Sentencia CIVIL Nº 433/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 433/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 515/2015 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 433/2016

Núm. Cendoj: 25120370022016100406

Núm. Ecli: ES:APL:2016:790

Núm. Roj: SAP L 790:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 515/2015

Procedimiento ordinario núm. 85/2014

Juzgado Primera Instancia 1 Tremp

SENTENCIA nº 433/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADAS:

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a trece de octubre de dos mil dieciséis

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 85/2014, del Juzgado de Primera Instancia 1 de Tremp, rollo de Sala número 515/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 . Es apelante la parte demandadaCATALUNYA BANC SA,representado/a por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido/a por el letrado IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Son apeladas las partes actoras Cecilia Y Bartolomé , representadoS por el procurador CARLES BADIA VERDENY y defendidos por la letrada MARIA CARMEN VILANOVA RAMON. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015 , es la siguiente:

'FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Badía Verdeny en nombre de Dª. Cecilia y D. Bartolomé frente a la mercantil Catalunya Banc, S. A., representada por la Procuradora Sra. Calmet Pons, debo:

1. DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad contractual de la demandada, por incumplimiento de los deberes de información, diligencia y lealtad, en la suscripción por parte de Dª. Cecilia y D. Bartolomé de las órdenes de compra de participaciones preferentes en dos órdenes de compra -2 Noviembre 1.999, vía telefónica, y 14 Octubre 2.003-, y deuda subordinada asimismo en dos órdenes de compra -en fechas 3 de y 5 de Agosto de 1.992-.

2. CONDENAR Y CONDENO a la demandada a indemnizar a la actora de la cantidad total suscrita en órdenes de compra de deuda subordinada y participaciones preferentes, de la que habrán de ser deducidos los intereses percibidos y las cantidades percibidas que fueron abonadas por el FGD, y a la que habrán de ser añadidos los intereses legales desde la fecha del contrato y hasta el dictado de Sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago los intereses del a. 576 L. E. C.

LA DEMANDADA HABRÁ DE ABONAR LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.

DÉSE TRASLADO A LA PARTE ACTORA PARA QUE, en el plazo improrrogable de diez días, PRESENTE LIQUIDACIÓN DE LA CANTIDAD DEBIDA DE CONFORMIDAD CON LAS BASES HABIDAS EN EL PUNTO 2 DE FALLO. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal de CATALUNYA BANC SA interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a las partes contrarias que se opusieron al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios ejercitada en la demanda al considerar acreditado que la entidad demandada incumplió su obligación de suministrar una información adecuada sobre el tipo de producto y el riesgo inherente al mismo, ocasionando con ello daños y perjuicios a los demandantes, que se cifran con arreglo a lo solicitado en su demanda.

Contra esta resolución interpone recurso la entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, refiriéndose en primer término a la naturaleza de las participaciones preferentes y las obligaciones de deuda subordinada y su consideración como títulos-valores, para después afirmar que no concurren los requisitos para poder estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios del art. 1.101 C.C ., porque la verdadera causa de los daños reclamados no es que esta parte no informara a sus clientes sino que se encuentra en la crisis económica, que debe ser considerada como hecho imprevisible, siendo de aplicación el art. 1.107 CC . También aduce que esa parte cumplió con la normativa legal y que los actores procedieron a la venta voluntaria de las acciones, por lo que tampoco se puede establecer un nexo de causalidad entre el pretendido incumplimiento y el daño causado, habiendo aceptado la adquisición de acciones y la venta de las mismas, por lo que ahora actúan contra sus propios actos.

Por último aduce que no procede aplicar el interés legal del dinero porque la parte actora no ha acreditado que su inversión se habría revalorizado al mismo ritmo que el previsto para el interés legal del dinero, añadiendo seguidamente que no consta pacto alguno sobre qué interés habría de aplicarse en caso de incumplimiento contractual, por lo que deberá aplicarse el interés legal del dinero ( art. 1108CC ) pero no desde la orden de compra, sino desde la fecha de interposición de la demanda, y en cuanto a las costas entiende que no deberían imponerse a esta parte dado que concurren dudas de Derecho importantes ya que esta parte esgrime la ruptura del nexo causal en la causación del daño.

