Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 433/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 773/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 433/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100353
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13996
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0211790
Recurso de Apelación 773/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1358/2015
APELANTE::OFICINAS Y VIVIENDAS BEATA S.L.
PROCURADOR Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
APELADO::CONSULTORA INTEGRAL DE EMPRESAS ACP ASESORES SL y D. Justino
PROCURADOR Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
SENTENCIA Nº: 433/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN PÉREZ MERINO
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Desahucio número 1358/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante,OFICINAS Y VIVIENDAS BEATA, S.L.,representada por la Procuradora Dª ALICIA PORTA CAMPBELL, y de otra, como demandados-apelados,CONSULTORA INTEGRAL DE EMPRESAS ACP ASESORES SL y D. Justino , representados por la Procuradora Dª BEATRIZ VERDASCO CEDIEL.
VISTO, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2016, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª . Alicia Portal Campbell actuando en nombre y representación de la entidad Oficinas y Viviendas Beata, S.L. contra D. Justino y la entidad Consultora Integral de Empresas ACP Asesores, S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª . Beatriz Verdasco Cediel, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos ejercitadas. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 14 de septiembre de 2016.
CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Oficinas y Viviendas Beata SL propietaria del inmueble oficina sito en la calle Guillermo de Osma nº 2,1ºB, interpuso demanda de juicio verbal de desahucio contra los arrendatarios D. Justino y Consultora Integral de empresas ACP Asesores S.L. por falta de pago de la renta interesando se declare la extinción del contrato y se decrete el desahucio.
En la demanda se dice se le adeudan las siguientes cantidades en concepto de rentas actualizadas:
Hasta noviembre de 2014:756,59 /2 =378,30 euros mensuales.
Hasta noviembre de 2015 :755 83/2 =37792 euros mensuales.
Desde agosto de 2014 hasta ahora, conforme al siguiente desglose: -- Agosto de 2014 a noviembre de 2014: 37830 x 4 = 1.51320 euros
Diciembre de 2014 a septiembre de 2015: 377,92 x 10 3.77920 euros.
Total 5.292,40 €.
La sentencia desestima la demanda por estimar que es un caso peculiar y que cabe afirmar razonablemente la existencia de una duda sobre la titularidad del local, a lo que se añade la falta de determinación de la renta, y la voluntad de los arrendadores de pagar la renta como se evidencia con la consignación notarial de la misma.
Frente a la sentencia se alza la actora interesando se revoque y estime su demanda, y con carácter subsidiario se revoque la condena en costas de la primera instancia.
Alega los siguientes motivos:
A.-Efectos no liberatorios de la consignación notarial efectuada. Indebida aplicación del art 1176 del Civil.
B.-Existencia de la deuda en el momento de la interposición de la demanda.
C.-Inviabilidad de la enervación cautelar.
D. -improcedencia de la condena en costas por no haber percibido las rentas desde agosto de 2014 a julio de 2015.Existencia de dudas de hecho para su no imposición.
SEGUNDO.-La parte apelada y demandada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
CUARTO.-Hechos probados.
A.-Mediante contrato privado de 1 de diciembre de 2007,la entidad Sixto Viñas e hijos S.A. arrendó, como propietaria, la oficina sita en c/Guillermo de Osma ,2,1º ,letras A y B, a D. Justino y Consultora Integral de empresas ACP Asesores S.L. ,como arrendatarios, por un precio de 675 €/m, pagaderos en el lugar y forma que designe la arrendadora ( cláusula cuarta del contrato)actualizándose anualmente con arreglo al índice de precios al consumo, por una duración de quince años.( doc. 3 de la demanda)
B.-Mediante decreto de 25 de febrero de 2013, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1181/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, en el que estaba personada la demandada Consultora Integral de empresas ACP Asesores S.L. la oficina señalada con la letra B del referido contrato se adjudicó a la entidad PRINO SA. (doc. 20 contestación fol. 78), que desde este momento actuaba como propietaria de esa oficina y reclamaba las rentas (doc. 3 contesta, folio 48).
C.-Mediante escritura pública de 17 de julio de 2014 Sotopromociones Viñas vende a Limpiezas Gredos S.A. la oficina B, objeto del contrato de arrendamiento. (doc. 19 contestación), a la que se acompaña nota simple del registro en la que se hace mención al referido procedimiento hipotecario, y que se notifica a los demandados el 28 de julio de 2014.
Según se hace constar en la escritura el citado inmueble le pertenecía como consecuencia de escisión del plan parcial R, según escritura pública de 19-3-2009.
D. -La actora y apelante adquirió la oficina señalada con la letra B en el contrato de arrendamiento mediante cesión del remate acordado en el procedimiento hipotecario nº 1181/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, mediante decreto de 25-2-2013 dictado en aquel procedimiento de ejecución hipotecaria( doc. 21,foli .81),en el que estaba personada la demandada Consultora Integral de empresas ACP Asesores S.L.
