Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 513/2016 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 433/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100425
Núm. Ecli: ES:APC:2016:3148
Núm. Roj: SAP C 3148/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00433/2016
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
N.I.G. 15030 42 1 2015 0009812
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2016IS
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000610 /2015
Recurrente: Porfirio
Procurador: MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE
Abogado: TTT
Recurrido: Angelica
Procurador: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNICK ZALBA
Abogado: PABLO LUIS LOIS BOEDO
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. Ordinario Nº 610/2015 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 A Coruña , a los que ha
correspondido el Rollo RPL Nº 513/2016 , en los que aparece como parte Apelante/Demandante:-D. Porfirio
-, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001 - NUM002 -A Coruña, representado por
la Procuradora Sra. Pereira de Vicente y bajo la dirección de la Letrada Sra. TTT; y como Apelada/
Demandada: Dª Angelica -, con DNI Nº NUM003 , y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001 - NUM004
-A Coruña, representada por el Procurador Sr. Perreau de Pinninck y Zalba y bajo la dirección del Letrado Sr.
Lois Boedo, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 20-07-2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Vicente Pereira, en nombre y representación de don Porfirio , absolviendo de la misma a la demandada doña Angelica . Con imposición de costas al demandante'.PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Porfirio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso la Procuradora Sra. Pereira de Vicente.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 10-Noviembre-2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Pereira de Vicente, en nombre y representación de don Porfirio , en calidad de apelante-demandante y se tiene por parte al Procurador Sr. Perreau de Pinninck y Zalba, en nombre y representación de doña Angelica , en calidad de apelada-demandada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
TERCERO.- Por providencia de fecha 11-11-16 se señaló para votación y fallo el pasado día 13-12-16, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Se alza la parte demandante, que vio desestimada íntegramente su pretensión en la instancia, vía error en la valoración de la prueba, pues dado que la obra se llevó a cabo, aceptándose incluso por el perito judicial que se retiraron 7 ctm del mortero aislante, no poniéndose otro material que cumpliera una función similar, se incumplió la normativa; y, en definitiva encontrándonos ante un ruido molesto civilmente, que debe ser resarcido e impedido conforme a lo peticionado, cumpla o no con la normativa.
Pues bien, un examen de lo actuado, así como de la visualización del juicio, todo debe llevarnos a respetar el ponderado criterio del magistrado de instancia. La pericial propuesta por la demandada, y la pericial judicial son absolutamente concordantes, siendo en cambio la de la actora la única que discrepa.
Desde luego que no va en contra de las Reglas de la lógica, dar primacía al informe del perito judicial -con mayores garantías de objetividad-, que concuerda con el perito de la demandada, frente al perito de la actora que se basó en puras estimaciones.
La prueba pericial en nuestro Derecho, es de apreciación libre y no tasada ( art. 348 de la LEC ). El apreciar en mayor medida el informe de un perito judicial frente a otros, constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia ( S.T.S. de 1 de Junio de 2011, Recurso Nº 791/2008 ), debiendo aceptarse como criterio el que aparezca como más próximo a la convicción del Tribunal ( S.T.S. 7 Mayo de 2012 Recurso Nº 869/2009 , y 28 de Noviembre de 2011 Recurso Nº 1799/2009 ).
SEGUNDO.- Llama poderosamente la atención que unas obras realizadas en el año 2004, que se indican produjeron grietas y humedades en la vivienda inmediatamente inferior, por el propietario de la misma, no se demanda hasta el 12.6.2015.
También que si el ruido provocado por las alteraciones en aquella fuese tan importante, solo consten unidos dos informes de la policía local en uno de los cuales se indica que 'no hay ningún ruido', y en otro el 30.9.2006 que se oyen 'voces'.
El informe del perito judicial es contundente, efectivamente tras las catas efectuadas sobre el parquet, cuya reparación ascendería a 2.021,91 €, revela que la superficie total instalada de sistema de suelo de tarima sobre rastreles es de 36,55 m2, no la totalidad de la vivienda. Se sacó para poder meter la tarima maciza con rastrel, 7 ctm. de espesor del recrecido, estando el resto de madera pegado directamente sobre el forjado.
Los ensayos acústicos realizados de medición de ruido dieron como resultado que se respetaron tanto la normativa vigente en el momento de la obra, como la normativa actual. Prueba realizada con un sonómetro homologado dando niveles inferiores a los normativos.
La queja de la recurrente es que no se hizo una prueba de impacto, pero ello al entender de la Sala no es relevante. El perito judicial explicó en el acto del juicio que hicieron movimiento de sillas, y que el ruido en el piso inferior era inapreciable, cumpliendo la normativa del ruido aéreo, luego por impacto también se cumpliría.
Quiérase o no se hicieron ensayos previos para captar el ruido de impacto, siendo concordantes los peritos salvo el de la actora al respecto. Es la propia recurrente, en su escrito de 15 de Enero de 2016 la que expone que las pruebas se realicen mediante ensayo acústico o bien mediante comprobaciones aritméticas, que permiten corroborar la existencia del déficit de aislamiento acústico, solicitando lo primero el 'ensayo acústico' que sí se realizó, 'por ser esta de mayor fiabilidad que las operaciones aritméticas'.
Por lo demás tanto el perito de la demandada, como el perito judicial indicaron que pasados 11 años, no se sabe si las fisuras y una humedad pudieron haber sido originados por la obra del piso superior, o por cualquier otra circunstancia, así asentamiento, estructura, obra de la fachada,...etc., aclarando que la colocación de pladur en el piso inferior, no es necesario y desde luego no es conveniente para una insonorización.
Todo conduce a ratificar el ponderado criterio del magistrado de instancia, pues no podemos olvidar que en el piso de la demandada vive una sola persona, y que como indicó el perito judicial en las viviendas 'voces oímos todos, el movimiento silla se va escuchar, o música alta'...etc.
De los 159 m2 que tiene la vivienda, únicamente se eliminaron 7 ctm. de recrecido en el hall, pasillo, y parte baja del salón.
La prueba hay que examinarla en su conjunto, y frente a ello no puede dársele primacía a la declaración testifical del Sr. Edmundo en el sentido de que cuando hizo la obra en el piso de la demandante escuchaba 'ruidos', que repercutía en toda la casa 'principalmente en el pasillo', escuchando 'caminar por el pasillo'.
La conclusión a la que llega la sentencia apelada es que no existe un nexo causal entre la obra realizada por la demandada, y los supuestos ruidos que dice padecer el recurrente. A ninguna otra podemos llegar en esta alzada, llamando también poderosamente la atención que nunca se hubiera tratado nunca la cuestión, en una Junta de Comunidad.
El recurso en consecuencia se desestima sin más argumentaciones.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente, a tenor del art. 398 Nº 1 de la LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de esta ciudad de 20.07.2016 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
