Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 385/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 433/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100462
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2625
Núm. Roj: SAP MU 2625:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00433/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
002
N.I.G.30030 42 1 2014 0011500
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000989 /2014
Recurrente: Saturnino
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado: JORGE EDUARDO TORNERO RUIZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000
Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES
Abogado: ANDRES CANO LORENZO
SENTENCIA
NÚM. 433/2016
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 989/14 en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelante,D. Saturnino , representado por el Procurador D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández Gil, y dirigido sucesivamente por los Letrados D. Jorge E. Tornero Ruiz y D. Alfonso Sánchez García, y como demandada y en esta alzada apelada, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Murcia, representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, y dirigida por el Letrado D. Andrés Cano Lorenzo. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia citado dictó en los mencionados autos sentencia el día 26 de enero de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de D. Saturnino , contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', representada por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes, debo absolver a la demandada de las pretensiones declarativas y de condena deducidas en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante.- Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación, que deberá serinterpuestoen el plazo deveinte díascontados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución, a través de escrito presentado en este Juzgado en la forma prevista en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Murcia'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la parte demandada, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de éstas, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, designándose Magistrado por turno, formándose el oportuno rollo por la Sección 1ª con el nº 385/2016, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 1 de septiembre último.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que desestima su demanda, en la que se interesa se declare la nulidad del acuerdo por el que se deniega la instalación de rótulos en las fachadas Sur, Oeste y Norte del edificio de la comunidad demandada a la altura de la planta NUM000 o NUM001 , recogido en el punto 6º del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el día 5 de marzo de 2014, y que se declare que el propietario del NUM001 tiene derecho a la instalación de tres rótulos en las fachadas sur, oeste y norte del edificio, según modelo que figura en las fotografías que se acompañan al acta de la citada Junta General Ordinaria, autorizando dicha instalación, así como que se acuerde la nulidad del acuerdo por el que se aprueba la derrama extraordinaria para la reparación de las armaduras de los muros de la garajes NUM000 y NUM002 planta, esmaltado de suelo metálico de montacoches, y pintura del zaguán del NUM002 NUM003 , que se contiene en el punto 3º del acta de la misma Junta de Propietarios de 5 de marzo de 2014, cuyos acuerdos han de ser analizados separadamente para resolver sobre si concurre o no la nulidad que se pretende, en consideración a las alegaciones que se formulan en esta alzada, en conjunción con el resultado de la prueba practicada.
Así, con respecto del acuerdo primeramente citado, que consta en el punto 6º del acta de la Junta General Ordinaria de la comunidad de propietarios demandada de 5 de marzo de 2016, por el que se deniega la autorización de la instalación de tres rótulos en las fachadas sur, oeste y norte del edificio, según modelo que figura en las fotografías que se aportaban, invoca la parte apelante error en la interpretación de la escritura de división horizontal (documento nº 1 de la contestación a la demanda), error en la interpretación de los Estatutos de la comunidad de propietarios (documento nº 1 del escrito de contestación a la demanda, y Anexo II del documento nº 4 de la demanda), en concreto en la interpretación de la expresión 'locales comerciales' del artículo 6 B, al considerar que no se permite la colocación de carteles por parte del local ubicado en la planta NUM001 , falta de motivación y consideración en la interpretación de los estatutos de la configuración constructiva del edificio, es decir, de las circunstancias materiales de la cosa objeto de regulación, infracciones normativas consecuencia de la errónea interpretación de los Estatutos de la comunidad de propietarios por la sentencia recurrida - artículos 218.2 L.E.Civil y artículos 1281 y siguientes en relación con el artículo 3 del Código Civil -, error en a la hora de valorar la vinculación de la comunidad de propietarios por sus propios actos, en relación con la existencia anterior de rótulos en la misma fachada para servicio de local en planta NUM000 del edificio, infracción del artículo 18c) de la Ley de Propiedad Horizontal , por suponer un grave perjuicio para su propietario, que no tiene obligación jurídica de soportarlo y un abuso de derecho.
