Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 433/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 2/2014 de 30 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 433/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100417

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1621


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 2/2014.

SENTENCIA NÚM. 433

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 30 de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre reclamación de cantidad en contrato de seguro, seguidos a instancia de Don Mariano y Doña Aida contra la entidad 'Previsión Bilbaína Seguros S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga dictó sentencia de fecha 3 de septiembre de 2013 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. María Picón Villalón, en nombre y representación de D. Mariano y Dª. Aida contra PREVISIÓN BILBAÍNA SEGUROS S.A, debo absolver y absuelvo a este última de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 25 de abril de 2016.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que declarase haber lugar al recurso de apelación planteado y estimase las pretensiones de la demanda formulada, con expresa imposición de las costas de la instancia a la contraria. Alegó que los demandantes suscribieron con fecha 28 de noviembre de 2002 una Póliza de Seguro combinado de distintos Ramos: Deceso, Asistencia Incineración, Accidentes y Defensa Jurídica. Como puede observarse del contenido de la Póliza, el tomador de la misma es el demandante y los asegurados son su familia y él mismo. Las Condiciones Particulares de la Póliza contratada describen como riesgo cubierto de la garantía de la póliza la muerte por accidente (en general, sin exclusión en la descripción), por un capital de 16.000 euros respecto de su hijo Gonzalo . En el reverso de las Condiciones Particulares de la Póliza podemos observar una página titulada 'riesgos excluidos', enumerando dentro de cada ramo una serie de cláusulas que limitan los derechos del beneficiario a percibir la indemnización fijada en la póliza en caso de producción del riesgo. La Póliza era de renovación anual, y con fecha 1 de diciembre de 2006 se recibe un suplemento de actualización en el que se puede observar que el riesgo cubierto por la póliza es el mismo en su día contratado, entre otros, pero incluye un riesgo cubierto descrito como 'enfermedades graves' y cubierto por la garantía descrita como 'vida sana enfermedades graves'. En el suplemento de la Póliza no se determina que la muerte por accidente esté cubierta en unos casos sí y en otros no, tan solo se determina que la cobertura del riesgo es la muerte por accidente. Desgraciadamente el 20 de mayo del año 2007 falleció el hijo mayor de los demandantes, Gonzalo , en un accidente en motocicleta. Durante los trámites de la defunción, le comunicaron a mis clientes que la defunción de su hijo no estaba cubierta porque el accidente en motocicleta estaba excluido de las coberturas de la Póliza. En la copia de los demandantes no estaban firmados los recuadros donde aceptaba expresamente esa limitación. Sin embargo, tras la interposición de la demanda y en el escrito de contestación, la demandada aportó su ejemplar de la póliza con los recuadros cumplimentados por mi cliente. En la sentencia se considera la cláusula como delimitadora del riesgo y se considera que el hecho de que el ejemplar que le corresponde al demandante no estuviese firmado no le resta eficacia y validez a la cláusula, correspondiendo al propio tomador completar o no el documento que queda en su poder. No estando conforme con la fundamentación jurídica de la demanda y con el fallo emitido es por lo que se interpone el recurso de apelación. Siendo el motivo la infracción de ley por falta de aplicación del artículo 5º de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 25.6ª del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de los Seguros Privados, de 2004 ; y todo ello dentro del contexto legal que marca el artículo 10 bis y 12 de la Ley de Consumidores y Usuarios , y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. La sentencia considera que la cláusula en que se recoge como riesgo excluido la utilización de motocicletas de cualquier cilindrada en el seguro de accidente, es una cláusula delimitadora del riesgo, y que es obligación del propio tomador completar el ejemplar de la póliza que queda en su poder, sin que de ello dependa la validez y eficacia del contrato, que no puede quedar al arbitrio de las partes. Considera esta parte que el anterior pronunciamiento se ha realizado omitiendo la consideración que el actor tiene de consumidor y usuario y omitiendo, por tanto, la protección que la Ley de Consumidores y Usuarios le otorga en situaciones como la enjuiciada. Y es que, analizada la redacción literal de la cláusula y su forma de inserción en la Póliza, en el reverso de las condiciones particulares, excluyendo en el seguro de accidente la utilización de motocicleta de cualquier cilindrada, supone una consideración de la misma como cláusula