SEGUNDO.-Los argumentos de la apelante sobre la naturaleza jurídica de las obligaciones de deuda subordinada y las participaciones preferentes, la relación contractual propia del contrato de mandato y las consecuencias del canje o conversión de las participaciones y las obligaciones por acciones de Catalunya Banc S.A y posterior venta de las mismas, son los mismos que la recurrente reitera en otros muchos recursos de apelación planteados en supuestos en los que se ejercitaba bien la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, o bien la de resolución contractual o la de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, habiendo sido analizadas estas mismas cuestiones por numerosísimas resoluciones de esta Sala, desestimando tales motivos de recurso, por lo que no cabe más que remitirnos a dichas sentencias habida cuenta que en este caso no existe especialidad alguna en su alegación que los distinga o diferencie del resto de asuntos ya resueltos.

Como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones en las que también era parte la ahora recurrente, no cabe duda de que el incumplimiento del deber de información y de asesoramiento adecuados por parte de la entidad financiera emisora y colocadora de un producto financiero de carácter complejo -como lo son las obligaciones de deuda subordinada o las participaciones preferentes- puede suponer un incumplimiento contractual que origine la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados. Así lo expone con toda claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 -referida a un supuesto de compra de participaciones preferentes y, por tanto perfectamente extrapolable al caso- y lo reiteran las SSTS de 10 y 13 de julio de 2015 , señalando que:' ...Conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco.

No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.

En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 244/2013, de 18 de abril , en un supuesto muy similar al presente, en que entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas' .

La recurrente aduce en su recurso, por un lado, que no se ha probado que esta parte no informara a los clientes ni que fuera la causante del daño, y por otro lado, que la crisis económica no era previsible y que ha quedado acreditado el cumplimiento por esta parte de la normativa legal, por lo que al no haber incumplido sus obligaciones debe descartarse la existencia de nexo causal entre su actuación y el daño que reclama la parte actora.

Las alegaciones de la apelante no pueden ser atendidas desde el momento en que ni siquiera se ha atacado el análisis y valoración de las pruebas efectuado en la sentencia de primera instancia, de los que se concluye (con total acierto a juicio de la Sala a tenor de la prueba documental y la testifical practicada) que los demandantes carecen de formación económica ni financiera y que adquirieron tanto la deuda subordinada (en 1999 y 2003) como las participaciones preferentes (año 1992) por recomendación del Sr. Felicisimo , director de la sucursal bancaria en la que siempre habían operado y con quien les unía una relación de confianza, habiéndoles asesorado e informado sobre la naturaleza del producto, en todos los casos de forma verbal, y en el sentido de que contrataban productos de renta fija, con mayor rentabilidad que un plazo fijo y liquidez inmediata, tratándose de un producto seguro, sin ningún riesgo y recuperables de inmediato, sin que conste que se les proporcionara con carácter previo, coetáneo o posterior ninguna otra información sobre la adquisición, evolución y situación de los productos suscritos, ni que se les diera ningún folleto informativo, considerando igualmente como hecho probado que no fue hasta el 9-7-20013 cuando los actores se apercibieron de la complejidad de los productos suscritos y de la imposibilidad de recuperar la cantidad invertida.

En consecuencia, las alegaciones de la recurrente sobre el cumplimiento los requisitos formales en vigor en la fecha de la contratación chocan frontalmente con el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, profusamente analizadas por la juzgador a quo, habiendo analizado previamente tanto la naturaleza de este tipo de productos como la normativa que resulta de aplicación al caso en función de la fecha de contratación (1992, 1999 y 2003). En este sentido, en cuanto al marco normativo aplicable y las obligaciones de la entidad financiera en relación con la información que debía prestar a sus clientes, además de los principios y normas generales que en materia de contratación establece el Código Civil, y de la normativa de protección al consumidor vigente en la referida fecha de contratación - Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo art. 60 dispone que la información que con carácter previo al contrato debe poner el empresario a disposición del consumidor ha de ser clara, comprensible, relevante, veraz y suficiente y adaptada a las circunstancias- atendida la fecha de contratación resultan de aplicación el primitivo art. 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores , y el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios.

