Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 433/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 423/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 433/2015
Núm. Cendoj: 33024370072015100487
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00433/2015
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2014 0007424
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000685 /2014
Recurrente: Pio , Carlos Manuel
Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES, ALFREDO VILLA ALVAREZ
Abogado: PABLO MORI FERNANDEZ, CLAUDIO TURIEL DE PAZ
Recurrido: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 Y C/ DIRECCION001 Nº NUM002 DE GIJON
Procurador: MªAURORA LAVIADA MENENDEZ
Abogado: ALEJANDRO FERNANDEZ SANCHEZ
SENTENCIA núm. 433/2015
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADA: DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO: D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En Gijón, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 685/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 423/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Pio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, asistido por el Letrado D. Pablo Mori Fernández y D. Carlos Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales, D. Alfredo Villa Álvarez, asistido por el Letrado D. Claudio Turiel de Paz, y como parte apelada, C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 Y C/ DIRECCION001 Nº NUM002 DE GIJON, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Aurora Laviada Menéndez, asistido por el Letrado D. Alejandro Fernández Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 4 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Estimo parcialmente la demanda deducida a instancia de la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 , nº NUM000 y NUM001 , y DIRECCION001 , nº NUM002 , de Gijón, contra don Carlos Manuel y don Pio , y, en consecuencia, les condeno solidariamente a realizar en los edificios que ocupa aquella las reparaciones necesarias para subsanar los defectos existentes en ellos y que están detalladas en el apartado de mediciones y presupuestos del informe pericial emitido en estos autos por el arquitecto Sr. Ricardo , con la sola excepción del ensayo de adherencia que figura en el capítulo 04, asumiendo los gastos derivados de cuantos proyectos, dirección de obra y tasas sean precisos para la ejecución. Y ello con la prevención de que, de no ejecutarlas en el término que se señale, la obligación expresada se entenderá sustituida por la indemnización de perjuicios, a cuyo fin se deja fijada la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve euros con once céntimos de euro (52.859,11 ?), a cuyo pago solidario, igualmente y para ese caso, les condeno.
Con desestimación en lo demás de la misma demanda, en cuyos particulares absuelvo a los expresados demandados.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Pio y de D. Carlos Manuel , se interpusieron sendos recursos de apelación y admitidos a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 10 del presente mes y año.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
Fundamentos
PRIMERO:Por la representación de la Comunidad de Propietarios de las DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 de Gijón se interpuso demanda contra D. Carlos Manuel y contra D. Pio , en su condición de arquitecto superior y arquitecto técnico, respectivamente, ejercitando acción al amparo del artículo 1.591 del CC , instando su condena solidaria, o subsidiariamente, en la proporción que se estime judicialmente, a reparar las deficiencias constructivas recogidas en el informe pericial acompañado con la demanda y, subsidiariamente, para el caso de que los demandados no procedan a realizar las reparaciones antedichas, a indemnizar a la Comunidad actora en la suma de 253.60,44 euros.
La sentencia de instancia, tras sostener, en respuesta a las excepciones de caducidad y prescripción de la acción ejercitada sobre la base de que es aplicable a la construcción de autos las previsiones de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), que resulta de aplicación el artículo 1.591 del CC invocado en la demanda, siendo, por tanto, incuestionable la caducidad o prescripción de la acción entablada, declara los defectos constructivos analizados constitutivos de ruina funcional y estimando parcialmente la demanda, condena solidariamente a los codemandados a realizar las reparaciones necesarias para subsanar los defectos existentes en los edificios de la actora que aparecen detalladas en el apartado de mediciones y presupuesto del informe emitido por el arquitecto Don. Ricardo , con la sola excepción del ensayo de adherencia que figura en el Capítulo 04, con asunción de los gastos derivados para su ejecución y, con la prevención de que, de no ejecutarlas en el término que se señale, la obligación se entenderá sustituida por la indemnización de perjuicios fijada en la cantidad de 52.859,11 euros, a cuyo pago solidario se condena a los codemandados.
