Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 433/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 872/2013 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 433/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100441
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3321
Encabezamiento
c
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE VÉLEZ-MÁLAGA
JUICIO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES N.º 337/12
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 872/13
SENTENCIA N.º 433/15
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a quince de julio de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES N.º 337/12, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE VÉLEZ-MÁLAGA, sobre FORMACIÓN DE INVENTARIO, seguidos a instancia de D. Celestino , representado en el recurso por la Procuradora D. ª Mercedes Fernández Luque y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Cebrian Martín, contra D. ª Teodora , representada en el recurso por la Procuradora D. ª María José Rodríguez Millanés y defendida por el Letrado D. José Luís Maireles Lanzas, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga dictó Sentencia de fecha 3 de junio de 2013 , en el Juicio de Liquidación de Gananciales N.º 337/12 , del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO la impugnación planteada por Teodora , DEBO APROBAR Y APRUEBO como inventario de la sociedad legal de gananciales el siguiente:
Activo: vivienda familiar sita en el Conjunto Residencial El Olivar 3ª fase, CALLE000 nº NUM000 NUM001 , así como anejos el garaje y el trastero correspondientes, el turismo matrícula PI ....-PY y el saldo que presentara la cuenta corriente NUM002 ; tres máquinas de aire acondicionado, dos televisores, una secadora, una aspiradora, un ordenador, un congelador, un lavavajillas, un frigorífico, un microondas, un calentador, una vitrocerámica.
Pasivo: dos prestamos hipotecarios contraídos con Banco Sabadell, a saber, el nº NUM003 y el nº NUM004 ; así como un préstamo personal nº NUM005 suscrito con la misma entidad; deuda con la comunidad de propietarios desde fecha 31/03/2010 a 1/04/2010, que hacen un total de 593,39 euros, IBI de la vivienda correspondiente a los años 2009 a 2011 que asciende a 1.268,58 euros, IBI del trastero de 2010 y 2011 que asciende a la cuantía de 58,82 euros, derecho de crédito a favor de la Sra. Teodora correspondiente a la hipoteca que viene abonando desde fecha 8/04/10.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde rechazada la práctica de la prueba propuesta por el apelante y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 15 de julio de 2015, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.-La liquidación de la sociedad de gananciales que disolvió la Sentencia dictada en 8 de abril de 2010 , ha de pasar , necesariamente , por un procedimiento judicial, vista la falta de acuerdo entre los que en su día la integraban, procedimiento que regula la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 806 y siguientes ,y que pasa por distintas fases, siendo la primera, una vez solicitada la liquidación, la de formación de inventario, que es precisamente el objeto del procedimiento que nos ocupa y a la que se refiere el artículo 809 de la LEC , que señala que el inventario, para el que los cónyuges serán citados, se formará ante el Secretario Judicial, y que si en dicho acto se suscitase controversia entre los mismos sobre inclusión o exclusión de algún concepto o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, resolviendo la Sentencia que se dicte en el mismo , sobre todas las cuestiones suscitadas, regulación legal esta que no puede entenderse sino en el sentido de que, suscitada controversia en la diligencia de formación de inventario sobre inclusión o exclusión de algún bien o derecho , el objeto del juicio verbal que ha de seguirse a posteriori , vendrá exclusivamente determinado por aquellos conceptos en los que las partes, en la diligencia de formación discrepasen , no pudiendo extenderse a otras cuestiones, como, por ejemplo, incluir otros bienes a los que antes no se había hecho mención alguna, o excluir conceptos tampoco controvertidos en la diligencia de formación de inventario. El solicitante de la liquidación acompañó la oportuna propuesta de inventario y en la diligencia de formación ante el Secretario Judicial , la demandada, D. ª Teodora , mostró conformidad con la propuesta aportada por el Sr. Celestino con la solicitud, en cuanto a los conceptos relacionados en los apartados a), especificando que la vivienda tenía una carga hipotecaria de 77.515,25 euros a la fecha del inventario; en los apartados b) y c); alegando respecto al apartado d) que en la cuenta señalada en el mismo no hay saldo alguno; y en cuanto al apartado e) de la propuesta señalaba como deudas de la sociedad la mantenida con la comunidad del bloque, deuda con la C. P. desde 31/03/10 a 1/04/10, ascendente a 593,39 euros; IBI de la vivienda correspondiente a los años 2009 a 2011 (1.268,58 €); IBI del trastero correspondiente a 2010 y 2011 (58,82 euros) y el derecho de crédito que corresponde a la misma, al haber venido abonando en exclusiva la hipoteca de la vivienda desde el día 8 de abril de 2010. En cuanto al apartado f) de la propuesta mostró conformidad, excepto que solo había un televisor y no tres como se expresa en la misma; que no había aspiradora, ni secadora, como tampoco congelador, y que a la fecha del divorcio solo había un ordenador y no dos, a lo que se opuso el actor insistiendo en la existencia de todos los conceptos relacionados en el apartado f) de la propuesta , y en relación con el apartado d) que la demandada tenía en su poder 60.000 euros que son gananciales. Tras la celebración de la oportuna vista, el juzgadora quodictó Sentencia en 3 de junio de 2013 , en la que dirimiendo las discrepancias existentes entre los litigantes , establece como inventario de la sociedad de gananciales objeto de liquidación el siguiente: 'Activo: vivienda familiar sita en el Conjunto Residencial El Olivar 3ª fase, CALLE000 nº NUM000 NUM001 , así como anejos el garaje y el trastero correspondientes, el turismo matrícula PI ....-PY y el saldo que presentara la cuenta corriente NUM002 ; tres máquinas de aire acondicionado, dos televisores, una secadora, una aspiradora, un ordenador, un congelador, un lavavajillas, un frigorífico, un microondas, un calentador, una vitrocerámica.
