Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 433/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 39/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 433/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100492

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13461

Núm. Roj: SAP B 13461/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 39/2015-I
Procedencia: Juicio Verbal nº 280/2014 del Juzgado Primera Instancia 1 Cerdanyola del Vallès
S E N T E N C I A Nº 433/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
En la ciudad de Barcelona, a seis de octubre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Verbal por desahucio falta de pago y reclamación de cantidad nº 280/2014, seguidos
ante el Juzgado Primera Instancia 1 Cerdanyola del Vallès, a instancia de D/Dª. Bernardo , contra D/Dª.
Evaristo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 16 de octubre de 2014.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. ANNA ALBALATE DALMASES, en nombre y representación de D. Bernardo contra D. Evaristo representado por la procuradora Dña. MONTSERRAT BERINGUES SORRIBES y debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Entréguese la cantidad consignada a la parte actora .



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda origen de las actuaciones, fechada a 21 de Abril de 2014, se interesaba el desahucio, por impago de las rentas de los meses de Enero a dicha mensualidad, desglosando lo debido en : 64,15 € del mes de Enero, y el resto de 274,90 €, y que se le condenara al pago de dichas cantidades, esto es, 888,85 €.

Tras presentarse escrito de oposición, y visionado el DVD que contiene la grabación de la vista, resulta que ambas partes ratificaron sus respectivos escritos, ampliando el demandante la reclamación hasta el mes de octubre de 2014, importe 274,90 €, añadiendo que existieron dos incrementos de renta de 6,15 € y 1,96, y aportando documental, consistente en recibos, y cartas que dijo haber remitido al demandado, de notificación de aumentos, acusando recibo de los giros recibido y de reclamación, amén de mantener que no cabría enervación alguna, por no formularla en tiempo oportuno. Por el demandado se ratificó en la oposición, expresando que enviaba los giros por el importe que verbalmente se le indicaba y que no había recibido aquellas comunicaciones, y en tal sentido impugnó la documentación acompañada de contrario.

La sentencia rechaza la demanda, al entender que quedaba acreditado el pago de las rentas mediante giros y ulteriores consignaciones, que existía desacuerdo en cuanto al importe de la renta, que no existía notificación, ni requerimiento fehaciente, que los dos últimos años se había abonado al renta por giro, pro el mismo importe , sin rechazo del arrendador, y que incluso, tras la demanda se ha pagado conforme a la cantidad reclamada en la misma.

La demandante interpone el presente recurso, en el que alega: que la existencia de un administrador es un primer indicio de que las comunicaciones de incremento al arrendatarios e efectúan, que se aportaron 18 cartas, debidamente firmadas y dirigidas a la dirección del demandado, y los recibos, también confeccionados por el administrador, ej doc 13, 1,96 €.; que no fueron impugnados los 18 documentos, que la aceptación de los giros, no significa que se aceptase su importe, que la documentación era veraz, siendo copias de las cartas, y que lo recibido se imputó como consta en el cuadro ,doc 25., que existía un aviso y un impago continuado , que el retraso no era irrelevante y que la consignación era una aceptación tácita del importe. Con carácter subsidiario a la revocación, se pidió que se declarara enervada la acción y se impusieran las costas.



SEGUNDO: Para resolver la cuestión litigiosa deben efectuarse las stes consideraciones fácticas: El contrato de arrendamiento se concertó en fecha 1 de Diciembre de 1977. Se estableció un precio de 5000 ptas mensuales, pagaderas por mensualidades anticipadas. En las condiciones al dorso, respecto a la renta, sólo en la clausula 5ª se previó una revisión de la renta cada dos años, de acuerdo con el índice de costo de la vida.

De la propia documentación del actor,en los docs 12,13 y 14, el demandante consignaba aumentos en 2102 , 2013 por Ibi, y obras.

En los meses de Enero a Mayo consta la realización de giros por importe de 223 €, más 7,79 de gastos.

A partir de mayo, consignaciones del importe fijado en la demanda. En el año 2013, los giros eran de 222,89 €, más 5,45 € de gastos.