abusiva dentro del contexto del artículo 10 bis de la ya derogada Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 . Como refuerzo de nuestra tesis, de la lectura del artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro , referido a la Póliza del Seguro, establece que el contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito, e impone al asegurador el deber de entregar al tomador la póliza. De forma que si la póliza no está correctamente cumplimentada como es el caso que nos ocupa, dicho error no puede ser imputado a mi cliente, sino a la negligencia del agente que la formalizó incumpliendo los deberes concretos de información. Señaló que incurre además la sentencia en infracción de ley por inaplicación del artículo 1089 y 1281 del Código civil , indebida consideración de cláusula delimitadora del riesgo, es decir, de la cláusula objeto de debate. Si la cláusula número 10 de los riesgos excluidos del seguro de accidentes no fuese limitativa no sería necesaria incluir en el recuadro las iniciales para su expresa aceptación, tal y como literalmente establece la Póliza. Si las cláusulas fuesen delimitadoras del riesgo cubierto, las mismas aparecerían descritas en las Condiciones Particulares de forma clara y precisa, es decir, en el anverso de la página donde identifica al asegurado y define la cobertura del riesgo, debiendo indicarse cuales son las exclusiones del mismo. Sin embargo en la póliza se observa que el riesgo cubierto es la muerte por accidente, entre otros; y a pie de página se puede leer exclusiones y firmas al dorso; y en el reverso observamos que se incluyen una serie de clausula que limitan el cumplimiento de la Póliza tratándola como limitativas del derecho de los asegurados, necesitando la aceptación por la inclusión en el recuadro de las iniciales del tomador. En el caso enjuiciado, la cláusula referida no está contenida en las condiciones particulares y a pesar de su inclusión en el libro de condiciones generales no aparece firmada por el tomador o asegurado. Podría añadirse la aplicación del principio 'in dubio pro asegurado' mencionado por el TS en este caso para excluir la aplicación de la cláusula contenida en el número 10 de los riesgos excluidos del seguro de accidente, convirtiéndose en un principio clave para interpretar la cláusula de exclusión de cobertura sobre la conducción en motocicleta de cualquier cilindrada como cláusula limitativa y por ende sometida a los rigurosos requisitos y normas interpretativas desde la perspectiva de la regulación protectora de los derechos del consumidor asegurado. Con cita de jurisprudencia señaló que, en base a lo anteriormente expuesto, es necesaria la aceptación expresa del asegurado en las cláusulas limitativas, y la discrepancia en ambos ejemplares de la misma otorgan eficacia a la que posee el asegurado, dado que, en caso de duda sobre la aceptación de una clausula limitativa, ésta debe ir a favor del asegurado, por lo que el motivo debiera ser estimado. Por último alegó la infracción de ley por inaplicación del artículo 12 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 , en relación con el artículo 6º de la Ley de Condiciones Generales de Contratación de 1998 y el 1288 del CC pues, partiendo de la obligación que tiene la aseguradora de entregar la copia de la póliza debidamente cumplimentada, y para el supuesto de que la cláusula fuese considerada delimitadora del riesgo y no limitativa; lo cierto es que estaríamos ante un efecto idéntico. La entidad aseguradora tiene la obligación legal de definir claramente el riesgo cubierto, de forma que la exclusión de la misma ha de estar en la misma definición del riesgo. El hecho de no haber sido comedido en el traslado de la información de lo pactado por las partes y tener el demandante en su poder el ejemplar que determina la no aceptación del riesgo excluido, respecto al uso de motocicleta, convierte la cláusula de delimitación del riesgo en oscura y debe favorecer al adherente. En este caso sería de aplicación el principio consagrado por el Tribunal Supremo antes referido: 'in dubio pro asegurado'.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente, añadiendo que se realiza en el correlativo un relato de lo que denomina 'antecedentes', el cual consiste en una versión sesgada y parcial de los documentos obrantes en autos y de los hechos realmente acaecidos. Se omite sin embargo señalar que, pese a tener perfecto conocimiento del contenido exacto de dicha póliza, habiendo aceptado expresamente tanto las condiciones particulares de la misma como la totalidad de su clausulado, los recurrentes, actuando de mala fe, voluntaria y deliberadamente, se han negado a firmar el ejemplar de las condiciones particulares de la póliza que obra en su poder, y ello con la finalidad de adjuntarla así a la demanda y tratar de llevar al juzgador al convencimiento de que la aseguradora en ningún momento les había informado de las cláusulas delimitadoras del riesgo cubierto. Lo cierto es que en el reverso de las condiciones particulares de la póliza se encuentran detallados los riesgos excluidos de la misma, y una somera lectura de dicha póliza lleva inmediatamente a la conclusión de que la misma se encuentra redactada de forma clara e inequívoca, destacándose mediante un recuadro, en letras mayúsculas y negrilla, la existencia de dichas exclusiones, de modo que el asegurado, fácilmente, tiene conocimiento de las limitaciones que afectan a la cobertura que contrata. A mayor abundamiento, y a pesar de que con la aceptación expresa de las exclusiones realizada mediante la firma de cada uno de los recuadros a tal efecto existente no queda lugar a dudas respecto al conocimiento por parte del tomador de dichas exclusiones, esta parte demandada incluye al final de las condiciones particulares un nuevo recordatorio de la existencia de las referidas exclusiones. A tal fin, justamente en el mismo lugar en el que el tomador estampa su firma, aparece dicho texto. Tal y como señala la sentencia recurrida, en la audiencia previa la recurrente reconoció la autenticidad de la póliza adjuntada por esta parte como documental, y ambas partes aceptaron como hechos no controvertidos que el tomador había suscrito la póliza y que, durante su vigencia, el hijo de los demandantes había fallecido como consecuencia de un accidente de ciclomotor. En cualquier caso, y si como hipótesis de trabajo se no se considerara extemporánea la alegación relativa a la concurrencia de un supuesto error en el consentimiento, debe señalarse que, según la doctrina jurisprudencial, el error consiste en un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a una declaración no efectivamente querida, y para que pueda ser invocado como causa que vicia el consentimiento, y por lo tanto como causa de nulidad relativa, es preciso que concurran dos requisitos: que el error sea inexcusable, lo cual no ocurre cuando pudo evitarse por quien lo sufrió actuando con una diligencia media u ordinaria; y que sea sustancial, esto es, que sea esencial, trascendente y decisivo para la formación de la voluntad, de tal forma que pueda presumirse que, de no haber existido, quien lo sufre no hubiera concertado el contrato o lo hubiera hecho en otras condiciones. De lo actuado cabe deducir que, de existir error, éste no podría considerase inexcusable, pues una diligencia mínima por parte de los demandantes les hubiera llevado a constatar que, la póliza contratada excluía el riesgo producido por accidentes de ciclomotores. Debe reiterarse que el actor firmó expresamente su conformidad con esta exclusión y que el texto de la misma no admite confusiones, pues detalla dicha exclusión de forma clara e inequívoca. Por otro lado, a pesar de que corresponde a la parte que alega el error demostrar que el mismo es esencial, lo cierto es que los recurrentes no han aportado prueba alguna al respecto, de modo que, aún en el caso de que por motivos meramente argumentativos se aceptara que efectivamente el tomador del seguro no conocía los riesgos excluidos, en