La parte demandada sostiene la corrección de la sentencia apelada, refiriéndose a que los estatutos definen claramente el primer piso como 'componente dos. local destinado a oficinas', y que en el recurso de formulan alegaciones nuevas, aludiendo a los artículos 4D), 5, párrafo segundo, y 6 A),B) y C) de los Estatutos, y a que éste se refiere en toda su extensión a la planta baja destinada a locales comerciales, se dedica en exclusiva a la planta baja o comercial, no haciendo en momento alguno mención al local en planta NUM000 destinada a oficinas, y en cuanto a la referencia en el recurso a la falta de motivación y consideración de los Estatutos de la configuración constructiva del edificio, sostiene que no fue alegada en la demanda, ni fue objeto de debate, señalando que los locales comerciales en planta baja pueden poner letreros, y están dentro del marco de fachada del local, no en la fachada del edificio -fotografías 7 a 10 de la contestación-, y que el local o planta del actor es una oficina, y no un comercio, refiriéndose, en cuanto a la inaplicación que se alega de la doctrina de los propios actos, a que se invocan en el recursos fechas y circunstancias nunca alegadas, y a la falta de prueba, sosteniendo que si bien se ha reconocido que existieron unos carteles durante un tiempo indeterminado, también se ha dicho que nunca fueron autorizados por la comunidad de propietarios, aludiendo finalmente perjuicio que alega el apelante.
En relación con las referidas alegaciones de las partes, en primer lugar se ha de señalar que no se aprecian ni error en la interpretación que efectúa la sentencia apelada, de la escritura de declaración de obra nueva y de los Estatutos de la comunidad de propietarios demandada, concluyendo que el apartado D) del artículo 6 de éstos, se refiere al local ubicado en la planta baja o a los que se formen de él, ni una actuación contra los actos propios por parte de la misma.
Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la escritura de compraventa que se aporta con la demanda, otorgada el día 6 de mayo de 2003, tiene como objeto local destinado a oficinas, en concordancia con la escritura de declaración de obra nueva en construcción, división horizontal y establecimiento del régimen de comunidad y cesación de proindiviso y adjudicación del edificio otorgada el día 31 de julio de 2000, en que se distingue, entre otras fincas independientes, el local número uno, local comercial del edificio sito en la planta baja del edificio, y el local número dos, local destinado a oficinas, y que el artículo 6 de los Estatutos establece :'A) En el local ubicado en planta baja- o en los que de él se formen por su segregación o división-, podrá libremente instalarse cualquier negocio, industria, establecimiento, clínica, consulta o despacho, sin más limitaciones que las resultantes de la legislación vigente; B) Si se practicara en cualquiera de los locales comerciales alteraciones físicas o jurídicas, tales como segregaciones, divisiones, agrupaciones o agregaciones, sus titulares quedan facultados para realizar todo lo pertinente hasta que los nuevos locales independientes que se formen queden preparados para desarrollar en ellos las actividades a que se vayan a destinar, y especialmente podrán conectar las acometidas que se precisen para dotarlos... y C) Podrán también los titulares de estos locales, decorar su parte respectiva de fachada; instalar en ella rótulos, marcas, placas, letreros y anuncios (luminosos o no), colocar toldos y construir marquesinas; abrir y cerrar cuantos huecos precisos....', de cuya literalidad se desprende que este último apartado se refiere al local comercial sito en la planta baja, o a los locales que se formen por segregación o división del mismo, sin incluir al local destinado a oficinas de su planta NUM000 , sin que corresponda la interpretación que sostiene la parte apelante, en el sentido de que la expresión locales comerciales de los Estatutos engloba tanto el local en planta baja como al local en planta primera, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 4 D) de éstos distingue entre los titulares de locales en planta baja y primera con acceso directo desde la vía pública, y el artículo 5, párrafo penúltimo, se refiere a local comercial ubicado en planta baja o los que se formen por su división, de forma que se establece una mayor flexibilidad en cuanto a éstos, que se compagina con la actividad a desarrollar en los mismos, sin que de la estructura exterior del edificio en todo caso resulte la interpretación pretendida por la parte apelante, por lo que ha de concluirse que la colocación de los rótulos en la fachada del edificio objeto de la demanda no está autorizada por los Estatutos de la comunidad de propietarios demandada.
