Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 433/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 244/2014 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 433/2014
Núm. Cendoj: 32054370012014100430
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00433/2014
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dª Josefa Otero Seivane y Dª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 433/2014
En la ciudad de Ourense a veintitrés de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio incidente concursal común 617/10-0002 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 244/14, entre partes, como apelante, D. Jesus Miguel (que actúa en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria de Dª Agueda ), representado por la procuradora Dª María Luisa González Mascareñas, bajo la dirección del letrado D. Jaime Benito Gutiérrez, y, como apeladas, la entidad mercantil Hirma SL, representada por la procuradora Dª María de los Ángeles Sousa Rial, bajo la dirección del abogado D. Alejandro Padín Vidal, y la Administración Concursal de la entidad mercantil Hirma SL, administrador concursal D. Anton .
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 2 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. González Mascareñas en nombre y representación de D. Jesus Miguel , y que a su vez interviene en su propio nombre y derecho y en representación de la Comunidad Hereditaria de Dª Agueda contra la A.C de la entidad en concurso Hirma SL y contra la propia concursada.- Con imposición de las costas causadas a la parte actora '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes la representación procesal de D. Jesus Miguel (que actúa en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria de Dª Agueda ) interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-Por la representación de D. Jesus Miguel , interviniendo en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria de Dª Agueda , se presentó demanda incidental en el procedimiento concursal de la entidad Hirma SL, con el fin de que se reconociera como crédito contra la masa, el importe de la tasación de costas aprobada por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número Dos, el día 24 de febrero de 2012, en los autos de juicio ordinario número 819/2009, en el que la concursada fue condenada al pago de las costas causadas a los aquí demandante y a la entidad Lecer SL, ascendiendo los honorarios devengados por el Abogado y la Procuradora de aquéllos a la suma de 143.238,22 euros, habiendo calificado la Administración concursal dicho crédito como contingente ordinario. La sentencia dictada en la instancia desestimó la pretensión deducida por el actor considerando que el crédito objeto de litis no tiene su encaje ni en el artículo 84.2.3 º y 10 de la Ley Concursal ni resulta aplicable tampoco el artículo 51 de dicha norma invocado por los actores. Disconforme el actor con dicha resolución formula recurso de apelación en el que insiste en los argumentos esgrimidos en la instancia, manteniendo que se trata de una deuda derivada de la intervención de abogado y procurador en un proceso anterior en que la concursada fue condenada al pago de las costas, produciéndose la declaración del concurso durante la tramitación del procedimiento; de ahí que resulten aplicables los artículos 51 y los apartados 3º y 10 del párrafo 2 del artículo 84 de la Ley Concursal . Entiende que se trata de un crédito post concursal, en interpretación del artículo 51, pues de no ser así se habría previsto expresamente. Sostiene además que es de aplicación el artículo 84.2.3º que califica como créditos contra la masa los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en juicios en interés de la masa, hallándonos en este caso ante uno de estos juicios pues es innegable la trascendencia para la masa del juicio entablado por la concursada, no siendo relevante la postura adoptada por los demandados en ese procedimiento. Finalmente, mantiene también el apelante que el artículo 84.2 10ª, viene a reforzar su postura e impugna también la condena en costas dadas las dudas de hecho y derecho sobre la cuestión litigiosa. Tanto la Administración Concursal como la entidad concursada se opusieron al recurso interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-En el presente procedimiento es D. Jesus Miguel quien formula demanda incidental a los fines indicados, pero siendo el mismo y la entidad Lecer SL los acreedores del importe de las costas, en base a la misma tasación, esta entidad formuló la misma pretensión en otro procedimiento en el que se esgrimieron los mismos fundamentos jurídicos y en el que recayó sentencia en idénticos términos a la aquí recurrida. Y formulándose recurso de apelación fundado en los mismos motivos que aquí se deducen, no puede más que reproducirse los argumentos contenidos en la sentencia dictada en apelación con fecha 6 de octubre de 2014 , sobre idéntica pretensión. Decíamos en esa resolución: 'El crédito litigioso viene constituido por el importe de las costas procesales (tasadas judicialmente en la suma de 143.238,22€) derivadas de un juicio declarativo pendiente al tiempo de la declaración del concurso, juicio en el que se desestimaron las pretensiones ejercitadas por la concursada HIRMA S.L frente a LECER S.L y Jesus Miguel , con expresa imposición de costas procesales, que la favorecida por dicho pronunciamiento y ahora recurrente, LECER S.L, pretende que se reconozca como crédito contra la masa. Ello conduce ineludiblemente a considerar la aplicación o no al caso del artículo 84.2.3° de la Ley Concursal que califica como créditos contra la masa 'los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos'. No se pone en tela de juicio la trascendencia o interés del pleito para la masa, sino que el fundamento de la postura de la Administración Concursal y del juez de instancia para rechazar su calificación como crédito contra la masa radica en que el pleito fue instado por el deudor concursado, no por el acreedor recurrente -LECER S.L-, es decir, que no nos hallamos ante una acción ejercitada por el acreedor