ningún caso puede concluirse que el hecho de que se encuentren excluidos los siniestros ocurridos como consecuencia del uso de motocicletas, habría sido un motivo de suficiente entidad como para que el tomador dejara de contratar la póliza. De hecho, al margen de las propias manifestaciones interesadas realizadas por la adversa, no existe prueba alguna de que, a la fecha de suscripción de la póliza por los recurrentes, ni el resto de asegurados de la póliza, fueran titulares de ciclomotor alguno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro , la existencia de riesgos excluidos se encuentra resaltada en negrita al pie de cada folio de las condiciones particulares. Así mismo, se encuentran aceptadas con 'doble firma', tanto mediante las iniciales en el apartado específico en el que se contiene la concreta exclusión, como con la firma al pie de las citadas exclusiones, bajo la mención expresa de que quien firma conoce y acepta dichas exclusiones. Es la propia recurrente la que entiende que la inclusión de los riesgos excluidos en las condiciones particulares es correcta, no poniendo en duda la claridad de las mismas. El único argumento en el que se apoya para insistir en que no ha existido una aceptación expresa es en el hecho de que uno de los ejemplares de la póliza (el que obra en poder del asegurado) no se encuentra firmado por éste. La recurrente pretende que se estime su pretensión con el argumento de que no había firmado el ejemplar de las condiciones particulares que obraba en su poder. Sin embargo, de aceptarse tal pretensión, tal y como señala la sentencia recurrida, se vulneraría el artículo 1256 del CC .

TERCERO.-Considerando que, como bien señala el Juez 'a quo' el actor ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada de una póliza de seguro de accidentes suscrita con la entidad aseguradora demandada. La referida póliza aseguraba, entre otros, el riesgo de fallecimiento del hijo de los demandantes, D. Gonzalo , hecho que tuvo lugar el 20 de mayo de 2007 en un accidente de circulación mientras el Sr. Gonzalo conducía una motocicleta. Es por ello por lo que la parte actora reclama la cuantía de 16000 euros, cuantía de la indemnización contemplada en la póliza contratada. La demandada se opone a la pretensión del actor pues entiende que se da un riesgo excluido en la propia póliza, como es el supuesto de la utilización de motocicletas y ciclomotores de cualquier cilindrada. Admitida por ambas partes la suscripción del contrato de seguro así como la producción del riesgo objeto de cobertura, la discrepancia se centra en determinar si la cláusula que excluye el riesgo es limitativa de derechos del asegurado, si fue aceptada por éste y si es necesaria la firma del tomador del seguro en la copia del contrato