SEGUNDO.-En cuanto a la vulneración por el acuerdo citado de la doctrina de los actos propios, se basa, en síntesis, en la instalación durante años de letreros y carteles en todas las fachadas del edificio por el anterior inquilino del local, y en concreto por la colocación de un cartel más alto y más largo, por ser un cartel perimetral que abarcaba de forma continuada todo el contorno del NUM001 , correspondiente al periódico 'El Faro', desde el mes de mayo de 2001 hasta finales del año 2006, en que éste abandono el local, sin protesta de ningún propietario, ni ejercicio de acción alguna por la comunidad de propietarios demandada, para prohibirlo o solicitar su retirada, no siendo anterior a la constitución de la comunidad de propietarios e impuesta a ésta, por cuanto se había constituido al menos desde el 31 de julio de 2000, fecha de la escritura de división horizontal,
Efectivamente, ha quedado acreditado que el local se arrendó a la sociedad El Faro de Cartagena S.L. por contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2001, pero ello no tiene el alcance de un acto propio de la comunidad de propietarios demandada en cuanto a la colocación de rótulos en la fachada correspondientes al local de la planta primera, ya que en todo caso, como admite la parte apelante, el rotulo fue retirado de la fachada a fines del año 2006, sin que conste que se solicitase ninguna autorización para colocar cualquier otro rótulo, hasta la que fue denegada por el acuerdo impugnado de 5 de marzo de 2014 y, por el contrario, consta que la comunidad de propietarios demandada obligó al titular del local destinado a panadería sito en la planta baja del edificio, a la retirada del rótulo que se había colocado en la fachada, para que se ubicase en la parte que le correspondía en ésta, local, que, por otro lado estaría autorizado a la colocación de dicho elemento en virtud del artículo 6 D) de los Estatutos.
TERCERO.- Finalmente, con respecto a la infracción de la jurisprudencia y doctrina respecto de la adquisición de locales comerciales y actividad a desarrollar en ellos, de conformidad con la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2015 , que se refiere a la doctrina que se refleja entre otras en la sentencia de esta Sala 17 enero 2012 (recurso 1584/2007 ), la doctrina general respecto de las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel , ha sido matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal, señalando que al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogidas en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia de consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares, y que la reciente jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010]», precisando que 'que se reitera la doctrina jurisprudencial de que, por más flexibilidad que se predica en el caso de locales de negocio, no puede un propietario hacer las modificaciones que alteren sustancialmente la configuración de una fachada, como ocurre en el presente caso, en contra de la decisión unánime de los demás propietarios y pese a que no atenta a la estructura del edificio.'
En este caso es evidente que los rótulos cuya colocación interesa la parte apelante, afectan a la configuración de la fachada del edificio produciendo un importante impacto estético y visual, que no se excluye por las terminaciones diferenciadas que se aprecian en la fachada, en la que, por el contrario, destacarían rompiendo desproporcionadamente la terminación de dicha zona de la fachada, diferenciada de la planta baja, en que existe una mayor flexibilidad respecto de los locales comerciales, cuyo único rótulo autorizado propiamente no invade la parte superior del local, sino que se integra en la fachada del mismo bajo un toldo, sin que haya quedado acreditado que la instalación de los rótulos que se pretende sea precisa para el adecuado desarrollo de la actividad de despacho profesional, no comercial, a que se destina el local del demandante, ni que por la denegación de su colocación se cause un grave perjuicio al mismo, por lo que no procede acordar la nulidad del acuerdo, ni autorizar tal colocación.
CUARTO.-En cuanto a la nulidad del acuerdo, relativo a la derrama extraordinaria obrante en el punto 3º del acta de la Junta General Ordinaria celebrada el día 5 de marzo de 2014, se desestima en la sentencia apelada, por falta de legitimación del demandante, conforme al artículo 18.2 de la L.E.Civil , al no haber salvado su voto en la Junta.
