Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 422/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 433/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100407
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1595
Núm. Roj: SAP MU 1595/2017
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00433/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
JML
N.I.G. 30016 48 1 2016 0000129
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0001260 /2016
Recurrente: Isidoro
Procurador: MARIA ISABEL DIEZ ALMODOVAR
Abogado: SERGIO SANCHEZ DE LAS MATAS ALBALADEJO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Procedimiento de Modificación de Medidas que con el número 1260/16 se han tramitado en el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 entre las partes, como actora y apelante, Don
Isidoro representado por la Procuradora Sra. Diez Almodóvar y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez de las
Matas Albaladejo; y como parte demandada y apelada en situación de rebeldía procesal Dña. Inmaculada .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 1 marzo 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS formulada por la representación de DON Isidoro , y, en consecuencia, NO HA LUGAR A LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA dictada por este en fecha de 22 de mayo de 2015 en sede del procedimiento nº 171/2013.
No cabe hacer expresa imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 422/17, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 junio 2017.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Isidoro , al amparo de lo dispuesto en el artículo 775 LEC , contra la demandada Doña Inmaculada tendente a que se atribuya a su favor la medida de guarda y custodia de los dos hijos comunes menores de edad nacidos en el marco de la relación de convivencia mantenida entre ambos litigantes durante varios años, modificando así la atribución a la madre de dicha medida acordada en la precedente sentencia de adopción de medidas dictada con fecha 22 mayo 2015 , y ello por concurrir en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en su día determinaron el establecimiento de la misma.
La citada sentencia desestima la demanda por considerar que la parte actora no ha acreditado ese cambio esencial de circunstancias en el régimen de guarda y custodia de los menores que conlleve esa pretendida modificación de dicho régimen en los términos interesados en la demanda.
La mencionada parte actora muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime la demanda y atribuya al recurrente la medida de guarda y custodia de las dos hijas comunes. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba con infracción del superior interés de las menores.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
Se alega que la residencia de las menores en Ecuador no fue una cuestión adoptada de común acuerdo por ambos progenitores, sino que fue una decisión unilateral de la demandada. Asimismo se manifiesta el incumplimiento reiterado por dicha demandada del régimen de visitas fijado en la sentencia de 22 mayo 2015 incidiendo directamente en el superior interés de las menores.
Sin embargo entendemos que tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal.
Este Tribunal, como ha manifestado en precedentes sentencias, entre ellas en las de 9 enero y 2 febrero 2014 ,...' que el éxito de la acción entablada, exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial y que por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquella situación y la realmente existente en la actualidad.
En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.
Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que, en dicha acreditación, los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas o de otra naturaleza a la realidad de la nueva situación existente.' En este caso reiteramos los argumentos desestimatorios contenidos en la sentencia apelada. Es decir la no acreditación por la parte recurrente de ese cambio esencial de las circunstancias que en el mes de mayo 2015 determinaron la adopción de la medida de guarda y custodia que ahora se pretende modificar.
Se hace referencia al incumplimiento por la parte demandada del correspondiente régimen de visitas fijado en aquélla sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de DIRECCION000 en favor del progenitor paterno. Sin embargo la prueba practicada no justifica dicho incumplimiento. Téngase en cuenta que la alegada inobservancia de tal régimen de visitas responde a que el domicilio de las hijas menores se encuentra en Ecuador.
Pero es que además la prueba practicada pone claramente de manifiesto, como así se argumenta por el Juzgador de instancia, que en el mes de mayo de 2015 cuando se adoptó de común acuerdo por ambos progenitores la citada medida de modelo de custodia y de régimen de visitas, el domicilio de las menores en Ecuador era un hecho conocido por las partes. Obsérvese que incluso en la demanda de ejecución de medidas provisionales acordada en el procedimiento 171/13 e instada por el hoy recurrente ya se hacía mención a la residencia de las hijas en dicho país. Entendemos, en consecuencia, que ese hecho no puede alegarse ahora como un elemento decisivo determinante de un cambio esencial de las circunstancias que se valoraron en la precedente sentencia de adopción de medidas del año 2015 que permita la pretendida modificación de dicho modelo de custodia. Y tampoco por tanto ese alegado incumplimiento del correspondiente régimen de visitas, ya que como con acierto se dice en la sentencia apelada, ... ' no es una circunstancia imprevisible sino totalmente posible y probable dada la distancia entre el domicilio del demandante en España y el de las menores en Ecuador'.
TERCERO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Díez Almodóvar en representación de D. Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1260/2016, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.
479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