Contra dicha resolución se alzan ambos codemandados, reiterando el Sr. Pio la excepción de prescripción de la acción ejercitada y preclusión del plazo de garantía al amparo de los artículos 18 y 17.1,b) de la LOE , legislación que entiende de aplicación a la obra de autos y, en cuanto al fondo, alega error en la valoración de la prueba. Por su parte, el Sr. Carlos Manuel impugna las consecuencias que, en la recurrida, se extraen de la valoración de la prueba, conducentes a declarar su responsabilidad. Invocando el beneficio expansivo de la solidaridad como presupuesto para acordar su absolución, de estimarse aplicable la LOE, con la consiguiente estimación de la caducidad del plazo de garantía y del plazo de prescripción de la acción dirigida contra él.
SEGUNDO:El arquitecto técnico demandado, Sr. Pio vuelve a someter a la consideración de esta Sala, vía recurso, la cuestión esgrimida en la instancia en orden a que la obra de autos ha sido proyectada, comenzada y concluida bajo la vigencia de la LOE, toda vez que habiendo entrado en vigor en fecha 6 de mayo de 2000 ( Disposición Final Cuarta) y a tenor de la Disposición Transitoria Primera 'Lo dispuesto en esta Ley , salvo en materia de expropiación forzosa...., será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en edificaciones existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor', siendo así que en este caso, por diferencias entre la promotora JOSÉ FRESNO, S.A. y el arquitecto superior, siendo sustituido éste con el consiguiente abandono del Proyecto inicial y, por ende, de la licencia inicialmente solicitada el 4 de mayo de 2000, fecha tenida en consideración en la sentencia de instancia para entender aplicable el artículo 1.591 del CC , se presenta en documento conjunto el Proyecto Modificado del Básico anterior y de Ejecución elaborados por el arquitecto superior demandado Sr. Carlos Manuel , visados el 17 de octubre de 2000 y otorgándose licencia por el Ayuntamiento de Gijón por resolución de 26 de enero de 2001, es a esta fecha a la que ha de estarse para determinar la legislación aplicable al caso, alegando que el legislador ha querido vincular la aplicación de la LOE al proyecto para el que se solicita la licencia y no a la solicitud de licencia por sí misma, siguiendo el criterio mantenido al efecto por la Audiencia Provincial de León, en Sentencias de fecha 12/11/2007 y 19/12/2011 .
Del examen del documento 3 de la demanda, así como de la documentación recogida en el informe pericial acompañado con la demanda (doc. 4) y en el informe elaborado por el arquitecto Don. Ricardo , resulta acreditado que la entidad mercantil promotora y constructora de la edificación litigiosa, JOSÉ FRESNO, S.A., contrató con el arquitecto Sr. Evaristo la redacción del Proyecto Básico, de Ejecución, Dirección y liquidación de obra para 24 viviendas en tres plantas y garajes, Proyecto fechado en abril de 2000, visado y presentado por dicho promotor al Ayuntamiento de Gijón junto con la solicitud de licencia de obras el 4 de mayo de 2000, dando lugar al expediente 010497/2000. A requerimiento del citado Ayuntamiento, dicho arquitecto redacta un Anexo denominado 'Anexo Espacios Libres de Uso Público' al estar gravado el solar con una servidumbre de paso entre las dos calles donde iba a ir la edificación, en fecha junio de 2000. Siendo concedida la licencia el 23 de agosto de 2000 y notificada el 1 de octubre de dicho año. Por diferencias entre promotora y arquitecto, éste se retira del proyecto y del resto de sus fases, encargando aquella la continuación de los trabajos a los arquitectos D. Carlos Manuel y D. Pelayo (éste se retiró previamente a la finalización de las obras), quienes elaboraron en un solo documento un Proyecto Modificado del Básico anterior y Proyecto de Ejecución en octubre de 2000, visado y otorgándose licencia por el Ayuntamiento de Gijón en fecha 26 de enero de 2001, licencia en la que como se refleja en la copia unida al informe Don. Ricardo (f.234) se cita el mismo número de expediente y se alude a la concesión de la anterior licencia, recogiendo que sustituye a la anterior. Iniciándose los trabajos el 21 de diciembre de 2000 y finalizando el 2 de septiembre de 2003, emitiéndose certificado final por la dirección de obra, firmado por los codemandados en su condición de arquitecto superior y arquitecto técnico (doc. 2 de la demanda).
