Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 380/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 433/2017
Núm. Cendoj: 33024370072017100424
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2643
Núm. Roj: SAP O 2643/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00433/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGG
N.I.G. 33024 42 1 2016 0006234
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2016
Recurrente: DISTRIBOX ESPAÑA S.L.
Procurador: JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado: EDUARDO GARCIA GARCIA
Recurrido: TELECABLE DE ASTURIAS S.L.
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: JUAN COFIÑO GONZALEZ
SENTENCIA nº. 433/2017
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En GIJON, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con
sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 578/2016, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
380/2017 , en los que aparece como parte apelante, DISTRIBOX ESPAÑA S.L., representada por el
Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el Abogado D. EDUARDO
GARCIA GARCIA, y como parte apelada, TELECABLE DE ASTURIAS S.L., representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Abogado D. JUAN COFIÑO
GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 6 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la representación de DISTRIBOX ESPAÑA, S.L., contra TELECABLE DE ASTURIAS, S.A. absolviendo a ésta de la pretensión frente a ella deducida, con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante y expresa declaración de su temeridad.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DISTRI-BOX- ESPAÑA, S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 3 de octubre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda formulada por la entidad Distribox España, S.L. frente a Telecable de Asturias SAU, en virtud de la cual se solicitaba que se declarase el incumplimiento por la demandada de sus obligaciones esenciales, en concreto, el suministrar el servicio telefónico en la forma convenida en el contrato suscrito por ambas en fecha 2 de enero de 2012 y su condena, al amparo de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil (CC ), al resarcimiento de los daños causados por importe de 137.415,18 euros, más intereses.
Resolución fundada, en síntesis, en la falta de legitimación activa 'ad causam' de la actora por no haber existido relación contractual entre las partes, siendo concertados los contratos personalmente por el Sr.
Carlos Antonio ; la baja de la línea telefónica con número principal NUM000 no se debió a un error de la demandada, sino a la solicitud de baja por parte del contratante, Sr. Carlos Antonio y falta de acreditación de los perjuicios reclamados. Con imposición de costas a la actora.
Contra dicha resolución se alza la actora Distribox España, S.L. alegando: una infracción de las normas y garantías procesales sustentadas en los artículos 217 , 218 , 326 , 328 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); error en la valoración de la prueba, tachada de ilógica, irrazonable y arbitraria, siendo consecuencia de lo anterior la infracción de los artículos 1.265 y 1.266 CC , dando lugar a una interpretación incorrecta de la doctrina del error; y, finalmente, es notoria la infracción del artículo 217 de la LEC sobre la carga de la prueba.
SEGUNDO.- Por la parte apelante vuelven a plantearse, por vía de recurso, las mismas cuestiones que constituyeron el objeto de controversia en la primera instancia, a saber, la falta de legitimación activa excepcionada por la demandada; la existencia o no de responsabilidad de la demandada, quien sostuvo que se había dado de baja la línea telefónica reseñada en la demanda; y la acreditación y determinación de los perjuicios causados a la actora.
Respecto a la falta de legitimación activa de Distribox España, S.L. apreciada en la recurrida, sostiene la apelante que tal decisión obedece a una aplicación errónea de los artículos 217 , 218 , 326 , 328 y 376 de la LEC , toda vez que a partir de la documentación aportada y de la prueba testifical practicada, ha quedado acreditado que la línea telefónica NUM000 ha sido suministrada por Telecable de Asturias SAU a la actora desde el 2005 (mención que entendemos fruto de un error de transcripción, debiendo entenderse 2012 a tenor del contenido de demanda); fecha desde la que tales dígitos están vinculados a dicha parte y la identifican en sus relaciones comerciales, cargándose las facturas emitidas por tal servicio en la cuenta corriente de su titularidad, figurando como tarifa aplicable 'Fórmula empresa' y todas las comunicaciones realizadas con la demandada lo han sido a nombre de la actora, por lo que no puede negarse la relación contractual entre las partes.
Revisado el conjunto de la prueba documental aportada por ambas partes en relación con el testimonio prestado en el acto del juicio por D. Nicanor (en aquel momento, comercial de una de las distribuidoras de la demandada), la Sala no aprecia que la recurrida adolezca de incongruencia, ni de falta de motivación alguna al resolver sobre la excepción planteada ( Art. 218 LEC ), ni que el Magistrado de instancia haya alcanzado una conclusión ilógica, irracional y arbitraria al interpretar en su conjunto la prueba practicada, siendo más bien la postura de la parte recurrente el oponer una interpretación personal, subjetiva y parcial frente a la objetiva e imparcial de aquel.
Y ello, porque del propio contenido del doc.3 de la demanda se desprende, sin lugar a dudas, que quien contrata la línea telefónica NUM000 , así como el alta de un acceso básico RDSI adicional vinculado a dicho número con la demandada, es D. Carlos Antonio , con NIF NUM001 , coincidente con su DNI como se constata del examen de la escritura de constitución de la entidad mercantil actora aportada como doc.2 de la demanda, de la que a la sazón es administrador único, condición con la que no actúa en la suscripción del citado contrato, no constando tampoco el CIF de la entidad (B33924218), a diferencia del contrato aportado como do.2 de la contestación que tenía por objeto la contratación de la línea telefónica en cuestión ( NUM000 ), de fecha 14 de mayo de 2012, en el que figura como contratante la entidad actora con su CIF y como persona de contacto el Sr. Carlos Antonio , quien firma como apoderado y con el cargo de gerente, sin que llegara a gestionarse, según la demandada por no haber abonado la fianza impuesta como garantía por figurar dada de alta en uno de los registro de morosos -si bien dicho motivo no consta acreditado- Lo que sí se constata es que la documentación a aportar según se trate de un contrato suscrito por una PYME o por un autónomo, como es el controvertido, es distinta. Habiendo quedado probado a través del doc.5 acompañado con a contestación (informe incidencia 3930293) que en la fecha obrante en el contrato aportado con la demanda (doc.3) existió un error al reflejar la fecha de su suscripción ya que no lo fue el 2 de enero de 2012, sino de 2013, posterior al anterior citado que no llegó a gestionarse.
Ciertamente constan los cargos devengados por la línea telefónica objeto de demanda en la cuenta bancaria abierta a nombre de la actora, como resulta del extracto aportado en el acto de la audiencia previa, incluso con anterioridad a la suscripción del contrato litigioso por mor de la contratación de otras dos líneas RTB analógicas NUM002 y NUM003 . No obstante del contenido de las facturas aportadas como doc.8 de la demanda y de las aportadas en el acto de la audiencia previa, se observa que son expedidas a nombre del Sr. Carlos Antonio , constando dos direcciones, una de las cuales es coincidente con el domicilio social de la empresa. Documental que puesta en relación con el resto de la unida a las actuaciones no conduce a tener por acreditada la relación contractual entre las partes en que se sustenta la demanda, no sin indicar que en la demanda se hace derivar dicha relación del contrato aportado como doc. 3, del que, como hemos dicho, se extrae que fue concertado a título personal por el Sr. Carlos Antonio , siendo indiferente a estos efectos que la línea telefónica contratada lo fuera para el domicilio que constituye la sede central de la empresa demandante.
Desestimado este motivo del recurso, con la consiguiente confirmación de la falta de legitimación activa de la actora estimada en la recurrida, deviene innecesario el entrar a analizar el resto de las cuestiones reiteradas en el recurso.
TERCERO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , se imponen las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Somiedo Tuya, en representación de Distribox España, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2017 en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 578/2016, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución. Con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