TERCERO: El juicio de desahucio, que comporta la más grave sanción, está previsto en la LAU , artc 27, para los supuestos que contempla, que recoge un número amplio de causas, mas precisamente por comprobar el desalojo debe examinarse con minuciosidad si realmente existe o no incumplimiento.

No se escapa, que independientemente del lugar de pago ( no se observa con claridad en el contrato ), la práctica, sin duda, por disensiones entre las partes, ha sido el abono de la renta mediante giros que realizaba el arrendatario. En la demanda se cifra en una cantidad el importe de la renta, que no concuerda con aquellos giros, ( se aportan desde 2013), y este procedimiento no es el adecuado para dilucidar la bondad o no de los incrementos de renta y su actualización, que sin duda , desde origen se han sucedido, y ha de estarse a la cantidad que se venía satisfaciendo, como ha hecho el Juzgador.

Con ello no desconocemos que en otras tantas resoluciones, y aun en casos en que , como aquí ocurre , incluso por obras, no procedería aumento al ser el contrato posterior a 1964, y no acordarse en el ejemplar que lo documenta, ( SS del T Supremo 30.10.2013 , entre otras, ), hemos entendido que cuando se ha consentido y no se ha recurrido en tiempo oportuno, que el incremento se tenía en cuenta a los efectos del desahucio, ello no es lo sucedido, pues premisa ineludible es la notificación fehaciente al arrendatario, a los efectos que este lo conozca, y estudie la posibilidad de aceptarlo o no, a partir de lo cual se abre para los contratantes la vía judicial, y a tal fin no pueden servir unas meras fotocopias, no ratificadas por su emisor, sin constancia alguna de remisión y mucho menos de recepción, como tampoco un extracto o creación de recibos, unilateral de la parte actora, sin que obste que tenga contratado un administrador, pues tal hecho por sí no demuestra lo precedente, ni el número de fotocopias que aporte, ni lo caro del envío, ( con uno fehaciente para cada incremento hubiera valido), cuando el demandado también desembolsa notable cuantía por cada giro. Sólo añadir que a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, el demandado tanto en su inicial escrito, como en el juicio, sí que impugnó los documentos en cuanto a aquella trasmisión y recepción, y que no equivale a consentimiento alguno, el que después de la demanda se haya consignado por el importe reclamado, pues no tiene más significado que el evitar el desahucio, o una hipotética enervación.



CUARTO: Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. ANNA ALBALATE DALMASES, en nombre y representación de D. Bernardo contra D. Evaristo representado por la procuradora Dña. MONTSERRAT BERINGUES SORRIBES y debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Entréguese la cantidad consignada a la parte actora .



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En la demanda origen de las actuaciones, fechada a 21 de Abril de 2014, se interesaba el desahucio, por impago de las rentas de los meses de Enero a dicha mensualidad, desglosando lo debido en : 64,15 € del mes de Enero, y el resto de 274,90 €, y que se le condenara al pago de dichas cantidades, esto es, 888,85 €.

Tras presentarse escrito de oposición, y visionado el DVD que contiene la grabación de la vista, resulta que ambas partes ratificaron sus respectivos escritos, ampliando el demandante la reclamación hasta el mes de octubre de 2014, importe 274,90 €, añadiendo que existieron dos incrementos de renta de 6,15 € y 1,96, y aportando documental, consistente en recibos, y cartas que dijo haber remitido al demandado, de notificación de aumentos, acusando recibo de los giros recibido y de reclamación, amén de mantener que no cabría enervación alguna, por no formularla en tiempo oportuno. Por el demandado se ratificó en la oposición, expresando que enviaba los giros por el importe que verbalmente se le indicaba y que no había recibido aquellas comunicaciones, y en tal sentido impugnó la documentación acompañada de contrario.

La sentencia rechaza la demanda, al entender que quedaba acreditado el pago de las rentas mediante giros y ulteriores consignaciones, que existía desacuerdo en cuanto al importe de la renta, que no existía notificación, ni requerimiento fehaciente, que los dos últimos años se había abonado al renta por giro, pro el mismo importe , sin rechazo del arrendador, y que incluso, tras la demanda se ha pagado conforme a la cantidad reclamada en la misma.

