Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 820/2016 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 433/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100348
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7265
Núm. Roj: SAP B 7265/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 820/2016 - 5ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 1466/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A N ú m. 433
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
Dª. M. ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 1466/2015 seguidos por el
Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8), a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA
ARGENTARIA, S. A. contra Dª. Victoria e IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 , NUM000 , NUM001 , los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
Victoria contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de mayo de 2016 por el/la Juez del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sr. Teixidó, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A. contra IGNORADOS OCUPANTES CALLE000 , NUM000 , NUM001 y Dª. Victoria y, en su virtud, declaro haber lugar al desahucio y condeno a la parte demandada y a la ocupante identificada Dª. Victoria a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de l'Hospitalet de Llobregat, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa dentro del término legalmente previsto; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2017 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en CALLE000 , NUM002 , NUM001 de Barcelona y contra D. Victoria y condena a los demandados a desalojar y dejar libre el mismo, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Dicha resolución se notifica a Victoria en su condición de ocupante del repetido inmueble, y presenta recurso de apelación alegando, en síntesis, como motivos del Recurso los mismos argumentos que le sirvieron de base de contestación a la demanda: a) el abandono de la vivienda litigiosa por la propiedad , y la posesión de la repetida vivienda por la demandada desde verano de 2014 , con legitimación en el art 543.1 CCCat ; b) realización de obras de mejora; c) función social de la propiedad.
La parte demandante se opone al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- .- El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. Como dice la STS de 11.11.2010 , citando la de 6.11.2008 , al definir el concepto de precario , ' se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'.
Para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos:1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: que el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real).
TERCERO .- Sentado lo anterior, el recurso ha de ser desestimado.
La sentencia de instancia declara haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en CALLE000 l condenado a los ignorados ocupantes de la misma y a Dª Victoria con fundamento en que ha resultado acreditado, qué los demandados han perturbado las facultades dominicales de la entidad demandante, al estar ocupando la vivienda litigiosa sin título que lo justifique.
La demandada insiste en que tiene legitimación a poseer en base al art 543.1 CCCat que fija que la propiedad se extingue por renuncia de los propietarios, si además , abandonan la posesión de la cosa que es objeto de la misma.
No compartimos la tesis de la recurrente y consideramos por el contrario que no ha conseguido desvirtuar los acertados argumentos establecidos en la sentencia de instancia toda vez que : a) la voluntad de abandono debe ser expresa , y no se presume por la mera desposesión.
No consta ninguna voluntad expresa de renuncia a la posesión; b) tampoco se ha acreditado que la recurrente entrara en la vivienda en verano de 2014, pues las facturas aportadas son de noviembre de 2015.
En consecuencia, consta acreditada por las documentales obrantes en autos, la cualidad de poseedor civil del actor del inmueble litigioso al ser pleno propietario del mismo según se deriva de la certificación registral obrante al folio 19 de los autos elevados; b) por el contrario, la parte demandada no ha acreditado título alguno que le vincule con el objeto y que justifique su permanencia en la posesión; c) no enerva el precario el hecho de que el ocupante haya realizados obras si no consta que fueron aceptados como contraprestación por el arrendamiento constitutivo, como tampoco constituye renta o merced la satisfacción de contribuciones o tributos si no son aceptados con dicho carácter por la propiedad ( SS TS de 6 de Abril de 1962 , 30 de Noviembre de 1964 , 21 de Noviembre de 1967 ), o según señaló la S. del T.S. de 22 de octubre de 1987 , la realización de obras de acondicionamiento, mejora o mantenimiento de la finca, 'aun cuando fueran realizadas con consentimiento del propietario si no consta que constituyeron una contraprestación por la cesión del uso o goce de la finca'; y d) De otro lado para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa reguladora a quienes sean acreedores, según la misma, de tal adjudicación, sin que por el Juzgado quepa imponer a la entidad demandante ni a ninguna entidad la obligación de ofrecer una vivienda a personas que carezcan de ella.
El artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho. En esta tesitura por más que sea sensible a la situación familiar que se describe y cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como sería el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo insistir, como ya hemos indicado, en que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Por lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
CUARTO .- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con elartículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victoria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de HOSPITALET DE LLOBREGAT , en los autos de JUICIO VERBAL de desahucio por precario número 1466/2015, de fecha 11 DE FEBRERO DE 2016 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

