de 2.086.572 pesetas que dice ella satisfizo en concepto de impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados, y la cantidad de 448.428 pesetas en el mismo concepto y en relación con la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que admiten convinieron para obtener el dinero con el que pagar el precio del chalet de Las Rozas.
Finalmente y en relación con la adquisición de la vivienda de la URBANIZACIÓN000 de Las Rozas reclama la mitad de la suma de 3.150.000 pesetas que se pagaron en metálico a los vendedores el 24 de Septiembre de 1998, y la suma de 949.956 pesetas que dice abonó para la cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda objeto del contrato de compraventa.
La totalidad de las cantidades a que nos hemos referido, acreditado o no como posteriormente analizaremos el pago de las mismas, en todo caso fueron satisfechas por la Sra. Lina con dinero de su pertenencia antes de contraer matrimonio con el Sr Jose Francisco el día 31 de Octubre de 1998.
Teniendo en cuenta que los hoy litigantes firmaron el contrato privado de compraventa del chalet de Las Rozas formalizando la correspondiente escritura de compraventa del mismo antes de contraer matrimonio, indicando que adquirían por mitad y pro indiviso, es evidente que los gastos habidos en relación con esta vivienda antes de contraer matrimonio los mismos debían haberse satisfecho por ambos a partes iguales.
A estos efectos, admite el propio demandado en su escrito de contestación a la demanda el hecho de que Dª Lina hizo frente a un pago de 1.500.000 pesetas para la compra de la vivienda a que nos estamos refiriendo, constando en el contrato privado de compraventa de la misma (folio 35), que la parte compradora había recibido a la firma de dicho contrato la suma de 1.500.000 pesetas, reconociendo en dicho contrato tal comprador que ya con anterioridad había recibido la cantidad de 500.000 pesetas.
Reconociendo el demandado que la actora entregó al comprador la suma de 1.500.000 pesetas, y constando acreditado este extremo igualmente del documento unido al folio 69 de las actuaciones, en principio no cabe duda de que D. Jose Francisco debía haber contribuido al pago de la mitad de esta cantidad.
En cuanto a la cantidad de 500.000 pesetas, la parte vendedora reconoció haber recibido de la parte compradora en el contrato privado de compraventa de fecha 24 de Agosto de 1998 con anterioridad a ese momento, la suma de 500.000 pesetas, constando que la Sra. Lina libró un cheque para el pago de la suma de 500.000 pesetas el día 7 de Agosto de 1998, esto es antes de la firma del contrato privado de compraventa a que nos estamos refiriendo, tal y como se desprende del documento unido al folio 71, de forma que no procedería sino acceder a la reclamación en este punto efectuada por la Sra. Lina , no dudando la parte demandada sobre el pago de esta cantidad ni acreditado satisfaciera él la mitad de la misma.
En relación con las cantidades que mantiene la parte actora-apelante satisfechas en concepto de impuestos y actos jurídicos documentados tanto por la adquisición del chalet de la URBANIZACIÓN000 de Las Rozas -2.086.572 pesetas- (folio 73), como en relación con los gastos con causa en el préstamo con garantía hipotecaria que convinieron los litigantes para poder hacer frente al pago de dicha vivienda -448.428 pesetas- (folio 84), lo primero que debemos indicar es que la representación de la Sra. Lina en su demanda reclama por el primero de los conceptos la mitad de la suma de 2.086.572 pesetas, cuando realmente el importe de lo por ella satisfecho en este concepto no sería tal cantidad sino la suma de 2.058.141 pesetas, en tanto que la primera de las cantidades indicadas es la que se entregó en concepto de provisión de fondos, si bien luego se liquidaron los costes ciertamente habidos, como se desprende de la factura unida al folio 73 de las actuaciones, existiendo un saldo a favor de la actora, ahora apelante, a nombre de quien se giró tal factura de 28.451 pesetas.
Pues bien, sumando las cantidades de 2.086.572 pesetas y de 448.428 pesetas, el importe de su total asciende a la cantidad de 2.535.000 pesetas, siendo que consta en los movimientos de la cuenta de la que la Sra. Lina era titular un movimiento por importe de 2.535.000 pesetas con fecha 24 de Septiembre de 1998, esto es la misma fecha en que se firmó la escritura de compraventa del inmueble sito en Las Rozas, antes en todo caso de que los cónyuges contrajeran matrimonio.
Entendemos que de la prueba documental aportada a las actuaciones, ha quedado acreditado que ciertamente a cuenta del pago de impuestos y actos jurídicos documentados la Sra. Lina satisfizo, una vez liquidada la realidad del coste de aquéllos, la suma de 2.058.141 pesetas, sin que el Sr Jose Francisco haya tratado ni tan siquiera de acreditar el pago de alguna o parte de estas cantidades, siendo por ello por lo que igualmente en principio también vendría obligado a satisfacer la mitad de la cantidad que hemos indicado.