La demandante interpone el presente recurso, en el que alega: que la existencia de un administrador es un primer indicio de que las comunicaciones de incremento al arrendatarios e efectúan, que se aportaron 18 cartas, debidamente firmadas y dirigidas a la dirección del demandado, y los recibos, también confeccionados por el administrador, ej doc 13, 1,96 €.; que no fueron impugnados los 18 documentos, que la aceptación de los giros, no significa que se aceptase su importe, que la documentación era veraz, siendo copias de las cartas, y que lo recibido se imputó como consta en el cuadro ,doc 25., que existía un aviso y un impago continuado , que el retraso no era irrelevante y que la consignación era una aceptación tácita del importe. Con carácter subsidiario a la revocación, se pidió que se declarara enervada la acción y se impusieran las costas.



SEGUNDO: Para resolver la cuestión litigiosa deben efectuarse las stes consideraciones fácticas: El contrato de arrendamiento se concertó en fecha 1 de Diciembre de 1977. Se estableció un precio de 5000 ptas mensuales, pagaderas por mensualidades anticipadas. En las condiciones al dorso, respecto a la renta, sólo en la clausula 5ª se previó una revisión de la renta cada dos años, de acuerdo con el índice de costo de la vida.

De la propia documentación del actor,en los docs 12,13 y 14, el demandante consignaba aumentos en 2102 , 2013 por Ibi, y obras.

En los meses de Enero a Mayo consta la realización de giros por importe de 223 €, más 7,79 de gastos.

A partir de mayo, consignaciones del importe fijado en la demanda. En el año 2013, los giros eran de 222,89 €, más 5,45 € de gastos.



TERCERO: El juicio de desahucio, que comporta la más grave sanción, está previsto en la LAU , artc 27, para los supuestos que contempla, que recoge un número amplio de causas, mas precisamente por comprobar el desalojo debe examinarse con minuciosidad si realmente existe o no incumplimiento.

No se escapa, que independientemente del lugar de pago ( no se observa con claridad en el contrato ), la práctica, sin duda, por disensiones entre las partes, ha sido el abono de la renta mediante giros que realizaba el arrendatario. En la demanda se cifra en una cantidad el importe de la renta, que no concuerda con aquellos giros, ( se aportan desde 2013), y este procedimiento no es el adecuado para dilucidar la bondad o no de los incrementos de renta y su actualización, que sin duda , desde origen se han sucedido, y ha de estarse a la cantidad que se venía satisfaciendo, como ha hecho el Juzgador.

Con ello no desconocemos que en otras tantas resoluciones, y aun en casos en que , como aquí ocurre , incluso por obras, no procedería aumento al ser el contrato posterior a 1964, y no acordarse en el ejemplar que lo documenta, ( SS del T Supremo 30.10.2013 , entre otras, ), hemos entendido que cuando se ha consentido y no se ha recurrido en tiempo oportuno, que el incremento se tenía en cuenta a los efectos del desahucio, ello no es lo sucedido, pues premisa ineludible es la notificación fehaciente al arrendatario, a los efectos que este lo conozca, y estudie la posibilidad de aceptarlo o no, a partir de lo cual se abre para los contratantes la vía judicial, y a tal fin no pueden servir unas meras fotocopias, no ratificadas por su emisor, sin constancia alguna de remisión y mucho menos de recepción, como tampoco un extracto o creación de recibos, unilateral de la parte actora, sin que obste que tenga contratado un administrador, pues tal hecho por sí no demuestra lo precedente, ni el número de fotocopias que aporte, ni lo caro del envío, ( con uno fehaciente para cada incremento hubiera valido), cuando el demandado también desembolsa notable cuantía por cada giro. Sólo añadir que a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, el demandado tanto en su inicial escrito, como en el juicio, sí que impugnó los documentos en cuanto a aquella trasmisión y recepción, y que no equivale a consentimiento alguno, el que después de la demanda se haya consignado por el importe reclamado, pues no tiene más significado que el evitar el desahucio, o una hipotética enervación.



CUARTO: Las costas de esta alzada han de imponerse al apelante.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D Bernardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ªInstancia nº1 de Cerdanyola del Vallés, en los autos de juicio verbal 280-2014, de fecha 16 de Octubre de 2014, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituído para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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