Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 433/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 184/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO
Nº de sentencia: 433/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100400
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1245
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000184/2016
RF
SENTENCIA NÚM.: 433/16
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN
DOÑA SONIA TOMAS RANILLA
En Valencia a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON/ DOÑA SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN,el presente rollo de apelación número 000184/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001187/2014, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Consuelo , representado por el Procurador de los Tribunales SARA GIL FURIO, y asistido del Letrado SILVIA HUERTA ALVAREZ y de otra, como apelados a CATALUNYA BANC SA representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA, y asistido del Letrado CARLOS GARCÍA DE LA CALLE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Consuelo .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA en fecha 3/11/15 , contiene el siguiente FALLO: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta porDª Consuelo contra la entidad BANKIA S.A : debo de declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma, y, en consecuencia, debo de condenar y condeno a la citada demandada a que, firme la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente la cantidad de CINCO MIL DIECISÉIS EUROS Y CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS, (5.016Â?47 euros), con más los intereses legales pertinentes.
Todo, sin efectuar imposición de condena en materia de costas procesales.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Consuelo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente proceso lo constituye la pretensión indemnizatoria por incumplimiento contractual que formulan los demandantes, dos clientes minoristas de una entidad de crédito, Catalunya Banc, S.A. (antes la caja de ahorros Catalunya Caixa). Se imputa a la demandada el incumplimiento de las obligaciones cuando sus empleados aconsejaron a la demandante, cliente minorista, invertir en el producto 'Obligaciones de deuda subordinada Caixa Catalunya'; y después de relatar que en junio de 2013 se llevó a cabo un canje forzoso o recompra obligatoria del indicado producto por acciones de la entidad adquiridas después por el Fondo de Garantía de Depósitos, cuantifica el perjuicio por el que reclama en la diferencia entre el importe total invertido en las obligaciones subordinadas y lo obtenido tras la venta de las acciones, lo que supone la cantidad de 10.090'07 €, que en la demanda se reclaman.
La resistencia de la demandada, que no discutió la certeza de la adquisición de las obligaciones subordinadas ni el posterior canje por acciones y luego la venta de estas, se fundó, con carácter previo, en plantear las excepciones de falta de acción y de legitimación activa, al haber sido vendidos los títulos, no proceder la indemnización al haber decidido vender voluntariamente las acciones y no tener en cuenta la rentabilidad que les proporcionó los productos adquiridos, además de haber cumplido la obligación de informar.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda; consideró que debía prosperar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, y para cuantificarlos deduce del importe de la inversión el importe recuperado por la venta de las acciones obtenidas por el canje al FGD, y deduce también el importe de los rendimientos obtenidos durante la vigencia del contrato, fijando la indemnización en la cantidad de 5.073'60 euros.
Esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandante, pues considera que para fijar la indemnización no deben descontarse los rendimientos obtenidos por el cliente y si se descuentan, debería añadirse el interés legal del dinero desde que se materializó la orden de compra, especialmente porque la parte demandada no cuestionó la cuantía del procedimiento y mostró su conformidad con la cuantía reclamada; y se produciría un enriquecimiento injusto para la parte demandada; por lo que solicita que, estimando el recurso, se estime íntegramente la demanda.
La parte demandada se aquietó a lo resuelto en la instancia y no impugnó la sentencia.
SEGUNDO.-Dada su relación, todos los motivos se van a examinar conjuntamente.
Este Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones en procesos en los que se solicitaba la declaración de nulidad de negocios de adquisición de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas celebrados con Catalunya Caixa (luego, Catalunya Banc, S.A.) por vicio del consentimiento, y en los que se produjo un canje de los mencionados productos por acciones de la entidad bancaria que posteriormente eran vendidas al Fondo de Garantía de Depósitos. En todos ellos, este tribunal consideró que la venta de las acciones impedía a los demandantes obtener una declaración de nulidad del negocio inicial, por entender que 'la acción de nulidad por vicio en el consentimiento carece, por causa sobrevenida- venta de las acciones al FGD- de objeto por ser imposible dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 1303, CC como efecto de su estimación y que tampoco puede mantenerse la acción con apoyo en la restitución por equivalencia regulada en el art. 1307', y que 'carece de legitimación activa para ejercitar la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento -ejercitada como principal en este litigio- quien vendió y transmitió las acciones resultantes del canje obligatorio de participaciones preferentes u obligaciones subordinadas' (cfr. SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 9 de junio de 2015 , Pte: Andrés Cuenca, y también las SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 4 de marzo de 2015 , Pte: de Hoyos Flórez, SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 14 de abril de 2015 , Pte: de Hoyos Flórez, y SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 16 de septiembre de 2015 , Pte: Caruana Font de Mora).