Datos que, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera citada, acreditan que si la solicitud de licencia tuvo lugar el 4 de mayo de 2000 y la LOE entraba en vigor el día 6 de mayo de 2000, no resulta de aplicación a la edificación de autos las disposiciones de esta Ley , como concluyó la resolución recurrida, y por ende, no cabe apreciar la excepción de prescripción invocada por el aquí recurrente, en aplicación del artículo 17 de la LOE , que establece que si el defecto constructivo aparece dentro del plazo de garantía previsto en dicho precepto, plazo de tres años, por vicios que afectan a la habitabilidad del inmueble desde la fecha de finalización de la obra (17.1,b), el plazo de la acción para reclamar por los mismos es de dos años a tenor del artículo 18 del citado texto legal , plazo que, en este caso, habría excedido con creces teniendo en cuenta que la obra finalizó el 2 de septiembre de 2003 y que según se afirma aparecieron desde su ocupación en el año 2004, exceso que ya concurría cuando se presentó la demanda de conciliación frente a los codemandados en julio de 2013 (doc. 6 de la demanda), en cuanto dichos plazos serían aplicables de encontrarnos ante un supuesto en el que fuera de aplicación la LOE, pero no cuando se ha descartado la misma. Siendo aplicables, por el contrario, los plazos previstos en el artículo 1591 del CC relativo a la responsabilidad decenal para el ejercicio de acciones y la normativa general para la exigencia de responsabilidades previstas en el Código Civil, teniendo declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 4 de octubre de 2013 'La reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado sobre los criterios interpretativos acerca de la posible aplicación retroactiva de la LOE en obras y procesos constructivos reguladas por el artículo 1591 del Código Civil , caso de las SSTS de 22 de marzo de 2010 (nº 195/2010 ) y 19 de abril de 2012 (nº 238/2012 ). En este sentido, conforme a las Sentencias citadas se debe destacar que la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de Noviembre, que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC , y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes'.Continua diciendo ' Pues bien, el artículo 1969 del Código Civil señala que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, y que para las acciones personales será el de quince años, conforme al artículo 1964. Es cierto que la Ley de Ordenación de la Edificación contiene un plazo específico de prescripción diferente al que el Código Civil asocia a la acción nacida del artículo 1591 , pero también lo es que en aquella se establece un sistema de responsabilidad distinto e incompatible con el régimen jurídico del artículo 1591 CC , que no es posible fraccionar para aplicar a la responsabilidad decenal el plazo de prescripción que delimita tales responsabilidades y garantías, entendiendo de una forma simple que este 'término especial', a que se refiere el artículo 1964, es el previsto en el artículo 18 de la LOE y que es posible trasladarlo a una acción distinta, cuando además existe una norma específica de Derecho transitorio en la Ley de Ordenación de la Edificación - Disposición Transitoria Primera - que acota su aplicación salvo en materia de expropiación forzosa, a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor, excluyendo por tanto su aplicación retroactiva. Este particular régimen transitorio de la LOE, ha hecho que en la actualidad subsistan dos regímenes diferenciados de responsabilidad: el que se establece a partir de la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil , para las obras cuyos proyectos se había solicitado licencia de edificación con anterioridad al día 5 de mayo de 2000, y el posterior a esta fecha. El primero regido por el artículo 1591 del CC. El segundo por el artículo 17 de la LOE. Y una cosa es que aun no siendo directamente aplicable esta Ley a los casos surgidos con anterioridad a su entrada en vigor, se tengan en cuenta principios esenciales para interpretar de forma adecuada la responsabilidad establecida en el artículo 1.591, y otra distinta aplicar directamente una normativa prevista para otros casos. Lo contrario supone crear un problema donde no lo había, ni debía haberlo, dotando al sistema de una indudable inseguridad jurídica'.