En la referida fecha no estaban en vigor las modificaciones introducidas en la LMV por la Ley 47/2008 de 19 de diciembre ni el RD 217/2008, que traspusieron al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, Directiva 2006/73/CE de la Comisión, de 10 de agosto de 2006, por la que se aplica la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva y la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (normativa MiFID).

Cierto es que la Directiva no puede por sí sola, antes de ser traspuesta a derecho interno, hacer nacer obligaciones a cargo de los particulares ( STJCE 13 de noviembre de 1990, Caso Marleasing) pero no cabe desconocer que los Estados Miembros están obligados, con arreglo al artículo 5 del TCEE , a alcanzar los resultados en ella previstos, lo que supone que los órganos judiciales, en su labor de aplicación del derecho nacional, deben interpretar el derecho interno, anterior o posterior a la directiva, a la luz de la letra y finalidad de la misma.

Como ya se ha dicho, por razones temporales el derecho vigente en 1999 y 2003 se corresponde con la normativa pre-MiFID. El art. 79 de la LMV en su redacción de 1998 ya imponía deberes de diligencia y transparencia, en interés de los clientes y defensa de los mercados, así como la obligación de mantener debidamente informados a los clientes. Por otro lado, el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios, establecía en su art. 1 que 'las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto , incluido su anexo, serán de aplicación a las operaciones y actividades mencionadas en el artículo 71 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , que realicen las sociedades y agencias de valores, ya se refieran a valores negociados en algún mercado organizado, oficial o no, situado en España o en el extranjero, ya a valores no negociados en tales mercados'.

Y el art. 2 disponía que 'todas las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto deberán cumplir las reglas generales contenidas en el anexo, atendiendo en todo caso al interés de los inversores y al buen funcionamiento y transparencia de los mercados'.

En cuanto al Anexo, el art.1 establece 'Todas las personas y entidades deberán actuar en el ejercicio de sus actividades con imparcialidad y sin anteponer los intereses propios a los de sus clientes, en beneficio de éstos y del buen funcionamiento del mercado. En este sentido, deberán ajustar su actuación a las siguientes regla' estableciendo una serie de reglas, siendo de destacar la siguiente: 5. No se deberá inducir a la realización de un negocio a un cliente con el fin exclusivo de conseguir el beneficio propio. En este sentido, las entidades se abstendrán de realizar operaciones con el exclusivo objeto de percibir comisiones o multiplicarlas de forma innecesaria y sin beneficio para el cliente.

En el artículo 2 se exige que las entidades deben actuar con cuidado y diligencia en sus operaciones, realizando las mismas según las estrictas instrucciones de sus clientes, o, en su defecto, en los mejores términos y teniendo siempre en cuenta los reglamentos y los usos propios de cada mercado.

El artículo 4, relativo a la información sobre la clientela, establece que 1. Las entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer.

Y el artículo 5 del mismo Anexo, sobre Información a los clientes, establece las siguientes normas: 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.

2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.

3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.

4. Toda información que las entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones.

7. Las entidades que realicen actividades de asesoramiento a sus clientes deberán:

a) Comportarse leal, profesional e imparcialmente en la elaboración de informes.

b) Poner en conocimiento de los clientes las vinculaciones relevantes, económicas o de cualquier otro tipo que existan o que vayan a establecerse entre dichas entidades y las proveedoras de los productos objeto de su asesoramiento.

c) Abstenerse de negociar para sí antes de divulgar análisis o estudios que puedan afectar a un valor.

d) Abstenerse de distribuir estudios o análisis que contengan recomendaciones de inversiones con el exclusivo objeto de beneficiar a la propia compañía.

