Sentencia CIVIL Nº 433/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 433/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 249/2017 de 17 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ PINA, GEMA AMPARO

Nº de sentencia: 433/2017

Núm. Cendoj: 46250370102017100397

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1774

Núm. Roj: SAP V 1774:2017


Encabezamiento

ROLLO Nº 000249/2017

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 433/2017

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA

Magistrados/as:

D. CARLOS ESPARZA OLCINA

Dª. GEMA AMPARO SANCHEZ PINA

En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000369/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Caridad representado por el/la Procurador/a MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/a MIGUEL CLEMENTE CLEMENTE y de otra como demandado, D. Florian , representado por el/la Procuradora SILVIA GARCIA GARCIA y defendido por el/la Letrado/a PILAR MOLINA LUQUE.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. GEMA AMPARO SANCHEZ PINA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 8/11/2016, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª Caridad y en su representación por la Procuradora de los Tribunales, Dª MONTSERRAT DE NALDA MARTÍNEZ, contra D. Florian y, en su representación por la Procuradora de los Tribunales, Dª SILVIA GARCÍA GARCÍA, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio,el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales.

Procede mantener la cuantía de la pensión alimenticia de la hija mayor, Matilde , en la suma de 250 euros mensuales (doce pagas anuales). Actualizable anualmente, de acuerdo con el IPC.

Respecto de la pensiòn alimenticia a favor del hijo mayor, Porfirio , procede extinguir la pensión de alimentos, pues ha quedado demostrado que trabaja, está dado de alta en la Seguridad Social y que tiene independencia económica.

Se otorga el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Tavernes Blanques (Valencia), CALLE000 , bloque NUM000 , piso NUM001 , NUM002 , a Caridad ; y ello por cuanto que sobre dicha vivienda la demandante ostentaba la plena titularidad dominical.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 8 de Mayo de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de la Sra. Caridad interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia en sus autos de divorcio num 369/16, sentencia que estimaba parcialmente la demanda formulada por la recurrente contra el Sr. Florian y declaraba disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los litigantes, y, entre otras medidas, mantenía la cuantía de la pensión alimenticia de la hija mayor Matilde , en la suma de 250 euros mensuales y extinguía la pensión de alimentos del hijo mayor Porfirio , al haberse demostrado su independencia económica, solicitando que con la estimación de su recurso se dictase nueva resolución que fuese acorde a sus iniciales pedimentos, esto es, que en concepto de alimentos a favor de los hijos mayores de edad se estableciese la obligación a cargo del Sr. Florian de abonar por cada uno de ellos la cifra de 300 euros mensuales.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión que en esta alzada se plantea debemos partir de los siguientes antecedentes:

Caridad y Florian contrajeron matrimonio en Tavernes Blanques el 30 de septiembre de 1989, siendo su régimen económico el de separación de bienes.

De dicha unión nacieron dos hijos, Matilde , el NUM003 de 1993 y Porfirio , el NUM004 de 1996.

La Sra. Caridad es autónoma y trabaja en el sector limpieza, percibiendo alrededor de 800 euros mensuales y el Sr. Florian trabaja en la empresa Ambulancias La Peña, obteniendo unos ingresos aproximados de 1.500 euros mensuales.

En el año 2015 el Sr. Florian percibió la suma de 25.700 euros por rendimientos de trabajo (folio 44) y la Sra. Caridad percibió la cifra de 16.357,83 euros en 2015, habiéndose practicado una retención de 981,47 euros.

Consta que en el mes de mayo de 2013 cesó la conviviencia conyugal, suscribiendo ambos litigantes un convenio regulador -que no fue ratificado- con la finalidad de regular la nueva situación a partir de la ruptura, y conforme al cual, el Sr. Florian asumía la obligación de abonar en concepto de alimentos para cada uno de sus hijos, la cantidad de 300 euros mensuales, suma que ha venido pagando hasta el año 2015 de forma íntegra.

Desde la separación de hecho, la Sra. Florian y los hijos residen en el que fuera el domicilio familiar, sito en la CALLE000 bloque NUM000 .

Matilde está matriculada en el grado de maestro de educación infantil y no percibe prestacion o subsidio por desempleo (folio 125)

Porfirio está matriculado en el CIPFP Mislata realizando estudios de grado medio de sistemas microinformaticos y redes. Porfirio esta dado de alta en la seguridad Social desde julio de 2016 y habiéndose incorporado al mercado laboral.

TERCERO.-La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2014(ROJ: STS 5817/2014 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 21-11-2014 (rec. 1839/2013 )- ECLI:ES:TS:2014:5817) reitera que son requisitos esenciales para el percibo de alimentos por los hijos una vez alcanzada la mayoría de edad, conforme al artículo 93 del Código Civil , la convivencia con uno de los progenitores y la carencia de ingresos suficientes, añadiendo que la titulación profesional no es obstáculo para el derecho siempre que no consten ingresos ni falta de diligencia en el desarrollo de su carrera profesional. Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91CC art 93, art 94, art 142, 147 y concordantes del CCy doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Si bien es cierto que el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad no determina la extinción del derecho de alimentos, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme lo ha declarado la jurisprudencia. Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades...; posibilidad, que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1984 ), se viene entendiendo concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, en que lo hacen gran parte de los jóvenes en nuestro país, que no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación ( art. 3.1 del Código Civil .

La Sala considera acreditado que la situación del hijo no es ya merecedora de la prestación alimenticia en su día fijada y ello porque consta que en julio de 2016se incorporó al mercado laboral con mayor o menor intensidad, pero siendo un trabajo efectivo y remunerado, por lo que procede la confirmación de la sentencia con respecto a esta cuestión, debiendo, estimarseparcialmente el recurso interpuesto e incrementar la cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad Matilde , dado que, de un lado, es la cifra que se acordó por las partes en el convenio regulador no ratificado, y de otro porque en su caso, sí concurren los requisitos exigidos para que la misma se mantenga en el importe que ha venido sufragando con anterioridad el Sr. Florian , siendo dicha suma adecuada a las necesidades de la hija, que convive en el hogar familiar y queaún no ha concluido sus estudios, siendo dependiente económicamente.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso y la especial naturaleza del objeto de este procedimiento conlleva la no imposición de costas a los litigantes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Caridad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia y revocamos parcialmente la misma en el siguiente extremo:

(i) incrementar la cuantía de la pensión de alimentos que el Sr. Florian habrá de abonar en concepto de alimentos para su hija mayor de edad a la cifra de 300 euros mensuales

(ii) Se mantienen el resto de pronunciamientos.

Sin imposición de costas.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en elplazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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