En suma, si las viviendas se ocuparon en el año 2004 (cédula de ocupación de fecha 29 de abril de 2004), se presentó demanda de conciliación frente a los codemandados en julio de 2013, intentada sin avenencia, presentándose demanda posteriormente el 28 de julio de 2014, es obvio que la acción ejercitada no estaba prescrita. Debiendo decaer el recurso en este punto.
TERCERO:Comoquiera que dentro de lo que constituye la cuestión de fondo objeto de debate, se impugna la sentencia de instancia por ambos codemandados, alegando el arquitecto técnico Sr. Pio error en la valoración de la prueba y el arquitecto superior Sr. Carlos Manuel en las consecuencias que se extraen de la valoración de la prueba, conducentes a declarar sus respectivas responsabilidades, derivando la misma, el primero a los operarios de la Constructora y el segundo al arquitecto técnico y/o Constructora, ha lugar a resolver ambas impugnaciones de forma conjunta, analizando por separado los defectos constructivos denunciados en la demanda y sobre los que se ha pronunciado la resolución recurrida:
1)- FACHADA. Desprendimiento del aplacado pétreo: La fachada de los edificios de la Comunidad actora alterna el acabado de ladrillo cara vista con paños de aplacado de granito gris de 2,00 cm de espesor, recibido al muro con mortero de cemento y con anclaje oculto de varilla de acero inoxidable, declarando la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado (i), que dicho aplacado no se ejecutó conforme al Proyecto, en el que se preveía la sujeción mecánica de las piezas mediante grapas, no con varillas, como se llevó a cabo, y además se realizó de manera deficiente provocando con ello el riesgo de caída del mismo, como ocurrió con un número muy limitado de piezas,dato en el que coinciden los tres peritos informantes, afirmando todos que este defecto deriva del deficiente sellado de las piezas,cuya causa viene determinada por el tipo de mortero utilizado, o por el deficiente agarre de éste o por la defectuosa puesta en obra, al no respetar los tiempos que imponen los distintos ritmos de trabajo. Defecto incardinable dentro del concepto jurisprudencial de 'ruina funcional' al afectar de manera trascendente al uso del inmueble por dejar comprometida la seguridad y el resguardo frente a agentes exteriores (Fundamento Quinto) y del que deben responder solidariamente los codemandados, el arquitecto técnico por incumplir su deber de vigilancia respecto de la ejecución de la obra, día a día, a pie de obra, y el arquitecto superior en cuanto las deficiencias derivadas de la defectuosa ejecución de esta partida, por su alcance y elementos a los que afecta, puede hablarse de un fracaso generalizado de la construcción al afectar sustancialmente a la seguridad del mismo y al resguardo frente a agentes exteriores (Fundamento Sexto).
Ambos codemandados sostienen que yerra la sentencia de instancia al tildar dicho defecto como un problema generalizado, tras haber reconocido que es un defecto que afecta a un número muy limitado de piezas, lo que se traduciría en un defecto de ejecución material puntual, imputable -según el arquitecto técnico- a los operarios de la Constructora al constatarse que las piezas estaban desprendidas del mortero de agarre, pero ancladas por las varillas de ajuste, defecto puntual que conlleva su absolución con cita de la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2009 , y según el arquitecto superior, en su caso, sería responsabilidad de la Constructora y/o del arquitecto técnico, pero en ningún caso suya, con cita también de la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de marzo de 2011 .