De acuerdo con estos preceptos cabe concluir que aunque la normativa MiFID no había sido aún traspuesta al Derecho nacional, la entidad financiera estaba igualmente obligada a informar adecuadamente a sus clientes sobre las características de los productos que contrataban, así como analizar si el producto ofrecido, fuera por sí solo o, vinculado a otros, era apto para satisfacer las necesidades del cliente. Ilustrativa resulta en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25-2-2016 (nº102/16 ), que recoge los criterios sentados, entre otras, en las SSTS de Pleno num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , 460/2014, de 10 de septiembre , y 769/2014 de 12 enero de 2015 indicando (Fundamento de Derecho Tercero) que: '5.- La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza'.

Y añade, en el Fundamento de Derecho Cuarto, que: 6.-'...La LMV, en la redacción anterior a la transposición de la Directiva MiFID, ya establecía en su art. 79 , como una de las obligaciones de las empresas de servicios de inversión, las entidades de crédito y las personas o entidades que actúen en el mercado de valores , tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores , la de «asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados [...]». Y tras la incorporación de la Directiva MiFID, el nuevo art. 79 .bis LMV sistematizó mucho más la información a recabar por las empresas de inversión sobre sus clientes, su perfil inversor y sus necesidades y preferencias inversoras'.

Por último, también se ha tenido en cuenta en la sentencia la fecha de la primera contratación (1992) no siendo por tanto de aplicación la normativa promulgada con posterioridad pero sí todos los códigos de conducta y pautas de comportamiento exigibles en el sector bancario a que se alude en la resolución recurrida, con especial referencia al deber de informar a los clientes de forma veraz, diligente y leal, recogiendo doctrina jurisprudencial sobre la materia y con expresa cita de los arts. 7 y 1.258 C.C ., de los que vendría a nutrirse toda la legislación posterior, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014 refiriéndose al deber de información y al ya mencionado art. 5 del anexo del Real Decreto 629/1993 que '...Los deberes legales de información, en nuestro caso los antes expuestos del RD 629/1993, 'responden a un principio general: todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art. 7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos ( The Principles of European Contract Law -PECL- cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica ' Good faith and Fair dealing ' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: ' Each party must act in accordance with good faith and fair dealing ' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran (...) los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar' ( Sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 )'.En esta misma línea, se inscribe el art. 111-7 del CCCat , que de forma más expresiva, establece que en las relaciones jurídicas privadas se deben observar siempre las exigencias de la buena fe i de 'l'honradesa en els tractes'.

TERCERO-De conformidad con esta normativa legal y con la doctrina jurisprudencial sobre la materia que resulta de indudable aplicación al caso no cabe sino concluir que la sentencia de primera ha rechazado acertadamente las alegaciones de la parte demandada, apreciando correctamente la efectiva concurrencia de todos los requisitos que exige el art. 1.101 CC para la viabilidad de la acción, incluida la relación causal pues lo que se reprocha es el incumplimiento del deber de información, centrando el nexo de causalidad con el daño sufrido en el hecho de que, de haber conocido los demandantes las verdaderas características de cada uno de los productos y el riesgo inherente a los mismo, no lo hubieran adquirido. Los documentos aportados con la demanda y la declaración testifical del testigo Don. Felicisimo dejan vacías de contenido las alegaciones de la recurrente, tanto en lo que se refiere a los requisitos de la acción entablada como en relación con la pretendida aplicación de la doctrina que prohíbe actuar en contra de los actos propios precedentes. También esta última cuestión ha sido debidamente resuelta en la resolución recurrida, limitándose la parte demandada a reiterar en su recurso las alegaciones vertidas en su escrito de contestación, sin rebatir debidamente el razonamiento seguido en la sentencia de instancia que, en lo esencial, se corresponde con el criterio reiteradamente seguido por esta Sala, habiendo indicado en múltiples resoluciones que el canje fue forzoso, vino impuesto por la resolución administrativa del FROB, tratándose por tanto de un supuesto de novación legal imperativa, que la demandante no pudo eludir, y en cuanto a la posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos, vino determinada por la necesidad de obtener liquidez y recuperar todo lo posible del capital invertido, no constando en los documentos aportados, y en concreto en la aceptación de la oferta de adquisición de acciones, que al proceder a la venta renunciasen a las acciones que pudieran corresponderles y que han ejercitado en el presente procedimiento, antes al contrario , según consta con toda claridad en la carta-documento nº10 de la demanda remitido por los demandantes a la sucursal el mismo día que aceptaron la oferta de adquisición de las acciones.