Pasivo: dos prestamos hipotecarios contraídos con Banco Sabadell, a saber, el nº NUM003 y el nº NUM004 ; así como un préstamo personal nº NUM005 suscrito con la misma entidad; deuda con la comunidad de propietarios desde fecha 31/03/2010 a 1/04/2010, que hacen un total de 593,39 euros, IBI de la vivienda correspondiente a los años 2009 a 2011 que asciende a 1.268,58 euros, IBI del trastero de 2010 y 2011 que asciende a la cuantía de 58,82 euros, derecho de crédito a favor de la Sra. Teodora correspondiente a la hipoteca que viene abonando desde fecha 8/04/10.', todo ello con condena en costas a la parte actora. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación D. Celestino a través de su representación procesal.
SEGUNDO.- Aunque la parte recurrente articula la apelación sobre la base de cuatro alegaciones, pues la quinta se refiere al pronunciamiento en costas , realmente lo que viene a suplicar es la revocación parcial de la sentencia, a fin de que por la Sala se dicte otra en virtud de la cual se declare la inclusión en el inventario de una partida de 60.000 euros que alega están en posesión de la Sra. Teodora , así como se excluya el préstamo personal n.º NUM005 , y se revoque el pronunciamiento relativo a las costas, todo ello porque, a su entender, el juzgadora quoha errado a la hora de valorar la prueba, en la medida que no ha tenido en cuanta la mayor parte de las pruebas aportadas por el recurrente, y porque la Sentencia adolece de una grave falta de motivación. Adentrándonos en el exámen de la últimade las alegacines , es decir, la relativa al vicio procesal que se imputa a la Sentencia, la primera cuestión que llama la atención de la Sala es que, pese a alegarse una infracción procesal, no se pide la declaración de nulidad de la resolución, petición esta que hubiera sido la procedente de concurrir la infracción procesal que se predica de la misma, siempre que concurriere indefensión ( artículos
TERCERO.-Insiste el recurrente en la pretensión de resultar procedente la inclusión en el inventario de la suma de 60.000 euros que afirma ganancial y tener en su posesión D. ª Teodora , lo que debe interpretarse, como bien afirmó en su momento el juzgadora quo, y puesto que el solicitante de la liquidación, hoy apelante, no lo indicaba, que se pretende como partida del activo,y concretamente como crédito a favor de la sociedad de gananciales; pero esta pretensión debe correr igual suerte desestimatoria que en la instancia, porque el actor, que pretendía tal inclusión, y a quien incumbía la carga probatoria, conforme al artículo 217 de la LERC, no ha probado en momento alguno la existencia de la suma en cuestión y que esta se encuentre en posesión de D. ª Teodora , siendo de acoger al respecto los razonamientos que expone el juzgadora quoen la Sentencia, una vez revisado el resultado de la prueba obrante en los autos, en función propia de esta alzada, razonamientos que procede dar aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, ya que los que la Sala pudiera exponer no serían sino una repetición de los mismos, pues, insistimos, esta Sala comparte la hermenéutica apreciativa del juzgador a quo, que alcanza conclusiones lógicas y racionales, las cuales, en consecuencia, no pueden, cual pretende el apelante, ser corregidas en esta alzada. Tampoco cabe atender la pretensión relativa al préstamo, porque lo que resulta de la contestación al oficio remitida por el Banco de Sabadell , es que el crédito se concedió a los hoy litigantes, vigente el matrimonio y constante la sociedad ganancial, debiendo en consecuencia integrar el pasivo del inventario. En cuanto al préstamo personal n.º NUM005 , de la documental aportada por el propio recurrente, documento obrante al folio 76 de los autos, resulta que, aunque aparezcan como titulares del crédito D. ª Teodora y el hijo de ambos litigantes, D. Baldomero , de la misma documentación resulta que el crédito se concedió vigente aun el matrimonio entre D. ª Teodora y D. Celestino , apareciendo como fecha de vencimiento la de 25 de febrero de 2005 y un saldo deudor en la cuenta NUM006 , de titularidad de ambos litigantes, que coincide exactamente con el importe del préstamo, de donde resulta que la sociedad ganancial adeuda al Banco de Sabadell, en la forma que se en el crédito, un determinado importe del mismo , y por tanto debe figurar en el pasivo, debiéndose concretar la suma que realmente sea adeudada por la sociedad ganancial a la entidad acreedora en cuestión en la posterior fase de avalúo y efectiva liquidación.
CUARTO.- El pronunciamiento en costas de la Sentencia recurrida no es sino el fiel reflejo del criterio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 394 de la LEC , no pudiendo ser revocado en la alzada, cual pretende el recurrente , bajo pretexto de la concurrencia de dudas de hecho, ya que las dudas a quien han de suscitársele es al tribunal sentenciador, y ni al juzgador a quo, pues de otro modo habría venido obligado a razonarlas a fin de no hacer imposición de costas al litigante vencido, ni a este tribunal de apelación le suscita duda alguna de hecho o de derecho la resolución de las cuestiones litigiosas, siendo que cualquier duda de hecho que a la parte se le hubiera podido suscitar , podría haberla disipado fácilmente, al menos en lo que a los préstamos se refiere, haciéndose con la información oportuna a la que tenía fácil acceso, no habiendo sido, por demás, la administración del trastero y plaza de garaje objeto del debate planteado en la litis que nos ocupa, por lo que el pronunciamiento debe ser mantenido.
QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Celestino frente a la Sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vélez-Málaga , en los autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales N.º 337/12, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos , a la parte apelante , las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
