Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2016

Última revisión
17/11/2016

Sentencia Civil Nº 433/2016, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 241/2016 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 433/2016

Núm. Cendoj: 06015470012016100333

Núm. Ecli: ES:JMBA:2016:3989

Núm. Roj: SJM BA 3989:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00433/2016

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

Equipo/usuario: 1

Modelo: N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2016 0000285

JVB JUICIO VERBAL 0000241 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Elisabeth

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. DAN MIRO GARCIA

DEMANDADO D/ña. AMERICAN AIRLINES

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 433/16

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO VERBAL 241/16.

DEMANDANTE:Doña Elisabeth .

ABOGADO: Don Dan Miro García

PROCURADOR:Sin profesional asignado

DEMANDADO:AMERICAN AIRLINES

ABOGADO:Sin profesional asignado

PROCURADOR: Sin profesional asignado

En Badajoz, a 20 de octubre de 2016.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 11 de julio de 2016 se presenta demanda de procedimiento verbal por Doña Elisabeth contra AMERICAN AIRLINES solicitando la condena de esta al abono de 600 euros, intereses y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda el 12 de julio de 2016, se admitió a trámite por decreto de 25 de julio de 2016, dándose traslado al demandado que deja transcurrir el plazo sin contestar, declarándose su rebeldía en diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2016, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia tras requerir al actor la aportación adecuada de los documentos, el 14 de octubre de 2016.

TERCERO:En el presente asunto se ejercita una acción de condena de la demandada por retraso del vuelo contratado con la demandante. La demandada no se opone ni efectúa alegaciones en su defensa.

CUARTO:En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Normas aplicables. Solución del caso. Valoración de la prueba, la demanda debe prosperar.

En el presente caso, se solicita por la demandante una compensación económica de 600 euros por soportar un retraso de mas 24 horas en un vuelo desde Miami- Madrid.

La demandada no se opone ni efectúa alegaciones en su defensa, a pesar de ello, de acuerdo con la regulación contenida en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la declaración de rebeldía no implica allanamiento ni admisión de los hechos, de forma que el actor sigue manteniendo la misma posición procesal, estando sometido al régimen general de distribución de la carga probatoria contenida en el artículo 217 de la citada norma procesal cuyo apartado segundo dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que Doña Elisabeth había contratado un vuelo desde Miami- Madrid, salida a las 20:00 pm, y llegada prevista a las 10:20 el 26 de diciembre de 2016. Despegando, finalmente, el 26 de diciembre de 2015 desde Maimi- Madrid, a las 22:40 horas. (Documentos nº2 a 9 y 10 A de la demanda).

Dado el vuelo contratado, estamos ante un contrato de transporte internacional, siendo aplicable el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999 que fue ratificado por España el 4 de junio de 2002 y aprobado por decisión del Consejo de la Unión Europea el 5 de abril de 2001 para el ámbito de toda la CEE y, entró en vigor el 28 de junio de 2004 en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 53.6 y 7 del Convenio de Montreal .

Según el artículo 1 de dicho Convenio, el transporte internacional es aquel en que el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo, están situados, bien en el territorio de dos altas partes contratantes, bien en el territorio de una sola alta parte contratante con tal de que se prevea una escala en el territorio de cualquier otro estado, aunque éste no sea un estado parte.

No es aplicable, en principio, el Reglamento UE 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 que se aplica a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un estado miembro sujeto a las disposiciones del tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario. Esto es, partiendo el viaje de un aeropuerto situado en un estado no comunitario con destino a otro situado en el territorio de un estado miembro la aplicación del reglamento exige que se trate de una compañía comunitaria y que en el estado de origen no disfruten de beneficios o compensación y de asistencia. Circunstancias que no concurren en el presente caso.

Pues bien, el Convenio de Montreal dispone en su artículo 19 establece que el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no sera responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.

Por tanto, establece un régimen de responsabilidad civil por daños subjetivo con presunción de culpa del transportista que prevé unos límites al quantum indemnizatorio de 4.500 DEG por pasajero, para el supuesto de retraso en el transporte de pasajeros, y de 1.000 DEG por pasajero, en el supuesto de retraso en el transporte de equipaje -salvo que se haya efectuado una declaración especial de valor- ( art. 22.2 Convenio de Montreal ).

La sentencia del TJCEE de 19 de noviembre de 2009 ha equiparado, a efectos resarcitorios, el gran retraso con la cancelación por vuelo cuando no concurran circunstancias extraordinarias.