CUARTO.-Incurre la recurrente en clara contradicción al referirse a los intereses pues por un lado aduce que no procede aplicar el interés legal del dinero porque la parte actora no ha acreditado que su inversión se habría revalorizado al mismo ritmo que el previsto para el interés legal del dinero y, por otro lado sostiene que no consta pacto alguno sobre qué interés habría de aplicarse en caso de incumplimiento contractual, por lo que deberá aplicarse el interés legal del dinero ( art. 1.108 CC ).

La resolución recurrida resuelve la cuestión relativa a la cuantificación del daño en forma distinta a la que esta Sala ha venido manteniendo en múltiples resoluciones. La parte actora no ha interpuesto recurso de apelación ni ha impugnado la sentencia por lo que la aplicación de los arts. 456 y 465-4 de la LEC junto con la prohibición de la 'reformatio in peius' impiden efectuar pronunciamiento el respecto en lo que se refiere el cálculo de la indemnización. El recurso de la parte demandada se refiere a los intereses y puesto que estamos ante una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual el devengo de los mismos habría de devengarse, en principio, desde la fecha de la interpelación judicial, conforme a lo dispuesto en los arts. 1.100 1.101 y 1.108 CC , y no desde la fecha de celebración del contrato como acuerda la sentencia, criterio éste que sí resulta de aplicación en los supuestos en que se decreta la anulabilidad del contrato, estando previstas legalmente las consecuencias de dicha declaración, conforme a lo dispuesto en el art. 1.303 CC .

Ahora bien, nos encontramos en el presente caso con que la parte apelante con sus propios actos posteriores a la interposición del recurso ha venido a admitir y corroborar la decisión adoptada en la resolución recurrida en cuanto a la procedencia del devengo de intereses desde la fecha de celebración del contrato, resultando suficientemente indicativo que en su escrito presentado el 21-7-2015 se opuso a la liquidación presentada por la parte actora, afirmando que 'la actora solicita el interés legal sobre el nominal desde la fecha de contratación del producto, lo cual es correcto. Lo que no es correcto es que el cálculo se devengue hasta la fecha de la sentencia, sin tener en cuenta que en fecha 9 de julio de 2013 al aceptar la oferta del FGD la actora ya recibió 18.819,04 euros sobre los cuales no es congruente seguir aplicando el interés legal...'. La demandada presentó junto con dicho escrito su propuesta de liquidación, con las correcciones que estimó oportunas, y dicha propuesta fue aceptada por la parte actora, aprobándose mediante Decreto la liquidación de intereses. Se trata de una liquidación definitiva (en ningún momento se ha planteado que fuera provisional) y dicha resolución es firme, por lo que las alegaciones de la recurrente han quedado sin contenido en base a sus propios actos concluyentes ( art. 111-8 CC .Cat.) por lo que este motivo de recurso no puede ser atendido.

QUINTO.-Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida, manteniendo igualmente la decisión adoptada en cuanto a las costas de primera instancia, que se ajusta plenamente al principio general del vencimiento objetivo que consagra el art. 394-1 de la LEC , sin que quepa apreciar la concurrencia de las dudas jurídicas que refiere la apelante en su recurso puesto que estamos ante una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y no ante una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, no habiendo sido esta acción la que se estima en la parte dispositiva de la sentencia.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts.398-1 y 394-1 de la LEC la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deCATALUNYA BANC, S.A.contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp en los autos de Juicio Ordinario nº85/2014 yCONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas derivadas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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