Reclama igualmente la parte actora en la litis la mitad de los pagos por ella realizados el día 24 de Septiembre de 1998, uno por importe de 3.150.000 pesetas que mantiene entregó a la parte vendedora a la firma del contrato privado de compraventa de fecha 24 de Septiembre de 1998, y 949.956 pesetas que también entregó a la parte vendedora para la cancelación de la hipoteca que gravaba la vivienda. En relación con estas cantidades debemos indicar que si bien del documento unido al folio 63 se desprende una salida de 949.956 pesetas de la cuenta de la que es titular la ahora apelante, sin embargo de la prueba practicada y obrante en autos, no se desprende cual fuera el cierto destino de esta cantidad, no habiéndose tratado de acreditar mínimamente que la cantidad de dinero señalada tuviera como finalidad la amortización del referido préstamo.
En cuanto a la suma que mantiene la parte actora-apelante haber entregado a los vendedores con causa en el contrato de compraventa de 24 de Agosto de 1998, por un total de 3.150.000 pesetas, debemos indicar que observándose una cierta diferencia entre el precio pactado como de compra en el contrato privado de compraventa de 24 de Agosto de 1998 -34.150.000 pesetas- y el que figura en la escritura de compraventa de fecha 24 de Septiembre de 1998 -31.000.000 pesetas- coincidiendo la suma reclamada con la diferencia entre estas cantidades, sin embargo no consta acreditada en forma suficiente en las actuaciones que la Sra. Lina hiciera ciertamente entrega a la parte vendedora en el referido contrato de compraventa de dicha cantidad, y ello en tanto que no consta recibo alguno de esta suma, no figurando tampoco en los movimientos de la cuenta de la actora la misma, ya que el movimiento que refiere en su demanda a estos efectos no es de tal importe sino de 2.829.745 pesetas.
En cuanto al resto de las cantidades reclamadas por la actora en relación con esta vivienda de Las Rozas a que nos estamos refiriendo, reclama el importe correspondiente al IBI de la mencionada vivienda y de las cuotas de comunidad de la misma correspondientes a los años 2006 y 2007, concretamente las cuotas de comunidad desde Junio de 2006 a Marzo de 2007, esto es una vez convenido entre los cónyuges que el régimen económico matrimonial que debía regir su matrimonio era el de separación de bienes.
Pues bien, en este punto y aún cuando ciertamente tanto los recibos de comunidad reclamados, unidos a los folios 103 y siguientes, como los de IBI (folio 108) aparecen girados a nombre de la Sra. Lina , ello no es suficiente para tener acreditado que fuera ella quien abonara los mismos, vista la cuenta en la que parece se giró el cobro de su importe y el contenido de la certificación que figura al folio 66 de las actuaciones, siendo por ello por lo que mal cabría que reclamara al demandado coste alguno por unos gastos que no nos constan ciertamente efectuados solo por parte de la ahora apelante.
Por último, igualmente reclamaba la actora, ahora apelante, en su demanda la mitad del coste de la tasación de la vivienda de Las Rozas a que nos estamos refiriendo, por un importe de 40.600 pesetas, y figurando al folio 113 realizado tal pago, que debió ser satisfecho a la mitad por cada uno de los compradores de dicha vivienda, en tanto que gasto necesario para la concesión del préstamo con garantía hipotecaria que solicitaron con el que hacer frente al pago del precio de la misma, entendemos que debió el Sr Jose Francisco contribuir a su pago por mitad, debiendo estimar en este punto las pretensiones deducidas por la parte apelante en su recurso.
En base a las consideraciones hasta el momento expuestas, entendemos que el Sr Jose Francisco adeuda a la parte actora en relación con las cantidades por ella satisfechas para la adquisición de la vivienda de la URBANIZACIÓN000 de Las Rozas, que compraron en estado de solteros por mitad y proindiviso, la suma de 2.287.800 pesetas, esto es 13.749,95 €.
SÉPTIMO.- En cuanto a las cantidades reclamadas por la representación de la Sra. Lina en relación con la vivienda que compró junto con el Sr. Jose Francisco en la CALLE000 de Madrid, debemos recordar que los mismos adquirieron esta vivienda el día 27 de Febrero de 2007 (folio 123), una vez que habían otorgado capitulaciones matrimoniales en Junio de 2006, como referimos en el tercero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, y la compra de esta casa la realizaron 'por mitad y pro indiviso', habiendo convenido igualmente los mismos, como prestatarios, con la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., como prestamista, contrato de préstamo con garantía hipotecaria para hacer frente al pago del total pecio de la vivienda de la CALLE000 , constando la escritura de préstamo citada unida al folio 143 de las actuaciones.
Lo primero que debemos indicar es que el Sr Jose Francisco no discute que debiera realizar el pago de las cantidades reclamadas por la actora en su demanda, habiendo alegado que si bien ella realizó los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario, y del seguro de vida suyo vinculado al préstamo referido, IBI y gastos ordinarios y extraordinarios de la Comunidad de Propietarios en que se integra esta vivienda, sin embargo él había realizado otra serie de pagos con su patrimonio privativo en beneficio de la familia y en general del hogar, no habiéndose preocupado de quien fuera realmente quien satisficiera unos u otros.