o póliza que queda en su poder. Jurisprudencialmente, en materia de seguros se ha resuelto la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas que restringen los derechos de los asegurados. La determinación de una u otra modalidad produce efectos distintos según si cumplen o no sus propios requisitos, pues 'las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3º de la Ley de Contrato de Seguro , mientras que las cláusulas que tienen por objeto delimitar el riesgo son susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado', como así establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En base a esta doctrina razona el Juez que, en el caso planteado, existe un contrato de seguro conformado por una serie de condiciones generales y particulares, presentándose éstas últimas como documentos que acompañan, respectivamente, a la demanda y a su contestación. En el reverso de ambos, aparecen los 'riesgos excluidos' y, dentro del epígrafe de 'seguro de accidentes' consta en el apartado décimo la 'utilización de motocicletas y ciclomotores de cualquier cilindrada'. Ambas partes litigantes aportan la póliza de seguros debidamente formados en el anverso y en el reverso por el tomador del seguro Sr. Mariano , con la única diferencia de que sólo el ejemplar que conservó la compañía aparecen las iniciales del tomador escritas de su puño y letra en cada uno de los riesgos excluidos y, precisamente, en el supuesto de la utilización de motocicletas y ciclomotores de cualquier cilindrada. Este hecho no hace más que poner de relieve el conocimiento y aceptación del suscriptor del contrato de lo que realmente estaba contratando, del objeto de cobertura del seguro y de los riesgos que se excluyen expresamente, conllevando, por tanto, una aceptación expresa de su contenido. Se ha puesto en duda por la parte actora la aceptación del tomador del seguro respecto de las cláusulas relativas a los riesgos excluidos, y lo argumenta en la falta de firma de la copia de las condiciones particulares del contrato que se halla en su poder. El tomador firmó en todos sus folios y cumplimentó la totalidad de los apartados del impreso que entregó a la aseguradora, perfeccionando el contrato objeto del mismo. Al tomador del seguro se le entrega una copia firmada por la entidad aseguradora, correspondiendo al propio tomador completar o no el documento que queda en su poder, pero sin que de ello dependa la eficacia y validez del contrato pues la eficacia de los contratos no puede quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. A estos efectos, no existe disposición específica alguna en la Ley del Contrato de Seguro en la que se regule dicha materia más allá de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, por lo que se debe acudir al artículo 1256 del Código civil , el cual sanciona que 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'. Según él, debe interpretarse que la falta de firma del tomador del documento que se halla en su poder no puede condicionar la validez del contrato, por cuanto sería dejar a su propio arbitrio el cumplimiento del negocio jurídico válidamente perfeccionado y después de haber cumplido con todas las exigencias previstas legalmente. Es por ello por lo que carece de efectos jurídicos la falta de firma antes expresada. Por tanto, con arreglo a todo lo anterior, la póliza de seguro contratada debe desenvolverse en los términos pactados para ambas partes, sin que los demandantes puedan exigir indemnización alguna a la entidad aseguradora demandada por haberse producido uno de los riesgos expresamente declarados como excluidos y que el tomador del seguro, ahora actor, aceptó de forma expresa mediante la estampa de su firma e iniciales en la referida póliza. Todo ello no hace más que conllevar un pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de la parte actora. De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas se imponen al demandante.

CUARTO.-Considerando que desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido. No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre , en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado. La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes). A su vez, la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y cláusulas limitativas de derechos, cuando el asegurado es un consumidor, ya viene establecida en la exposición de motivos de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al decir que «en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación (de abusividad), ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor». Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; y 516/2009, de 15 de julio ). La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril ). El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares. Al partir de la definición contenida en el art. 100 LCS , conforme al cual se conceptúa el accidente como «lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte» , la jurisprudencia ha establecido que en el seguro voluntario de accidentes, cualquier restricción mediante cláusulas que determinen las causas o circunstancias del accidente o las modalidades de invalidez, por las que queda excluida o limitada la cobertura, supondría una cláusula limitativa de derechos del asegurado ( STS, Sala 1ª -Pleno- 402/2015, de 14 de julio ). Partiendo de tal doctrina la sentencia recurrida alcanza una valoración jurídica que no sólo no es arbitraria, sino que es lógica y razonable, pues difícilmente se puede predicar el error de excusable de quien, como el demandante es corredor de seguros y ha mantenido su condición de mutualista de la demandada durante más de 25 años, pagando las primas de seguro mediante recibos mensuales, en los que aparecen descritas las coberturas pactadas. Expone además la sentencia recurrida que el actor mantenía, cuando se transformó la entidad en Mutualidad de Prima Fija, las prestaciones que tuviese contratadas en esa fecha, rigiéndose sus relaciones con la Entidad por los antiguos reglamentos de prestaciones, no existiendo constancia de que se impugnasen los referidos acuerdos aprobados en las correspondientes asambleas de asociados.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Mariano y Doña Aida contra la sentencia dictada en fecha tres de septiembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Málaga en sus autos civiles 2189/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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