Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 181/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 433/2018
Núm. Cendoj: 03014370082018100389
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1794
Núm. Roj: SAP A 1794/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA N.º 181/C-52(VC 9)/18.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 646/16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE VILLENA.
SENTENCIA NÚM. 433/18
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de septiembre de 2018
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO
JOSÉ SORIANO GUZMÁN , ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio verbal anteriormente indicado,
seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villena; de los que conoce, en grado de apelación,
en virtud del recurso interpuesto por BANCO SABADELL, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada,
interviniendo con su Procurador D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ MUÑOZ, con la dirección letrada de D.
GUILLERMO ALMELA FRECHINA; siendo la parte apelada D.ª Rosana y D. Alexis , representados por
el Procurador D. FRANCISCO RUZAFA TORREGROSA, con la dirección letrada de D. ALFREDO GARCÍA-
PETIT BARRACHINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villena, se dictó Sentencia, de fecha 29 de noviembre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Alexis y Doña Rosana representados por la Procuradora Dña. Francisca Ruzafa Torregrosa, contra BANCO SABADELL representado por el Procurador D. Francisco Javier Martínez Muñoz: 1) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad relativa del contrato de adquisición de cuotas participativas de la CAM por valor de 3.474,80€ de la CAM de fecha 10 de julio de 2008 por la concurrencia en el actor de error en el consentimiento a la hora de su adquisición.
2) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada BANCO SABADELL a abonar a la actora la suma de 3.474,80 euros que supuso el coste de la adquisición de las participaciones, con los intereses legales desde la fecha de suscripción y compra. De igual modo, la actora deberá devolver a BANCO SABADELL los rendimientos percibidos, con los correspondientes intereses legales desde la fecha de percepción de dichos rendimientos, todo ello con expresa condena en costas a la demandada .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 / 9 / 18, en que tuvo lugar.
TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.
CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida (declaración de nulidad de la adquisición de cuotas participativas emitidas en su día por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) ha sido recientemente resuelta mediante sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2017, cuyos razonamientos jurídicos, que daremos por reproducidos a fin de evitar inútiles copìas y reiteraciones, serán asumidos por este Tribunal en la presente resolución. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos contra la sentencia que declaró nulo el contrato de compra de cuotas participativas suscrito entre las partes y condenó solidariamente a Fundación CAM y a Banco Sabadell a reintegrar a la parte actora cierta cantidad de dinero, con los intereses legales y ciertas deducciones.
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad del contrato (orden) de compraventa de cuotas participativas, condenando a la demandada a la reintegración solicitada, más los intereses, al considerar, dicho sea en síntesis, que existió vicio (error) en la prestación del consentimiento en la parte adquirente y que aquélla ostenta legitimación pasiva respecto de la acción entablada.
Frente a dicha decisión se alza BANCO SABADELL, mediante la articulación de una serie de motivos impugnatorios que serán abordados seguidamente.
TERCERO. Caducidad de la acción de anulación.- Pretende la recurrente que el dies a quo del plazo prescriptivo (recordemos que nos encontramos ante una acción de anulación, por error en el consentimiento, sujeta a un plazo de caducidad de cuatro años) debe quedar fijado bien en el día en que se suscribieron las cuotas participativas (julio de 2008), bien en el día en que se produjo la intervención de la CAM por el FROB (julio de 2011), con lo que la acción estaría prescrita cuando se presentó la demanda, en diciembre de 2016.
No podemos aceptar el razonamiento.
Es doctrina asentada del Tribunal Supremo (Sentencia de STS 153/2017, de 3 de marzo, que cita la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y las sentencias 102/2016, de 25 de febrero, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016) que el plazo de caducidad, de cuatro años, a que se refiere el art. 1303 CC, se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración. Y, tratándose de productos complejos, como el que nos ocupa, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, según esta doctrina, y dependiendo del producto de que se trate, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
La muy reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera TS, de 19 de febrero de 2018 recuerda que, '...
mediante una interpretación del art. 1301 CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, reiteraremos criterio mantenido al respecto por este Tribunal: de conformidad con la doctrina establecida en la STS de 13 de enero de 2015 el dies a quo habrá que fijarlo en la fecha en que el cliente haya podido tener conocimiento del error al permitirle la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido. Y este Tribunal viene considerando en todos estos supuestos que el dies a quo ha de quedar fijado en fecha 31 de marzo de 2014, cuando la FUNDACIÓN acordó la liquidación de las cuotas participativas, que perdieron definitivamente su valor, razón por la que, a la fecha de presentación de la demanda (diciembre de 2016) no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años.
CUARTO.- En cuanto al tema del error, la apelante niega la existencia de error alguno, por haberse suministrado a los consumidores una información completa sobre el producto, que advertía de los riesgos de su contratación.
Así, se alega que firmaron un tríptico informativo, en el que se contenía información sobre los principales riesgos asociados a la emisión.
En este punto, ninguno de los argumentos ofrecidos por la apelante tiene entidad para desvirtuar los muy correctos razonamientos vertidos al respecto en la resolución recurrida, que damos por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones. Insistir, si acaso, en que nos encontramos ante un producto complejo, cuya comercialización debiera haberse ajustado a la Ley del Mercado de Valores (en la redacción dada por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre -que traspone parcialmente la Directiva Mifid- y su desarrollo por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión) y, en lo que ahora interesa, verse rodeada de una información suficiente y adecuada a la formación del cliente sobre la naturaleza, función y riesgos del producto, lo que no se ha probado se produjera. El error se aprecia claramente, en la medida en que no ha quedado probado que los clientes, que no eran inversores profesionales, que no eran expertos en el mercado financiero ni en sus productos y que no consta que tuvieran asesoramiento propio distinto al de la entidad, recibieran esta información clara y completa sobre los concretos riesgos; sin que la contenida en el tríptico a que se ha hecho referencia fuera suficiente para cumplir con dicha misión, acentuada cuando de productos financieros complejos se trata, como es el caso de la adquisición de cuotas participativas a que nos venimos refiriendo. Así, dice la STS de 16 de diciembre de 2015 que: ' la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas'.
Por último, la apreciación del error o defecto de representación de los verdaderos riesgos asociados al producto contratado, lleva implícito que el cliente, de haberlos conocido, no lo hubiera contratado, esto es, de saber que efectivamente podía perder toda la inversión, no habría contratado el producto.
En suma, es claro que en el caso hay error vicio del consentimiento que es esencial y excusable.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).
SEXTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, pues el Tribunal Supremo viene interpretando (por todos, auto de 27 de mayo del 2015) que el recurso de casación, y el extraordinario por infracción procesal, sólo caben contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado, por lo que se excluye del acceso a a los mismos a las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado (en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ), cual es el caso que nos ocupa.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLO: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO DE SABADELL, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villena, de fecha 29 de noviembre de 2017, en los autos de juicio verbal n.º 646/16, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme, por no ser susceptible de recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D.
FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