En el caso que nos ocupa, no se efectúa prueba alguna por la demandada de las supuestas circunstancias excepcionales que impidieron que el vuelo partiera a la hora estipulada, por lo que procede, por el incumplimiento contractual con un retraso de mas de 24 horas, compensar a las partes por el daño moral sufrido.

La posibilidad de indemnizar los daños morales está plenamente admitida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de mayo de 1995 , 19 de octubre de 1996 , 12 de julio de 1999 y 27 de septiembre de 1999 ), consistiendo la situación básica del daño moral indemnizable en un sufrimiento o padecimiento psíquico, comprendiendo situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre. El propio Tribunal Supremo ha admitido en su conocida sentencia de 31 de mayo de 2000 , que tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo, concretamente a la demora en la salida de un vuelo, si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo, siendo indemnizables aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante, que carece de justificación alguna, criterio seguido, entre otras, por las sentencias de la audiencia Provincial de Pontevedra (sección 6ª) de 25 de abril de 2003 y de Barcelona (sección 17º) de 25 de febrero de 2004 .

En el caso que nos ocupa, se considera que un retraso de 24 horas, ( ' gran retraso'), causa mas que ' simples molestias', causa daño moral indemnizable, aplicándose, como referencia orientativa por su objetividad, la cuantificación del daño establecida en el art. 7 del Reglamento CE .

El artículo 7 que regula el derecho de compensación establece que cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

El apartado dos añade que en caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos,

o b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros,

o c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

El Tribunal de Justicia es que los pasajeros que sufren un retraso importante, considerando como tal el de una duración igual o superior a tres horas, se encuentran en una situación comparable a los pasajeros cuyos vuelos han sido cancelados a efectos de la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 ( sentencias de 19 de noviembre de 2009, C-402/07 y 432/07, Sturgeon, apartados 60 y 61, de 23 de octubre de 2012, C-581/10 y 629/10, Nelson y otros, apartados 34 y 40, de 26 de febrero de 2013, C-11/11 , Folkerts, apartado 32 y de 4 de septiembre de 2014, Convenio colectivo de Construcción. LAS PALMAS/13 , Germanwings, apartado 19). La razón de tal juicio radica en que se sufre un 'perjuicio análogo que se materializa en una pérdida de tiempo' (sentencia Sturgeon y otros, apartado 54), 'una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos' (sentencia Folkerts, apartado 32) o, simplemente, 'una pérdida de tiempo irreversible' (sentencia Germanwings, apartado 19).

Ahora bien, dejando a un lado que el dato que el Tribunal de Justicia toma como referente es el retraso producido en la llegada a destino, no el retraso con respecto a la hora de salida (sentencia Sturgeon, apartado 61 y sentencia Folkerts, apartado 37), lo que no dice el Tribunal de Justicia es que el retraso por 3 horas o más de lugar a un daño moral indemnizable o, utilizando los términos del recurso, a un 'retraso indemnizable'.

Por ello correspondería a la demandante un importe de 600 eurossin necesidad de prueba alguna del daño. La indemnización de 600 euros opera de forma automática como compensación legal y con total independencia del precio pagado por el billete, liberando al pasajero de la necesidad de probar perjuicio alguno, debiendo entenderse incluida en la misma no sólo los gastos y daños materiales que se hayan podido causar al pasajero, sino también los daños morales derivados de la cancelación o retraso. Así viene reconocido por la jurisprudencia, entre las que pueden mencionarse las de la Audiencia de Barcelona de 29 de septiembre y de 11 de marzo de 2010.

SEGUNDO.-Intereses.

El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.

En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a la demandada.

TERCERO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la demandada.

No ha lugar a apreciar la temeridad alegada por el actor, puesto que el apartado 5 del articulo 22, del Convenio citado, prevé que el límite indemnizatorio no se aplique si el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño. Circunstancia que, en ningun caso, ha quedado acreditada que se haya producido en el supuesto de autos.

Por otra parte, tampoco ha lugar a apreciar temeridad procesal puesto que no se produce por la parte demandada el sostenimiento de una oposición en juicio sin mínima base, argumento o expectativa razonable, sino que se sitúa en rebeldía, estando en su derecho de hacerlo.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por Doña Elisabeth contra AMERICAN AIRLINES CONDENANDO aesta al abono de 600 euros, intereses y costas

Notifíquese a las partes esta sentencia, con la advertencia de que la misma es firme y no se puede interponer recurso alguno, según la redacción dada al artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley de Agilización procesal de 10 de octubre, con entrada en vigor el 1 de noviembre de 2011.

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN: La presente sentencia fue leída por Su Señoría en audiencia pública. Doy fe. El Secretario.

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