Ahora bien, descartada la pretensión de anulabilidad, también ha sido criterio reiterado por este Tribunal que sí es posible, en tales supuestos, entablar con éxito una pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones (informativas) de la entidad demandada, con apoyo en el art. 1101, del Código Civil que el Tribunal entiende plenamente aplicable (así, la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 4 de marzo de 2015 , Pte: de Hoyos Flórez, y las otras citadas).
Pero en todos los casos en que se ha estimado la demanda de indemnización por daños y perjuicios, se planteara de forma subsidiaria o como petición principal, este Tribunal ha entendido que esos daños y perjuicios deben calcularse de la siguiente forma: 'las pérdidas por la inversión, no son el importe total de la inversión, ..., sino que se fijan en la diferencia entre el importe total de la inversión, ..., restando el importe total de los rendimientos de tales productos (participaciones preferentes y obligaciones subordinadas) más el importe obtenido por la venta de las acciones con que se recompraron aquellos (por todas, la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 16 de septiembre de 2015 , Pte: Caruana Font de Mora; también, la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 4 de marzo de 2015 , Pte: de Hoyos Flórez: 'el daño causado a la actora lo centramos en la diferencia entre el importe desembolsado para su obtención (... euros) menos el importe total de los rendimientos obtenidos durante los siete años que le rindieron cupones (... euros conforme al documento 4 de la contestación), menos el importe bruto (...euros) obtenido por la venta de acciones); pudiendo efectuarse su determinación bien en ejecución de sentencia (como decidió la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 16 de septiembre de 2015 , Pte: Caruana Font de Mora: 'a fijar en ejecución de sentencia, con el devengo de intereses legales desde la fecha de la presente sentencia'), o en la propia sentencia que resuelve (supuesto de la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 9 de junio de 2015 , Pte: Andrés Cuenca: 'sin diferir su cálculo a ejecución, al estar plenamente determinados y cuantificados los rendimientos de los productos contratados y lo obtenido por el recurrente con la transmisión de las acciones que se titularon a su favor por el canje forzoso').
TERCERO.-La aplicación de lo antes expuesto al caso presente conlleva que deba desestimarse el recurso de apelación. Y ello porque la Sentencia de instancia ha fijado el importe de la indemnización aplicando estrictamente el criterio antes expuesto, y seguido por este tribunal, para cuantificar los daños y perjuicios.
No procede tampoco aplicar a la cantidad invertida el interés legal del dinero desde la fecha de la inversión porque no estamos ante un efecto legal de una declaración de nulidad del negocio, por lo que no cabe aplicar el art. 1303, CC . Sólo proceden los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108, ambos del Código Civil . En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en su SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 2 de marzo de 2016, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 1106/15 : 'La acción entablada no tiende a restituir las prestaciones para lograr o reponer el equilibrio al momento del contrato, sino que la estimación de la acción debe fijar el daño y perjuicio y como ello se recoge en la sentencia pero aplicando los parámetros fijados en la propia demanda, (...) los intereses de tal cantidad liquida juegan desde la interpelación judicial'.
Ese criterio es el seguido por la sentencia de instancia, por lo que el pronunciamiento sobre intereses debe mantenerse.
CUARTO.-Pronunciamiento sobre costas e intereses.
En relación a las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia apelada, procede su imposición a la parte apelante en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1, LEC , en relación con el art. 394 de la misma Ley , de los que resulta que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
También se declara la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
En cuanto a los intereses de la mora procesal, atendiendo a lo dispuesto en el art. 576.2, LEC , se fijan desde la sentencia de instancia porque ya esa resolución condena a pagar una cantidad de dinero, y ahora se mantiene ese pronunciamiento. Lo que se indica como aclaración pues los intereses del art. 576, LEC se aplican aunque se omita en el Fallo referencia a los mismos; como dice la STS de 6 de febrero de 2015 , Pte: O'Callaghan Muñoz, 'se aplican por imposición de ley, sin necesidad de que se pidan expresamente. Incluso si la sentencia no los menciona, se incluyen en la ejecución de la misma. Es doctrina consolidada que son intereses que nacen ope legis, sin que sea necesario que la parte las pida en el suplico de su demanda y sin que tampoco lo sea que se dicte en la sentencia la condena a su pago'.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Sara Gil Furió, en nombre y representación de doña Consuelo , contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 16 de Valencia , en los autos de Juicio ordinario nº 1187/14 a que este Rollo se refiere, que debo confirmar en su integridad.
2) Se imponen las costas de la alzada a la parte apelante y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4, LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

