Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 433/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 64/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOYA HURTADO DE MENDOZA, FRANCISCO RAMÓN

Nº de sentencia: 433/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100438


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001079

Recurso de Apelación 64/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 556/2012

APELANTE:CORTISITIO, S.L.

PROCURADOR D. GERARDO TEJEDOR VILAR

APELADO:YACHTTECH, S.L.

PROCURADOR D. ANGEL LUIS LOZANO ARIAS

SENTENCIA Nº 433 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 556/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez a instancia de CORTISITIO, S.L., apelante - demandado, representado en primera instancia por el Procurador D. Ángel Luis Lozano Nuño y ante esta Audiencia por el Procurador D. GERARDO TEJEDOR VILAR y asistido por el Letrado D. José Vicente Galera Ortiz, contra YACHTTECH, S.L., apelado - demandante, representado en ambas instancias por el Procurador D. ANGEL LUIS LOZANO ARIAS y asistido por el Letrado D. Juan Oliver Munar; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/10/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 03/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:

'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Yachttech, S.L. contra Cortisitio, S.L., condenando a la demandada a que abone a la actora el importe de 33.903,27 euros, con los intereses legales correspondientes, y con imposición a la demandada de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; dado el correspondiente traslado la parte demandante presentó en tiempo y forma legal escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante en la instancia solicitó la condena de la demandada a pagar los trabajados realizados en el barco de su propiedad.

La pretensión fue estimada íntegramente, pronunciamiento del que discrepa la recurrente por los siguientes motivos de apelación.

1) Infracción del art. 1281 CC sobre la interpretación de los contratos.

2) Error en la valoración e interpretación de la prueba sobre el precio de los trabajados ejecutados.

3) Error en la valoración de la prueba sobre la ejecución de los trabajos pactados.

4) Infracción de la regulación de la carga de la prueba, art. 217.2 LEC .

5) Infracción de la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO.- No se discute la realización por la demandante de trabajos en el barco de la demandada, circunstancia que limita la cuestión controvertida al contenido de los trabajos realizados y a su cuantificación económica.

El punto de partida para dar respuesta a lo planteado es la inexistencia de documento expresivo de la voluntad de las contratantes sobre el contenido del negocio jurídico concertado entre ellas que determine la extensión de las obligaciones recíprocas asumidas, inexistencia que la recurrente descarta al partir de una premisa inasumible cual es considerar que las comunicaciones remitidas para la realización de los trabajos incluyen un presupuesto que tuvo la consideración de acuerdo definitivo y cerrado sobre los trabajos a ejecutar y su precio.

La resolución recurrida, tras valorar en conjunto de la prueba practicada, valoración plenamente compartida en la presente alzada, concluye la exclusión del carácter cerrado de los presupuestos y comunicaciones remitidas que se dirigieron las partes desde el inicio de la previsión de realización de las obras, a través de la persona que intervino en la mediación entre partes consistente en la remisión de correos sobre los trabajos y su cuantificación, con existencia de una primera comunicación de presupuesto de 13 de octubre de 2010, posteriormente modificada por variar las pretensiones de la demandada en la extensión de las obras, medida de la botavara, circunstancia que no permite afirmar la existencia inequívoca de un acuerdo de voluntades que permita determinar de forma exacta el contenido de los trabajos y su precio, cuando consta la modificación de las obras a ejecutar a instancia de la demandada, trabajos que se prolongaron en el tiempo hasta su finalización en julio de 2011, razones que llevan a desestimar los dos primeros motivos de apelación al no ser aplicable la norma de valoración invocada, art. 1281 CC , por no concurrir las premisas de su posible aplicación al no estar en presencia de un contrato escrito y no ser posible atribuir carácter inequívoco a las comunicaciones remitidas por las partes por no ser tampoco claros los términos y la intención de los contratantes conforme a la valoración de la prueba en los términos expuestos, razones que llevan a desestimar también el segundo motivo de apelación por cuanto la discrepancia con la valoración de la prueba, que lleva a la recurrente a atribuir errores en su valoración, se limita a afirmar la posible existencia de errores respecto de conclusiones parciales que omiten la valoración en conjunto de la prueba practicada, cuya valoración global no se ve desvirtuada por la discrepancia con la valoración de la prueba que da contenido al motivo, en relación al testimonio de la persona que intervino como intermediario cuya valoración no permite concluir, como pretende la demandante, estar ante presupuestos cerrados que permitan evidenciar de forma inequívoca el contenido de los trabajos a realizar y su precio, conclusión plenamente compartida en la presente alzada.

Las razones expuestas llevan a desestimar también el motivo de apelación quinto, al pretender atribuir a las comunicaciones remitidas por la demandante la consideración de actos inequívocos y concretar mediante ellas el precio cierto de la relación jurídica, conclusión incompatible conforme a la valoración de la prueba antes expuesta.

TERCERO.- El tercer motivo de apelación debe ser puesto en conexión con el motivo de oposición planteado por la recurrente respecto de la incorrecta y defectuosa realización de los trabajos, lo cual llevó a solicitar una reducción del precio pendiente de pago por descontar los trabajos que hubo de realizar para reparar lo mal ejecutado y por los gastos derivados del retraso en la finalización de los trabajos, motivos de oposición que fueron rechazados y que deben serlo igualmente en la presente alzada, conforme al criterio de esta Sección que establece ' La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación. Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente. Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil . Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil ' ( Sentencia de 22 de abril de 2014 ). .

En el presente caso, la única prueba practicada en la instancia para acreditar las obras ejecutadas, su precio y su corrección fue aportada por la parte demandante mediante prueba pericial, pericial que además de concretar los trabajos ejecutados y su valoración económica, excluyó las alegaciones de la recurrida relativas al cumplimiento defectuoso de los trabajos, totalmente rechazadas y rebatidas por quien inspeccionó el barco y dio su parecer técnico, valoración probatoria plenamente compartida en la presente alzada por ajustada a la sana crítica, art. 348 LEC , sin que las conclusiones expresadas en la resolución recurrida sean irrazonables o arbitrarias.

La existencia de prueba concluyente conforme a lo expuesto, que acredita los trabajos realizados y su precio, excluye la aplicación del art. 217 LEC , en relación a la carga de la prueba, criterio de aplicación en caso de no existir prueba que acredite los extremos que den contenido a la pretensión ejercitada de contrario, ausencia que por no concurrir lleva también a desestimar el motivo de apelación planteado con el número cuatro.

La pretensión del recurrente, respecto del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso, no puede ser asumida al no probar la existencia de incumplimientos con entidad suficiente que permita rechazar el pago exigido de contrario, circunstancia por la cual el motivo de oposición relativo al cumplimiento defectuoso debió llevar al planteamiento de reclamación en vía indemnizatoria, art. 1101 CC , vía de reparación que exige la necesaria suplicación mediante el ejercicio de la correspondiente pretensión, bien por vía de acción, bien por vía de reconvención, tal y como tiene reiteradamente proclamado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 , 24 de octubre de 1986 , 27 de marzo de 1991 , 8 y 27 de junio de 1996 , y 24 de septiembre de 1998 , entre otras-. Por consiguiente, al no haberse deducido por la entidad demandada pretensión reconvencional alguna en el presente proceso, no cabe apreciar la inexigibilidad de la obligación de pagar el precio de las obras ejecutadas, lo cual lleva a desestimar los motivos de apelación tercero y cuarto.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva a imponer las costas de la segunda instancia a la recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ), con pérdida del depósito constituido para recurrir.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CORTISITIO, S.L., contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez , en el procedimiento ordinario 556/2012, y confirmar íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0064-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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