Pues bien, admitidos los pagos realizados por la Sra. Lina referidos a las cuotas para la amortización del préstamo hipotecario por ella y el Sr Jose Francisco solicitado, del seguro de vida de este último vinculado al contrato de préstamo referido, Ibi de la vivienda de la casa de la CALLE000 y gastos de Comunidad de la misma, no habiendo tratado de acreditar en forma alguna D. Jose Francisco que él realizara otros gastos en beneficio del hogar o de la familia que se compensaran con lo que debería haber abonado él por los conceptos referidos, no procede sino que en este punto igualmente estimemos las pretensiones de la parte actora y apelante.
Así examinados los documentos unidos a los folios 224 y siguientes, 251 y 254 y siguientes, no procede sino condenar al Sr Jose Francisco a que abone a la Sra. Lina la suma de 25.605,07 €.
Consideramos igualmente que constando haberse satisfecho por la ahora apelante los honorarios girados por Cedix Ibérica S.L, con causa en el asesoramiento jurídico y defensa en un procedimiento contencioso con causa en el cerramiento de una terraza de la casa de la CALLE000 , tal y como se desprende de los documentos unidos a los folios 331 y 333, no cabe mantener que como fuera la Sra. Lina quien realizara este encargo deba ella satisfacer el precio total de los honorarios girados por los servicios profesionales prestados, y ello en tanto que tanto el asesoramiento como la tramitación del procedimiento causa del importe que se reclama viene referido al cerramiento de una terraza de la vivienda de la CALLE000 de la que los litigantes son propietarios por mitad y pro indiviso, luego tratándose de una reclamación la efectuada que afecta al inmueble del que son propietarios en común actora y demandado en la litis, beneficiando su resultado a ambos, es por lo que consideramos que el Sr Jose Francisco debe satisfacer a la Sra. Lina la mitad del importe de dichos honorarios, esto es la suma de 1.427,80 Euros
Finalmente y en cuanto a otros gastos y pagos que la Sra. Lina dice efectuados en la vivienda de la CALLE000 , habiendo impugnado la representación del Sr Jose Francisco los documentos unidos a los folios 281 y siguientes de las actuaciones, y no habiéndose adverado los mismos, ni realizado prueba de la que quepa dar valor a alguno de ellos, considera esta Sala que no consta suficientemente acreditado el pago de las cantidades que reclama, por lo que no procede sino que en este punto desestimemos las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda.
OCTAVO.- Finalmente, y reclamándose por la Sra. Lina una serie de pagos por ella realizados en relación con determinados seguros de los que era titular el Sr Jose Francisco , de vida y de asistencia sanitaria (folios 341 y siguientes y 347 y siguientes), por un importe cada uno de ellos de 3.579,64 € y 1603,06 €, así como de determinados ingresos efectuados en un plan de pensiones de su exclusiva titularidad por un total de 1.332€ (f. 359), sin que desde luego el Sr Jose Francisco haya puesto en duda los pagos en este sentido efectuados por la ahora apelante, consideramos que debe satisfacer a la misma el importe de las cantidades que por estos conceptos le reclama.
Idénticas consideraciones debemos efectuar en cuanto al importe que consta en autos salió de la cuenta de la Sra. Lina para el pago de una multa que impuesta por el Ayuntamiento de Madrid, el demandado no discute fuera personal suya (folio 353),por un total de 130,70€.
NOVENO.- En base a lo hasta el momento expuesto, entendemos que no procede sino estimar parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda formulada por la Sra. Lina , debiendo por ello revocar la sentencia dictada en instancia, condenando al Sr Jose Francisco a que abone a la parte actora en la litis la suma de cuarenta y dos mil cuatrocientos veintiocho euros con veintidós céntimos de euro (42.428,22€)
DÉCIMO.- En cuanto a las costas procesales devengadas en primera instancia con causa en la demanda formulada por la representación de la Sra. Lina , procede mantener el pronunciamiento efectuado en la sentencia dictada en instancia, al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones por ella en la misma deducidas, a tenor de lo establecido en el art 394 de la LECv
UNDÉCIMO.- No ha lugar tampoco a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas en esta alzada causadas teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts 394 y 398 de la LECv.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Scott-Glendowyn Álvarez, en nombre y representación de Dª Lina , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 12 de los de Madrid, con fecha once de Diciembre de dos mil doce, y Auto aclaratorio de la misma de dieciocho de Enero de dos mil trece, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, en el sentido de estimar parcialmente como estimamos las pretensiones deducidas por la representación de Dª Lina , sobre reclamación de cantidad, contra D. Jose Francisco , condenando como condenamos a éste a que abone a aquélla la suma de cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho euros con veintidós céntimos de euro (42.428,22 €), manteniendo en lo demás los pronunciamientos efectuados en la sentencia dictada en instancia en cuanto a la extinción del condominio existente entre las partes en litigio respecto de la vivienda de la CALLE000 número NUM000 y desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional formulada, así como en cuanto a las costas en instancia causadas, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
