Sentencia CIVIL Nº 433/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 433/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 635/2016 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 433/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100346

Núm. Ecli: ES:APM:2016:16768

Núm. Roj: SAP M 16768:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

251658240

RECURSO DE APELACIÓN 635/2016

ÓRGANO JUDICIAL ORIGEN:JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 09 DE MADRID

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1022/2014

APELANTES/DEMANDANTES:D. Aquilino , Dª. Santiaga Y HERGASA S.A.

PROCURADORA Dª. MARTA URIARTE MUERZA

APELADA/DEMANDADA:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADORA Dª. ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI

PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 433

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1022/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid, a instancia deHERGASA S.A., Dª. Santiaga y D. Aquilino como parte apelante-demandante, representados por la Procuradora Dª. MARTA URIARTE MUERZA, contraCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRIDcomo parte apelada-demandad, representada por la Procuradora Dª. ENRIQUETA SALMAN-ALONSO KHOURI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de marzo de 2016 , sobre acción de impugnación de acuerdos adoptados en Junta de propietarios.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado PonenteDª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Hergasa SA. y los cónyuges D. Aquilino y Dña. Santiaga contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, debo absolver y absuelvo a la expresada Comunidad de Propietarios de las pretensiones de nulidad planteadas en relación a la Junta de Propietarios de 24-4-14, siendo la misma válida, con imposición de costas a los actores.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Hergasa SA, D. Aquilino y Dª. Santiaga , que fue admitido, confiriéndose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para llevar a efecto la resolución del mismo por la Magistrada Ponente el pasado DIA 16 DE NOVIEMBRE, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan, y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.-El recurso de apelación dimana de la acción ejercitada por la representación de HERGASA SA, D. Aquilino y Dª. Santiaga , propietarios de los locales dcha. e izqda., contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 Nº NUM000 de MADRID, de impugnación y solicitud de nulidad, de los acuerdos comunitarios del punto 5º del orden del día, adoptados por la Junta de propietarios de fecha 24/4/14, a petición. Acuerdo relativo a la denegación de la autorización para la instalación de chimeneas reglamentarias de evacuación de gases-aire viciado por los locales por ser adoptado con abuso de derecho y perjuicio para los actores, reconociéndose el derecho de los actores a instalar una chimenea de evacuación de humos y gases, conforme al Proyecto aportado como documento nº 27 y 28 de la demanda, condenando a la demandada a pasar por tal declaración.

Oponiéndose la Comunidad demandada, sosteniendo la validez de dicho acuerdo, pues en los locales se desarrollaron actividades que por inocuas para la Comunidad fueron permitidas, conociendo los actuales demandantes cuando adquieren los locales la situación física y administrativa de la finca, y que la oposición de la Comunidad a dichas obras ha sido fruto o de la indefinición del proyecto o por la clara afectación de la propuesta a elementos comunes de la finca, como son los patios causando molestias a los vecinos, como aumento de temperatura vibraciones, ruidos, y afectación a luces y vistas. Sin que la comunidad se oponga a la explotación de los locales, sino solo a la actividad elegida que supone una afectación a los elementos comunes que genera perjuicios y molestias a los comuneros residentes en patios interiores.

Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda principal en su integridad, confirmando la validez de dichos acuerdos por venir amparados en un interés legítimo, y venir justificada por suponer una especial alteración de los elementos comunes del inmueble, situación que ya conocían los adquirentes de los locales al adquirir los mismos, y sin que se haya demostrado que la opción presentada sea la única viable.

TERCERO.-Por la representación de HERGASA SA, D. Aquilino y Dª. Santiaga en su recurso de apelación se denuncia error en la valoración de la prueba y de las normas sobre inversión sobre carga de dicha prueba, por no haber demostrado los demandantes los hechos obstativos o impeditivos a su pretensión que alegan en su contestación, habiendo demostrado los demandantes que se han ofertado otros proyectos que la comunidad ni autoriza ni contrasta con otros dictámenes, y que ya llevan 25 años sin solucionar el problema.