La actora notifica a los demandados , mediante burofax de 3 de junio de 2015, que se le ha adjudicado el inmueble mediante cesión de remate ( doc. 21,foli. 81),en el que reclama las rentas a la parte demandada, que manifiesta su voluntad de cumplir con sus obligaciones de arrendatarios, y que venían consignados la renta notarialmente, y su voluntad de seguir con esa consignación. (doc. 22 contestación ), que carece de contestación.
La cesión de remate en virtud de aquel decreto y adjudicación judicial en el referido procedimiento hipotecario que se inscribe en el Registro de la Propiedad el 29 de junio de 2015( doc. 2 demanda,fol.10)
E.-Aquella en su demanda reclama el 50% de la renta pacta en aquel contrato actualizada, si bien como indica la sentencia reconoció ser excesiva admitiendo en este punto la oposición de la demandada.
QUINTO.Se ha de partir del primitivo contrato de arrendamiento ya referido que tenía por objeto el arrendamiento de dos oficinas por un precio unitario mensual de 675 € al mes actualizados anualmente con arreglo al índice de precios al consumo.
Si la actora es propietaria solamente de aquella oficina (una sola) hay que determinar cuál es el precio de su arrendamiento .
La solución en modo alguno puede ser la propugnada unilateralmente por la actora de que sea el 50% del precio del primitivo contrato, pues lo veda el artí. 1265 del CC (el cumplimiento de los contratos lo puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.)
Ha de ser determinado por ambas partes o en su caso se deberá requerir el auxilio judicial.
Se ignora cómo ha realizado la parte actora la actualización de la renta de forma unilateral, por lo que tampoco procede la reclamación de la renta que establecía en la demanda.
La propia actora en el acto de la vista del juicio desistió parcialmente de su pretensión admitiendo la procedencia de la oposición de la parte respecto de que la renta total reclamada era excesiva y que no se correspondía con la que se debía de pagar por el arrendamiento de la letra B con una superficie inferior a la de la letra A, cuenta con más ventanas al exterior.
La parte actora debió de participar a la arrendataria, en tiempo y forma que ella era la nueva propietaria de ese inmueble, e indicar donde de debían de efectuar el pago tal y como estaba pactado en el contrato de arrendamiento (cláusula cuarta)
Desde que se adjudica el inmueble a la actora en el año 2013 hasta que en 2015 inscribe la misma en el Registro de la Propiedad debió demostrar la diligencia adecuada de participar inmediatamente después de aquella cesión de remate que ella era la nueva propietaria y dilucidar la cuestión de la renta a pagar por la demandada.
Cierto es que la consignación notarial carece de efectos liberatorio en base al artículo 1176 y ss. CC .por no cumplir los requisitos exigidos jurisprudencialmente, como indica la STS nº 1036/2006 de 18 de octubre :
'. La consignación realizada -las sucesivas consignaciones- carecen de efectos liberatorios para el deudor de su obligación de pago de las rentas desde el momento en que no reúnen los requisitos de los artículos 1176 , 1177 y 1178 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , y que se resumen en la reciente Sentencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2006 del siguiente modo: a) que preceda el ofrecimiento de pago, en el caso de que haya lugar a la consignación por negarse el acreedor a admitirlo - artículo 1176 del Código Civil -; b) que, en todo caso, sea la consignación previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación -artículo 1177, apartado primero-; y c) que la consignación se ajuste, bajo pena de ineficacia, a las disposiciones que regulan el pago.
Y esa carencia de efectos liberatorios deriva del hecho de que las consignaciones efectuadas ante Notario no fueron precedidas del ofrecimiento de pago por haberse negado el acreedor a recibir el importe de las rentas, extremo éste que no consta. No se está, por otra parte, en el caso de que varias personas pretendan tener derecho a cobrar, supuesto en el que la consignación por sí sola produce efecto liberatorio, según lo dispuesto en el artículo 1176.2 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , pues la única persona que tiene ese derecho es la mercantil arrendadora, independientemente de las controversias existentes en torno a la titularidad de las acciones y de quien ostente la representación de la entidad. Y, en fin, no se ha anunciado ni notificado la consignación a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación -la arrendadora, principalmente-, como exigen los artículos 1177, párrafo primero , y 1178, párrafo segundo, del Código Civil , ni se ha depositado la suma adeudada a disposición de la autoridad judicial.'
Pero lo cierto es que la parte demandada, ante los cambios de titularidad dominical de ese inmueble, evidencia buena voluntad de cumplir con sus obligaciones y de pagar la renta.
La sentencia no admite la enervación cautelar por lo que el motivo se rechaza.
Lo expuestos determina que se desestime el motivo relativo a que se revoque la condena en costas pues las dudas de hecho son inexistentes máximo cuando la renta está indeterminada y desistió parcialmente de su pretensión la propia actora .
SEXTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 LECivil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