en interés de la masa y que tal pretensión hubiese resultado acogida, con imposición de costas, a lo que se añade el carácter excepcional y restrictivo de los créditos contra la masa. El precepto indicado exige, efectivamente, para calificar el crédito por costas o gastos judiciales contra la masa, que deriven de juicios en interés de la masa y que continúen o se inicien tras la declaración del concurso, de ahí que la referencia al artículo 51 LC no se considere superflua, pues se refiere a los juicios declarativos pendientes al tiempo de la declaración del concurso, como es el caso. El citado precepto contiene una norma especial para el caso de crisis procesal, en concreto, para los supuestos de allanamiento o desistimiento, defensa separada y transacción, estableciéndose que en los casos de allanamiento y desistimiento en los procesos existentes al tiempo del concurso, las costas tendrán la consideración de crédito concursal. Se podría pensar que la norma se refiere a otro tipo de procesos distintos a los contemplados en el artículo 84-2-3º LC porque no exige interés para la masa, pero, sin embargo, entendemos que está presunto ese interés en los procesos a que se refiere el artículo 51 LC dado que se trata de procesos competencia del Juez del concurso y que, en todo caso, el precepto no excluye de tal calificación a los que en todo caso tuvieran interés para la masa. Siendo así, la conclusión que se alcanza es que las costas de los procesos pendientes tienen, a excepción de los supuestos de conclusión de los mismos por allanamiento o desistimiento, la consideración de créditos contra la masa en los términos del artículo 84-1-3º siempre y cuando reúnan una condición específica y primordial, el tratarse de procesos seguidos en interés de la masa. Hasta ahí podría admitirse la interpretación de la parte apelante, pero no cabe admitir, por el contrario, que nos hallemos un procedimiento iniciado por el acreedor en interés de la masa. La recurrente afirma que es suficiente que la acción que se ventila se ejercite en interés de la masa, con independencia de la posición procesal del acreedor, en este caso demandado. Tal interpretación no es consecuente a juicio de la Sala con el tenor y finalidad del artículo 84.2.3º LC , pues cuando menciona las costas y gastos judiciales ocasionados por la defensa y representación de los acreedores legitimados, ha de entenderse que se refiere a aquéllos gastos o costas de aquellas acciones instadas por el acreedor en beneficio de la masa (caso de las acciones de reintegro o responsabilidad a las que aludía la Administración Concursal en su escrito de oposición a la demanda). Tal requisito no se cumple al tratarse de acreedores que actuaron en juicio no en interés de la masa, sino en interés propio, para evitar que se incrementase la masa activa. Es cierto que la ley no habla expresamente de masa activa o pasiva y no distingue a los efectos de interpretación del alcance del artículo 84.2.3º entre acciones de reintegración del activo (rescisión y restitución), y aquéllas otras actuaciones procesales tendentes a impedir el aumento de la masa pasiva, pero la interpretación más consecuente a la finalidad del precepto es entender que quien pretende incluir las costas como crédito contra la masa haya actuado en interés y beneficio de la misma.
A diferencia de lo que sostiene el apelante no se considera que estemos ante un supuesto no contemplado legalmente, pues el artículo 84.2.3º LC alude expresamente a esta clase de créditos. Para que un crédito contra un deudor concursado tenga la consideración de crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del art. 84 LC . Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos ( art. 154 LC ). Ello implica que la calificación de los créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva, y en tal sentido la exposición de motivos de la Ley Concursal en relación al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro señala que 'el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas'. Por ello, una interpretación sistemática del precepto, que además debe ser objeto de una interpretación restrictiva, no admite la calificación como crédito contra la masa de los honorarios de abogado y procurador del acreedor que no fue quien instó el procedimiento en interés de la masa, sino que, por el contrario se opuso a la pretensión ejercitada en su contra. La referencia del precepto a las 'costas y gastos judiciales de la defensa y representación de los acreedores legitimados en los juicios que continúen en interés de la masa' ha de interpretarse en el sentido de que se refiere a aquéllos procedimientos instados precisamente por tales 'acreedores legitimados' y que, además, vean estimada su pretensión, con la correspondiente condena en costas del deudor concursado. No se advierte el absurdo de tal consideración que indica la parte recurrente en su escrito, pues el precepto sí que permite calificar como créditos contra la masa lo costes del acreedor vencedor en el procedimiento instado por él en interés de la masa, pero no en el resto de los casos.
Finalmente, no se considera aplicable la previsión del artículo 84.2.10ª LC en la medida que existe un precepto específico que contempla en supuesto enjuiciado, artículo 84.2.3º LC , de cuya interpretación depende la inclusión o no del crédito'.
Resultando plenamente aplicable lo expuesto al presente supuesto en el que la única modificación es la persona del demandante es procedente, también en este caso, desestimar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en sus propios términos.
Tercero.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preceptiva la imposición de las costas al apelante.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel , que actúa en su propio nombre y en representación de Comunidad Hereditaria de Dª Agueda , contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Ourense en autos de juicio incidente concursal común 617/10-0002 -rollo de Sala 244/14-, cuya resolución se confirma en sus propios términos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