Debemos reseñar que la propiedad horizontal, viene siendo configurada por la jurisprudencia como una institución sui generis y de carácter complejo, al coexistir un derecho singular y exclusivo de los propietarios de pisos y locales sobre un espacio limitado y susceptible de aprovechamiento independiente, y una copropiedad con los demás sobre los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes según el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y por ello, como pone de relieve la Exposición de Motivos de su Ley reguladora, ha merecido especial estudio el régimen de derechos, deberes y obligaciones que lo integran, configurándolos con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, y tendente a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica.

Desde esta perspectiva, la L.P.H. impide a todo propietario modificar los elementos comunes cuando, entre otras razones, altere la configuración del edificio o perjudique los derechos de otro propietario ( Art.7 de la LPH .) y efectuar cualquier alteración en las cosas comunes que afecten al título constitutivo ( Art.12 de la L.P.H .), de manera que, cualquier modificación o alteración de este tipo, está sometida al acuerdo unánime de la comunidad en cuanto afecta al título constitutivo so pena de nulidad de los mismos ( Art.17, 10 de la L.P.H .).

Partiendo de esta premisa doctrinal, entendemos que efectivamente la necesidad de instalación de las chimeneas en los patios de la comunidad, exigidas administrativamente para las actividades que pretenden desarrollar los demandantes, no es algo que se cuestione ni en la sentencia, ni por la Comunidad, insistiendo en el razonamiento de instancia, que por lo que se rechaza tal instalación, es por los perjuicios que causa a los comuneros residentes en dichos patios de la edificación, elementos comunes.

Es indiferente el hecho de que fueran solo tres los copropietarios que se opusieran a esta instalación, pues lo cierto es que no se conformó la unanimidad exigida legalmente, aunque también lo es que no se puede respaldar una decisión comunitaria que suponga un claro abuso de derecho, con claro perjuicio para el comunero particular que no está obligado a soportar. Es por ello que debe demostrarse que tal actuación particular merecía el respaldo comunitario, para ello correspondía a estos comuneros demostrar no solo la viabilidad de su proyecto, sin otra posible opción, sino además la imposible causación de perjuicios al resto de comuneros que tienen que soportarla pese a no reportarles beneficio alguno.

A priori, debe señalarse que resulta conveniente destacar que estos locales cuando se venden carecen de las chimeneas que pretenden instalar sus propietarios, y que desde antes de su adquisición por los actuales propietarios, ya se había pretendido la instalación de una chimenea sin conseguirlo, por parte de HEGARSA anterior propietaria de ambas fincas, y que las transmitiría a los actuales demandantes, según el impecable relato fáctico contenido en el fundamento Primero de la sentencia al que nos remitimos.

Por lo cual la innovación que se pretende introducir en los elementos comunes de la finca parte de la iniciativa de los propietarios de los locales, frente a la voluntad de la Comunidad de no permitirla, y no obteniendo la voluntad unánime exigida por Ley para tal instalación.

Compartimos el criterio valorativo de la Juzgadora de Instancia, resulta manifiesto que la instalación de una chimenea en un patio de luces, ya solo visualmente constituye una alteración de las vistas para los vecinos residentes en el mismo, que disponen no ya de ventanas sino también de terrazas que les permiten disfrutar de este espacio. Es cierto que la presunción de elevación de temperatura, o la presencia de ruidos o vibraciones no ha sido demostrada de contrario, pero también lo es que siendo un hecho presumible no ha sido desvirtuado por prueba pericial técnica objetiva. Pues entendemos que la pericial realizada por D. Nicolas , no reúne tales requisitos de imparcialidad cuando consta en el mail de fecha 5/5/06, que está interesado en la compra de uno de los locales, al ser el presidente y consejero de la sociedad 'E-INVENT NEWMARKET, SL', doc. nº 2 bis aportado en la Audiencia Previa. Lo cual vicia de lógico interés de parte su informe, vaciándolo de convicción en cuanto a sus conclusiones, al generar lógicas dudas de si las mismas obedecen a sus conocimientos técnicos, o a su interés por dotar al local que pretende adquirir la sociedad de la que forma parte, de elementos que pretendan una explotación del mismo acorde a sus propósitos.