Revisada la prueba practicada en los autos, fundamentalmente, los informes periciales aportados por las partes litigantes, todos los peritos coinciden en que se cayó una placa de la fachada y se retiraron cuatro porque estaban desprendidas del mortero de agarre, pero ancladas con la varilla, varilla cuya existencia no se apreció en la primera, según el perito Don. Ricardo , todas ubicadas en la fachada Sur, salvo una de ellas sita en la esquina Suroeste, añadiendo éste perito, que la pieza en la parte inferior del antepecho Sur, no obstante estar preparada para colocar una varilla en el canto superior e inferior, no se aprecian restos de varilla en el inferior, extremo relevante en este caso al no contar con apoyo sobre otra pieza inferior. Datos que condujeron a que los peritos de los codemandados, Sr. Ricardo por el arquitecto superior y Sr. Higinio por el arquitecto técnico, a concluir que el defecto analizado es un defecto de ejecución puntualfruto de la combinación de dos circunstancias: de un lado, la falta de adherencia del mortero de agarre, señalando como causa una defectuosa puesta en obra por falta de retocado del trasdós de las placas y de otro, las dilataciones térmicas, de ahí que todas las piezas afectadas tengan una orientación Sur, salvo una sita en la esquina Suroeste, donde las variaciones de temperatura a lo largo del día son las mayores en todo el edificio. Peritos que no constataron que el resto del aplacado presentase defectos de estabilidad y riesgo de desprendimiento, como sostuvo el perito de la actora Sr. Sergio , respecto del 15% del 30% inspeccionado, por requerir la inspección del resto andamios o plataformas elevadoras y que, si bien no realizaron una revisión del aplacado de la fachada al limitarse a revisar el estado de las retiradas, mantienen el carácter puntual del defecto constructivo al no haberse producido ningún desprendimiento más, siendo la última visita realizada por el perito Don. Higinio en diciembre de 2014, sin que la actora haya probado, carga de la prueba que pesa sobre ella, la generalidad del defecto.
Por último, si bien todos los peritos intervinientes coinciden en que, mientras lo proyectado fue un aplacado de piedra caliza, mortero hidrófugo y anclaje con grapas, lo colocado fue granito y el anclaje se realizó con varillas de acero inoxidable, discrepan en que ello comporte un incumplimiento del Proyecto, sosteniendo los peritos de los codemandados que el término 'grapa de acero inoxidable' utilizado en el proyecto no se corresponde con los anclajes ocultos definidos en las normas tecnológicas NTE-RPC de 1973, de chapados, citadas en el informe pericial de la demandante, normas de buena construcción, pero no de obligado cumplimiento, recogiendo el perito Sr. Ricardo en su informe, que en la norma citada se considera como solución RPC-10, un chapado con anclaje de varilla de acero galvanizado, siendo mejor solución la utilizada de varilla de acero inoxidable. El aplacado colocado cumple la norma que exige un espesor mínimo de chapado de 20 mm para los revestimientos anclados con varillas y siendo cierto que el tipo de revestimiento utilizado se prescribe por la norma para parámetros inferiores, los anclajes mecánicos empleados son adecuados y eran usuales en la época en la que se llevó a cabo la obra, anterior a la entrada en vigor del CTE (28/3/2006), también para los parámetros exteriores. Y de hecho los anclajes no presentaron, ni sufrieron ningún problema.
En definitiva, acreditado que la patología analizada obedece a una deficiente ejecución material debida a una defectuosa puesta en obra del mortero de agarre puntual y limitada a las fachada Sur, siendo una sola de las placas desprendidas orientación Suroeste, deben estimarse ambos recursos, absolviendo a los demandados de la pretensión deducida en este punto, en cuanto no nos encontramos ante un supuesto de ruina funcional, como se declaró en la recurrida y en la que se sustentó la responsabilidad del arquitecto superior, obedeciendo la reparación propuesta, de anclaje del aplacado de todas las fachadas, a una medida preventiva de seguridad, no por la extensión del defecto y respecto del arquitecto técnico, por no serle exigible la vigilancia de todos y cada de los pormenores de la ejecución de la obra.