Alega la parte demandante error en la valoración de los elementos probatorios obrantes en los autos, especialmente, de dicha acta, al considerar la sentencia apelada que el actor no salvó su voto en la primera de las votaciones incluidas en dicho punto 3º, afirmando que el tenor del acta permite considerar que el demandante salvó su voto para una posterior impugnación judicial, argumentando al respecto, con referencia a los documentos 4 y 5 de la demanda, a la falta de motivación suficiente de la sentencia apelada con infracción del artículo 1218.2 de la L.E.Civil , invocando loa artículos 1282 a 1285 y 1288 y 1289 del Código Civil , sosteniendo subsidiariamente, que aun cuando se considerase que el demandante no salvó su voto, tal circunstancias tampoco podría entenderse válida a la hora de constituir óbice que impida el acceso a los tribunales por parte del mismo, por vicio de consentimiento, por error o dolo, con mención de los artículos 1265 , 1266 , 1269 y 1270 del Código Civil . En cuanto al fondo sostiene que dicho acuerdo vulnera el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en cuanto a la indicación en la convocatoria de las Juntas de los asuntos a tratar, al no figurar entre los puntos del orden del día la derrama extraordinaria para la reparación de los muros del garaje NUM000 y NUM002 planta, esmaltado del suelo metálico del montacoches y pintura del zaguán de la escalera del NUM002 NUM003 , y no puede entenderse subsumida en el punto 3º del orden del día. Añade que existe infracción del artículo 4 B) de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios -Anexo II del Documento nº 4 de la demanda-, en relación con el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , y que siendo el único concepto que puede ser objeto de imputación al NUM001 , reparación armaduras de muros hormigón por 598,95 euros, ya se encontraba pagado por el propietario del NUM001 , la infracción del artículo 7.1 y 2 del Código Civil , por actuación contraria a la buen fe y abuso de derecho, y la infracción del artículo 20 d) de la Ley de Propiedad Horizontal , al pretenderse ocultar con dicha derrama extraordinaria que se había procedido a inaplicar la derrama extraordinaria aprobada en Junta de 17 de octubre de 2013 a los fines pactados, desviando el gasto a otros diferentes.
Opone la parte demandada, en síntesis, que nunca se alegó por el demandante que salvó su voto o votó en contra, y que se ha falseado en el acta anterior, en la que votó a su favor, siendo el acuerdo que se impugna reproducción de aquél, ya que parte del importe de esta partida debió destinarse, por razones de urgencia a pagar el recibo de luz, y que lo que se debió de hacer es dar cuenta de este gasto extraordinario y de urgencia para que fuese ratificado y atendido económicamente por la comunidad, alegando que el demandante no tiene que pagar gastos de garaje, pero pretende convertir en gastos de garaje lo que realmente son gastos comunes aunque se ubiquen en el garaje o el consumo de luz del garaje, cuyo consumo no se puede independizar de los comunes al tener un solo contador el edificio para la bomba de elevación del agua potable como para la bomba del achique, por lo que se aprobó a instancia demandante pedir presupuesto para colocar un contador individual. Alude seguidamente al artículo 4 de los Estatutos, a que aunque el demandante tiene salida directa o acceso al despacho, sito en NUM000 planta del edificio, también accede a éste a través del zaguán de la escalera y concretamente del ascensor, y tiene dos trasteros en azotea al que accede por escalera y ascensor - documentos 12 y 13, de la contestación-,poniendo una llave en este posteriormente autorizada por la comunidad, como consta en el acta de 14 de febrero de 2007, comprometiéndose a colocar la placa en consonancia con resto fachada -documentos 14 y 15 de la contestación-.
