Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 433/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 367/2014 de 26 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 433/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0002818
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 367/2014- L -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000062/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA
Apelante: LOLIN CARRION S.L..
Procurador.- Dña. TERESA DE ELENA SILLA.
Apelado: WHITEGOLD TEXTILES.
Procurador.- D. SERGIO LLOPIS AZNAR.
SENTENCIA Nº 433/2014
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MAGISTRADO PONENTE
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veintiseis de diciembre de dos mil catorce.
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 000062/2014, promovidos por WHITEGOLD TEXTILES contra LOLIN CARRION S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LOLIN CARRION S.L., representada por el Procurador Dña. TERESA DE ELENA SILLA y asistida del Letrado D. JOSE ORTEGA ORTEGA contra WHITEGOLD TEXTILES, representada por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR y asistida del Letrado Dña. MARIA ANGELES MORA PLA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MONCADA, en fecha 7/05/14 en el Juicio Verbal - 000062/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando la demanda presentada por el Procurador Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de WHITEGOLD TEXTILES, debo condenar y condeno a LOLIN CARRION S.L al pago de 4.075,35€, más intereses, con condena en costas a la demandada.'.
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de LOLIN CARRION S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de WHITEGOLD TEXTILES. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 23 de diciembre de 2014.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La mercantil Whitegold Textiles con domicilio en Pakistán presentó demanda de proceso monitorio, derivada a juicio verbal tras la oposición al requerimiento efectuado como deudora, frente a la demandada como tal, la también mercantil Lolín Carrión S. L., en solicitud de la cantidad principal de 4.075,35 euros, incluídos intereses de demora devengados, así los que se pudieran devengar, por el suministro de prendas textiles importadas por la demandada.
Y, opuesta la demandada a la demanda, oponiendo el no adeudo por haber contratado con tercero, se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de la misma.
Resolución que es apelada por la demandada.
SEGUNDO.-
Reitera en primer lugar la apelante la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que articuló en la vista del juicio en la primera instancia en consideración a que debió ser demandada también la entidad MS Daud Textiles con la que habría contratado la adquisición de las mercancías discutidas y a la que habría pagado a cuenta el importe de 4.150,50 dólares.
Y, al respecto, es criterio de este Tribunal, contenido entre otras en las SS 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 , 9-3-2007 , 8-9-2010 , que: dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, cabe entender que se esgrime extemporáneamente en el acto de la vista del juicio verbal el motivo que no se formuló, como debió serlo, en el escrito de oposición del monitorio, ya que el artículo 815-2 LEC no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así que cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como acontece en el presente supuesto, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, por cuanto no existe emplazamiento como en el juicio ordinario para plantear demanda, sino que directamente se cita a las partes a la vista del juicio verbal, adquiriendo especial relevancia tanto la petición inicial que será ratificada como demanda como las causas de oposición en su día alegadas, sin que en el acto de la vista puedan ser introducidas nuevas causas por el demandado pues ello comportaría la indefensión del actor que, ante los nuevos alegatos y la obligación de aportar a la vista la prueba de que intente valerse, se puede ver privado del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por el demandado al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión de la parte actora, que de hecho se ve privada en el acto de la vista de poder contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas cuestiones que en la misma se suscitaban. O como indica la S. nº. 459/2011, de 18 de julio , con referencia al ordinario, pero extensible al verbal: tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: '...el artículo 815-2 de la LEC , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 LEC . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición.'
Ahora bien en el presente caso aunque no se hubiere articulado de manera expresa la indicada excepción en el escrito de oposición al monitorio, no difiere de los elementos fácticos contenidos en el mismo, alegando en todo momento haber contratado con tercero, que es el que se considera que debió ser demandado conjuntamente con dicha parte, lo que no impedía su análisis en la primera instancia, y ahora en la apelación, sin perjuicio de también ser factible de oficio en el caso de que se hubiera entendido que podía concurrir dicha ausencia de litisconsorcio pasivo necesario.
Lo que no obsta al rechazo de tal objeción procesal puesto que la razón que se expone para fundamentarla no cabría encuadrarla en sede de la misma, sino más bien como una falta de acción para el supuesto que no se estimara probado que la demandada hubiera contratado con la actora, y que no conllevaría la estimación de obstáculo formal alguno, sino la absolución de la demandada, pero entrando ya a conocer el fondo del asunto, con el que debe analizarse en todo caso dicha cuestión. Y cuando la repercusión de la decisión frente al tercero sería meramente incidental y relativa, al no vincularle una resolución dictada en litigio en el que no ha sido parte.
Y con relación a la demás motivos que se articulan, siendo que, en efecto, como fundamento de la demanda de proceso monitorio se acompañan fotocopias de factura y conocimiento de embarque (folios 9 y 10 de las actuaciones) en idioma inglés sin acompañar su traducción, no obstante la exigencia del artículo 144 LEC , ello no obsta en el presente caso para restar completamente su valor probatorio, puesto que la parte demandada al oponerse al monitorio nada objetó al respecto sino, al contrario, controvirtió lo que estimó conveniente, demostrativo de su perfecta compresión de lo que se le exigía.
Y entrando al fondo sustancial de la cuestión, aduciéndose error en la valoración de la prueba, insistiendo la demandada haber contratado con tercero, corresponde estar a lo razonado en la sentencia de primera instancia, puesto que, al margen de la mayor o menor objetividad de los testigos que deponen en juicio en función de su relación laboral con la empresa demandada, lo bien cierto es que la demandada reconoce que la mercancía le es enviada por la actora, que la recibió, y que lo fue en virtud de la factura y carta de embarque indicados en los que aparecen como contratantes únicamente demandante y demandado, sirviendo, por tanto, de prueba suficiente de la vinculación directa entre los mismos. Mientras que, por el contrario, no se justifica por la demandada, a su vez, en la línea de lo que dispone el artículo 217-3 LEC , el hecho que alega, obstativo de la reclamación, que desvirtúe aquel principio de prueba, de haber contratado el indicado suministro con tercero. Cuando no consta documentación que justifique haber comprado esta concreta mercancía a la mercantil distinta de la actora, y cuando ni siquiera coincide el importe ni la fecha (en el año anterior) del eventual pago que se le habría efectuado al tercero, según se dice, para el abono de los mismos productos textiles, según la documentación que facilita (folios 60 y ss), ni que aquel pudiera haber subcontratado para su realización a la demandante.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de primera instancia.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la demandada mercantil Lolín Carrión S. L. contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de los de Moncada en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 62/2014, a su vez dimanante del proceso monitorio nº. 712/2013 seguido ante el mismo Juzgado.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a tenor del auto del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, dictado en el recurso 2351/13 .
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