2)- Filtraciones de agua en los garajes: Ambos codemandados comparten el contenido del apartado (ii) del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, en el que se recoge que, prácticamente desde la ocupación del inmueble, comenzaron a producirse en las plantas destinadas a garaje filtraciones de agua que causaron desperfectos en sus parámetros, lo que dio lugar a que la promotora instalase en varios lugares un sistema artesanal de recogida de agua, filtraciones que, si bien se han vuelto a reproducir con el transcurso del tiempo, lo han sido en los puntos concretos reflejados en la demanda, acogiendo al respecto lo sostenido por los peritos de dichos codemandados, quienes afirmaron que lo que quedan son vestigios de las filtraciones producidas inicialmente, no existiendo una afectación generalizada sino entrada puntual de agua en algunos lugares, a causa de una deficiente ejecución de la impermeabilización en esos puntos concretos, habiendo quedado también patente lo erróneo de los cálculos contenidos en el informe de la demanda, toda vez que se acreditó que el recubrimiento de las armaduras ejecutado es superior al exigido para elementos estructurales sumergidos en ambiente marino, de tal suerte que es incierto que se haya visto afectada la resistencia y duración de la estructura por el aporte de aguas, como lo demuestra el hecho de que habiendo transcurrido más de diez años desde su construcción no exista patología asociada a la corrosión de las armaduras, ni manchas de corrosión. Discrepando respecto de la imputación de la responsabilidad respecto de tales deficiencias encuadrándolas en el concepto de ruina funcional al comprometer la estanqueidad del edificio, erróneamente, al decir del arquitecto superior, por lo que estaría exento de responsabilidad. Y defecto de ejecución puntual imputable a los operarios de la Constructora, según el arquitecto técnico.
Se centra, por tanto, el recurso en valorar a la luz de las pruebas periciales practicadas la trascendencia y alcance de las deficiencias habidas en los garajes en relación con la causa u origen de las mismas a fin de dirimir si concurre o no responsabilidad ambos codemandados, como sostiene la recurrida, o en uno de ellos.
El perito Sr. Ricardo , en la página 209 de su informe, afirma que 'la doble impermeabilización a la que se refiere la partida 4.03 de las mediciones del Proyecto, aplicada a una superficie corrida de 970 m2, siendo la superficie máxima en planta sótano es de 859 m2; impermeabilización que se realizó en continuidad, tanto la superficie de los soportales como las superficies exteriores, realizándose sobre dicha impermeabilización el resto de las obras de urbanización exterior, jardineras, antepechos, peldañeados, etc., debería garantizar la estanqueidad de las plantas sótano'.
Seguidamente, recoge como 'deficiencias de estanqueidad', los defectos tildados de puntuales por los peritos de ambas partes demandadas, quienes coinciden también en su descripción, comprendiendo tanto las filtraciones de agua surgidas finalizado el edificio y para cuya corrección la promotora instaló en varios puntos un sistema artesanal de recogida de aguas y reparó otros elementos (jardinera), defectos subsanados en cuanto las humedades causadas han permanecido secas con el transcurso del tiempo, sin que tampoco se hayan apreciado cercos en su entorno, estando pendientes de subsanar los desperfectos causados, como las existentes a la fecha de las visitas giradas por dichos peritos, siendo la última la llevada a cabo por Don. Higinio , en diciembre de 2014.
Entre las primeras, ya subsanadas, se recoge en el Nivel 1de la planta sótano: humedad en el techo del garaje sobre las plazas nº 7 y 8, siendo su origen una filtración procedente de la zona exterior colindante donde se ubica una jardinera, ya reparada; dos manchas de humedad en la plaza nº 4 por filtración de la jardinera colindante exterior de la planta baja, también reparada; humedad en el parámetro de ladrillo que reviste el muro en la zona anexa al portón de entrada al garaje, en el momento de la visita girada por los peritos ya no hay foco de humedad, estando pendientes de reparar los desperfectos causados, como en los casos anteriores. En el Nivel 2, humedad en la esquina de llegada de la rampa de bajada que coincide longitudinalmente con una junta estructural, ya reparada, faltando reparar los desperfectos ocasionados. No se habiendo producido filtraciones en los otros dos Niveles.