No procede acordar la nulidad que se interesa, que deniega la sentencia apelada mediante una motivación suficiente conforme al artículo 218 de la L.E.Civil , y una correcta interpretación del acta de la Junta de 5 de marzo de 2014, cuyo contenido pone de manifiesto que en su punto 3º, relativo a propuesta y aprobación si procede del presupuesto ordinario de ingresos y gastos, previsto para el ejercicio 2014, el Administrador explicó que las tres partidas de obra que se aprobaron en el punto 1º de la junta del día 17 de octubre de 2013 estaban encargadas indicando la empresa, pero que todavía no se habían podido realizar, dado que los fondos destinados a las obras habían quedado absorbidos por el gasto de energía eléctrica, por lo que proponía un derrama extraordinaria por importe de 2.000 euros, por coeficiente de participación y a abonar en tres meses, y que se aprueba una derrama extraordinaria por dicho importe y plazos para realizar las tres partidas que quedan pendientes, consistentes en la reparación de las armaduras de los muros de los garajes NUM000 y NUM002 planta, esmaltar el suelo metálico del montacoches y la pintura zaguán escalera NUM002 º NUM003 , indicándose a continuación el reparto de ésta, y que se aprueba por unanimidad la propuesta de presupuesto realizada por el administrador, quedando aprobado el presupuesto de gastos, de cuyo contenido no se desprende oposición por parte de la Sra. Luz que asistió a la Junta en representación del demandante, ni que salvase su voto respecto de dicho acuerdo, lo que no resulta de la previa intervención de ésta en la Junta que consta en el acta, en el sentido de que preguntó al administrador'si el local participa de los gastos del garaje, a lo que el Administrador contesta que no, pero que para ser justo y puesto que el consumo de energía eléctrica de las bombas de achique no beneficia solamente al garaje, sino al total de la estructura y cimentación del edificio, dice que debían participar todos los propietarios; el problema es que como solamente existe un contador que comparten tanto la bomba de elevación de agua potable como la bimba de achique no hay manera de separar que consumo corresponde a cada una de ella...', aprobándose seguidamente por unanimidad que se pidiese un presupuesto para la instalación del correspondiente contador individual.
No es determinante de que votase en consta el hecho de que en el acta consten otros acuerdos adoptados por unanimidad, voto en contra que, por otra parte, no se concilia con la aprobación en Junta General Extraordinaria celebrada el día 17 de octubre de 2013 de una derrama de 3.500 euros, entre otras obras, para la reparación armaduras muros hormigón, pintura suelo metálico del montacoches y pintura hueco de la escalera NUM002 garaje, sin que conste oposición o impugnación por parte del demandante, cuya aportación, según resulta del reparto que consta de la derrama aprobada en dicha junta de 13 de octubre de 2013, no se incluía más que un concepto, y no los correspondientes a pintura suelo metálico montacoches y pintura hueco escalera, -folio 82-, y sin que proceda estimar la concurrencia de vicio de consentimiento que se alega, ya que constituye una cuestión nueva, inadmisible en la alzada, que en todo caso no ha quedado debidamente acreditada, poniéndose de manifiesto -puntos 2 º y 3º del acta-, que en definitiva, la derrama extraordinaria aprobada en la Junta de marzo de 2014, correspondería más propiamente a la necesidad de atender al elevado consumo de energía eléctrica como consecuencia de la instalación de una nueva bomba de achique para mantener el nivel freático bajo el edificio, estando comprendida dicha cuestión en las cuentas correspondientes a los ejercicios 2013 y al presupuesto previsto para 2014, incluidos en el orden del día de la Junta de 5 de marzo de 2014, sin que conste que incluya gastos no debidos por el demandante, teniendo en cuenta que conforme al artículo 4 A) de los Estatutos 'Los gastos ocasionados por y para la adecuada conservación, reparación -ordinaria o extraordinaria-, administración, guarda y custodia, mejora, reposición y sustitución de los 'elementos comunes generales', así como todos aquellos gastos causados en interés general de toda la comunidad o no susceptibles de individualización, concreción o asignación a un grupo o conjunto concreto de locales o viviendas, serán asumidos y sufragados por todos los titulares de los diversos componentes privativos en que se ha dividido el total edificio, haciéndolo cada uno en proporción directa a la cuota general asignada a su finca al describirla.', por lo que no se aprecian las infracciones normativas que alega la parte apelante.
QUINTO.- No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia, al apreciarse la existencia de dudas de hecho y de derecho en relación con la autorización de la colocación de rótulos en la fachada del edificio interesada por el demandante, por lo que ha de estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sin especial imposición de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 L.E.Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino , representado por el Procurador D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández Gil, contra la sentencia dictada el día veintiséis de enero de dos mil dieciséis en autos de juicio ordinario 989/14 del Juzgado de Primer Instancia nº 8 de Murcia, debemos revocar y revocamos la misma en su pronunciamiento sobre costas, que se deja sin efecto, acordando en su lugar no verificar especial pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia, sin verificarlo igualmente en cuanto a las de esta alzada.
Estimándose parcialmente el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