Como ya hemos expuesto la finca de la que es titular la Comunidad carece de dicha chimenea, aun cuando tiene otra apropiada para los fines que desarrolla en la actualidad, dotarla de un elemento nuevo requiere la unanimidad de los vecinos, por el lógico acuerdo de voluntades e intereses generales que debe logar la Junta en su conformación de las decisiones comunitarias. En el presente caso ambos demandantes conocen, cuando adquieren sus locales, pues es un elemento físico que está a la vista, que carecen de dicha chimenea necesaria para la explotación de la actividad a la que pretenden destinar dichos espacios, y saben igualmente que tal instalación debe contar con el parecer acorde de la unanimidad exigida por ley. Por ello la Comunidad se encuentra legitimada para rechazar tal modificación de sus elementos comunes a priori, sobre todo cuando se justifica por los evidentes perjuicios estéticos, y más que presumibles molestias de ruido y cambios de temperatura, en un espacio que disfrutan los residentes del mismo.

Extremos que además no han sido desvirtuados por prueba técnica fehaciente, por quien debería acreditarlo, esto es, los copropietarios que pretenden la modificación de los elementos comunes por un interés privativo, contra los intereses generales del resto de comuneros, que se verían afectados por tal instalación. Y ello porque no consideramos que el informe del Sr. Nicolas , reúna las características de objetividad e imparcialidad legalmente exigidas vistos sus propósitos particulares en la explotación de los locales, que ya hemos expuesto.

En consecuencia consideramos que como correctamente interpreta la Juzgadora de Instancia, no se ha probado que el acuerdo adoptado sea injusto, pues se atiene a los intereses generales frente al particular de los demandantes, sin que se acredite la necesidad de la Comunidad de sufrir unos perjuicios por una instalación que no se ha probado, ni que no genere tales daños, ni que sea la única opción posible para solventar tales problemas de explotación del local. Tampoco se nos ha justificado porqué se pretende por los demandantes la explotación de tan concretas actividades en dichos locales, cuando no se encuentran preparados para las mismas, siendo una circunstancia que ya conocían cuando los adquirieron, pudiendo destinar dichos espacios a otros tipos de actividad, que no exija tal alteración de la configuración de los elementos comunes, y el sacrificio de intereses generales a sus propios intereses, tal y como ya ha acontecido con anteriores explotaciones de dichos locales.

En consecuencia el apelante no ha cumplido con la carga adveraticia que le impone el art. 217 de la LEC , respecto a la prueba de que el acuerdo denegatorio de tal instalación suponga un abuso de derecho, al evidenciarse que causa un claro perjuicio al resto de comuneros, que no están obligados a soportar por ello tal alteración en los elementos comunes existentes, y que conocían los demandantes cuando adquirieron los locales y sus posibilidades de explotación.

Desestimados todos los motivos del recurso interpuesto, la Sala coincide en su integridad con los argumentos de la Juzgadora de Instancia, confirmando los pronunciamientos de la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta por Hergasa SA y los cónyuges D. Aquilino y Dª. Santiaga contra la referida Comunidad de Propietarios.

CUARTO.-Las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas a la parte recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino , Dª. Santiaga Y HERGASA S.A., contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de MADRID , en autos de Juicio Ordinario nº 1022/2014 a que este recurso se contrae y, procede:

1º.- CONFIRMARla sentencia de instancia íntegramente.

2º.- IMPONERlas costas de esta alzada a la recurrente vencida.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A., con el nº de cuenta 2579-0000- 00-0635-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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