En el momento en que se gira visita por los peritos, se les indica que en el Nivel 1ha aparecido una humedad en el trastero nº 7, cuyo origen, aunque no pudieron acceder al mismo, se aprecia en el exterior al ser coincidente con la humedad existente en el encuentro albardilla-parámetro(fotografía superior izquierda de la página 22 del informe pericial del Sr. Ricardo ) debido, según este perito, a un defecto puntual de impermeabilización de las zonas comunes de paso coincidente con dicho encuentro.En el Nivel 2se alude a filtraciones en el trastero anexo a la plaza nº 12, que tampoco pudo ser visitado, por su situación bajo la calle peatonal, en concreto, bajo las rampas que salvan los desniveles de la calle peatonal y en la esquina colindante con el muro, su origen en el encuentro entre forjado y muro, filtración que también estaría afectando a la plaza y altrastero nº 33 del Nivel 4al coincidir con su proyección. En el Nivel 3, el Sr. Ricardo recoge una humedad en el trastero nº 29 procedente del encuentro forjado-muro, humedad que no se refleja en el Don. Higinio .
A tenor de lo expuesto, no nos encontramos ante un simple defecto de ejecución material, de forma tal que al no ser generalizado, excluya la responsabilidad de ambos codemandados, sino de una deficiente solución constructiva en orden a la impermeabilización de las jardineras..., que entra dentro de la responsabilidad del arquitecto técnico. Responsabilidad que, por el contrario, no alcanza al arquitecto superior de la obra por no desprenderse la concurrencia de ruina funcional por un defecto generalizado de falta de estanqueidad en el garaje.
3)- Juntas de Dilatación: La razón de discrepancia en este apartado es idéntica a las anteriores. Haciendo hincapié el arquitecto Sr. Carlos Manuel que es incierta la afirmación recogida en la sentencia de instancia de que en este tema el informe del perito Sr. Ricardo confirma el de la demanda, ya que en su informe recoge textualmente que 'no comparte la conclusión del informe del perito de la actora que habla de que se observa a nivel generalizado una deficiente ejecución de las juntas de dilatación, de construcción y de encuentro de elementos constructivos en cuanto a su trazado y estanqueidad'.
Es cierto que tanto el Sr. Ricardo (pág. 18) como Don. Higinio (pág. 17) distinguen entre juntas de dilatación que son estructurales y juntas constructivas que son las que se producen por el encuentro entre dos materiales. No apreciando patología alguna asociada a una mala ejecución de las primeras, sosteniendo el perito citado en la sentencia que 'con las dimensiones de cada cuerpo estructural diferenciado (la edificación cuenta con 3 cuerpos) por medio de juntas estructurales verticales no existen y no se describen problemas de dilatación... Respecto a los elementos que aparentemente interrumpen las juntas estructurales, no permiten ningún tipo de patología constructiva, ni tampoco pueden ser origen de filtraciones a la planta sótano. No han aparecido asientos que hayan provocado fisuras'. Añadiendo que hay soluciones constructivas que permiten vincular un elemento a uno de los lados de la junta, o en vuelo, o sobre un elemento deslizante, etc. aparentando que se interrumpe aquella y sin embargo la junta existe.
En cuanto a las juntas constructivas o entre materiales, ambos peritos apreciaron, como recoge la pág. 12 del informeacompañado con la demanda, una junta horizontal rellena de mortero por donde parece que se está filtrando agua al garaje. Junta que sirve de encuentro entre un vierteaguas y un parámetro de la jardinera que, al decir del Sr. Ricardo debería haberse resuelto de forma distinta. Defectuosa solución constructivaque determina la responsabilidad del arquitecto técnico, pero no la del arquitecto superior en virtud de lo razonado en el apartado anterior.
