Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 433/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 839/2015 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 433/2016
Núm. Cendoj: 28079370202016100432
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13172
Núm. Roj: SAP M 13172/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0021097
Recurso de Apelación 839/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 126/2015
APELANTE:: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
PROCURADOR D. /Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ
APELADO:: OBRAS Y PROYECTOS GEOTECNICOS S.L.
PROCURADOR D. /Dña. JORGE LAGUNA ALONSO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 126/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de COMUNIDAD
PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 apelante - demandado, representado por la Procuradora
Dña. MARIA ANGELES ALMANSA SANZ contra OBRAS Y PROYECTOS GEOTECNICOS S.L. apelado -
demandante, representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/09/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/09/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la mercantil Obras y Proyectos Geotécnicos SL, contra la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por el Procurador D.
Julio Tinaquero Herrero, debo condenarla a que abone a la actora la cantidad de 15.721,14 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia - cuya parte dispositiva se ha transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución - se ha alzado la representación procesal de la comunidad de propietarios demandada que articula su recurso alegando error en la valoración de la prueba en tres apartados: la existencia de un contrato válido y eficaz sin que existan motivos para una rescisión con justa causa por la comunidad. Falta de prueba de los gastos por importe de 5.834 euros que la sentencia ordena abonar, y aplicación de la doctrina de los actos propios respecto a la reclamación por lucro cesante.
SEGUNDO : Entrando en la primera de las alegaciones del recurso, la existencia del contrato de ejecución de obra de fecha 17 de mayo de 2013 suscrito por quien en la citada fecha ostentaba la representación de la comunidad de propietarios, Doña Marina , resulta incontestable, tanto por la copia debidamente suscrita por las partes contratantes que se ha acompañado como documento nº 3 de la demanda, cuya autenticidad no se ha discutido, como por los propios actos de la comunidad de propietarios al comunicar a la constructora demandante la rescisión del contrato (documento nº 5 de la demanda). Estamos, pues, ante un supuesto de desistimiento unilateral de un contrato de arrendamiento de obra, contemplado y permitido en el artículo 1594 del Código Civil , que faculta al dueño de la obra apartarse por su sola voluntad del encargo, sin necesidad de justificación alguna. Las circunstancias que se describen en el escrito de recurso sobre el devenir del acuerdo comunitario y la necesidad o no de las obras contratadas para cumplir con lo ordenado por la Dirección General de Control de la Edificación del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid, en resolución de 30 de enero de 2013, son cuestiones totalmente ajenas a la contratista demandante, 'OBRAS Y PROYECTOS GEOTÉCNICOS, S.L.', que nada tiene que ver con el devenir de los acuerdos y las divergencias existentes entre los diferentes propietarios. Las obras fueron contratadas conforme a un proyecto básico y de ejecución realizado por el entonces arquitecto de la comunidad de propietarios, Don Heraclio , proyecto que comprendía el recalce del edifico mediante consolidación del subsuelo por inyecciones controladas de lechada de cemento , bajo todos los mutros de carga y zapatas de pilares del edificio, más la reparación posterior de los paramentos afectados en elementos comunes( fachada, patios y cubierta), y, aunque el citado contrato de ejecución se suscribe el día 17 el mayo de 2013, de las acta de la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de 29 de octubre de 2012, de la Junta General Extraordinaria de 20 de febrero de 2013 y de la Junta General Extraordinaria de 29 de abril de 2013 se desprende que la adjudicación de las obras a la contratista demandante se hizo en fecha anterior. No se aprecia causa justificada para la resolución del contrato de ejecución de obra, tan solo cinco días después de su firma, pues las razones esgrimidas por la parte recurrente no se sustentan en incumplimiento alguno por parte de la contratista, que no había iniciado los trabajos, y, por consiguiente, la comunidad de propietarios apelante, si bien podía rescindir libremente el contrato, asumía la obligación legal de indemnizar al contratista de todos los gastos sufridos, los trabajos ya ejecutados, así como la utilidad que hubiera podido obtener de lo ejecutado, lo que nos lleva al examen de las demás alegaciones.
TERCERO : En cuanto a la segunda de las alegaciones del recurso debe prosperar en parte, pues si bien las partidas de 'Preparación de materiales' por importe de 936 euros, y 'Acondicionamiento de equipos de obra', por importe de 624 euros, se consideran razonables dada la envergadura de las obras a ejecutar, no consideramos suficientemente acreditadas las dos partidas relativas a 'Equipos de inyección a disposición' por importes, respectivamente, de 2.550 y 1.400 euros, puesto que la notificación de la rescisión de los trabajos tuvo lugar por burofax remitido el día 22 de mayo de 2013, según la documentación aportada con la demanda, y el comienzo de las obras estaba previsto contractualmente para el día 3 de junio de 2013. Por consiguiente, no se explica ni resulta justificada la existencia de tres equipos de inyección y un equipo de perforación a disposición durante dos semanas, que es lo que se hace constar en el documento nº 6 de la demanda que sirve de fundamento a la pretensión, por lo que ambas partidas deben ser excluidas en su totalidad.
CUARTO : Por otra parte, consideramos totalmente ajustada a derecho la cantidad concedida en concepto de lucro cesante, por ser conforme a lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil . Se trata de una obligación legal que se impone al dueño de la obra que desiste unilateralmente del contrato, sin que conste ningún acto expreso de renuncia por parte de 'OBRAS Y PROYECTOS GEOTÉCNICOS, S.L.' a su reclamación. No pueden considerarse actos propios de renuncia ni el citado documento nº 6 de la demanda, que se limita a valorar uno de los varios conceptos indemnizables según el citado artículo del Código Civil (los gastos sufridos), ni el documento nº 7 al que solo puede dársele el valor de una oferta de acuerdo extrajudicial de los asesores legales de la contratista, oferta que al no ser sido aceptada por la comunidad de propietarios, dando lugar al presente procedimiento, no vincula a la demandante. En consecuencia, ninguno de los documentos en cuestión alcanza la categoría de acto propio de renuncia de derechos, por lo que la reclamación judicial del lucro cesante no puede considerarse como un acto incompatible con el principio de buena fe contractual.
QUINTO : Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2015, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 126/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 Madrid, y, en su lugar: - Se estima parcialmente la demanda rectora de los presentes autos.- Se condena a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID a que abone a 'OBRAS Y PROYECTOS GEOTÉCNICOS, S.L.' la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (11.447,14 euros). Dicha suma devengará el interés legal desde el día 2 de febrero de 2015, fecha de interposición de la demanda, hasta el día 10 de septiembre de 2015 en que se dictó la sentencia de primera instancia, y el interés de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde esta última fecha hasta su completo pago.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