El perito Sr. Ricardo afirma en el párrafo segundo, del apartado 3.2, relativo a 'Deficiencias en las juntas del conjunto del edificio' (página 18 de su informe) que 'se observa en determinados detalles de acabado la falta de separación de los elementos constructivos a ambos lados de la junta', afirmación que, debe entenderse, ha servido de base para que la sentencia de instancia sostenga que, este perito viene a reconocer la disposición irregular y deficiente ejecución de las juntas en distintos lugares, esto determinaría la responsabilidad del aparejador en todas las juntas a regenerar o deba adecuarlo a los concretos relacionados en los distintos apartados.
4)- Impermeabilización Jardineras: Se reitera en este apartado la responsabilidad del arquitecto técnico a tenor de lo razonado en el último párrafo del punto 3) al resolver sobre las filtraciones habidas en los garajes del edificio, con exclusión de la responsabilidad del arquitecto superior demandado, toda vez que, con independencia de que la solución adoptada para la impermeabilización de las jardineras sea una de las posibles a adoptar y, en ese sentido sea correcta, lo que no cabe duda es que ha sido la deficiente impermeabilización de varias jardineras, por más que a fecha diciembre de 2014, fecha de la ultima visita girada por el perito Don. Higinio , las humedades estén secas al haberse reparado la impermeabilización de algunas y otras estén vacías, la que operó como causa determinante de la aparición de filtraciones en el garaje.
5)- Albardillas: Los codemandados comparten lo recogido en el apartado (v) del Fundamento Cuarto de la sentencia, según la cual la deficiente ejecución de las juntas existentes en las piezas -albardillas- que cubren los muretes de los espacios exteriores del conjunto, provoca el discurrir de agua por su parte inferior, degradando los materiales y provocando un ensuciamiento como el apreciado en las fotografías de los distintos informes, rechazando que su causa fuese la falta de goterón aludida por el perito de la actora, al no ajustarse la ejecución a lo proyectado, en cuanto del visionado de las fotografías se constata lo sostenido por el perito Sr. Ricardo , que los defectos aparecen justo debajo de dichas juntas, de tal forma que aunque se hubiesen ejecutado las albardillas con vuelo el problema hubiese sido el mismo, dado que el problema no viene del vuelo sino de la incorrecta ejecución de las juntas que existen entre aquellas, y no el deficiente mantenimiento de las juntas invocado por el aparejador para fundar su falta de responsabilidad. Responsabilidad del defecto imputable al arquitecto técnico en cuanto le compete velar por la correcta ejecución de dichas juntas.
En base a lo anteriormente argumentado, procede estimar el recurso interpuesto por el arquitecto superior Sr. Carlos Manuel , absolviéndole de las pretensiones deducidas frente a él en la demanda y estimar en parte el deducido por el arquitecto técnico Sr. Pio .
CUARTO:Estimado el recurso del arquitecto superior demandado y estimado en parte el deducido por el otro codemandado, arquitecto técnico, con la consiguiente desestimación de la demanda frente al primero y su estimación parcial respecto del segundo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC , procede imponer las costas devengadas en primera instancia por el demandado Sr. Carlos Manuel a la parte actora, y sin hacer pronunciamiento condenatorio en orden a las causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Villa Álvarez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel y SE ESTIMA EN PARTEel recurso deducido por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes, en representación de D. Pio , contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2015 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 685/2014, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCAdicha resolución en único sentido de absolver al demandado D. Carlos Manuel de las pretensiones deducidas frente al mismo en la demanda, manteniendo la condena del codemandado D. Pio en los térmi nos recogidos en aquella, es decir, a realizar las reparaciones necesarias para subsanar los defectos detallados en el apartado mediciones y presupuestos del informe pericial emitido en los autos por el Arquitecto Don. Ricardo , con la excepción recogida en el Fallo de dicha resolución y de la contenida en el capítulo 01 'Actuaciones en fachada', con la consiguiente reducción en la indemnización fijada por perjuicios en la Sentencia de instancia, a determinar en ejecución de sentencia. Imponiendo las costas devengadas en primera instancia por el demandado Sr. Carlos Manuel a la parte actora, y sin hacer pronunciamiento condenatorio en orden a las causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
