Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 580/2017 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 433/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100485
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1263
Núm. Roj: SAP AL 1263/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 433/18.
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ.
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En la Ciudad de Almería a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 580/2017, los autos
de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Huercal-Overa, seguidos con
el nº 318/2016, entre partes, de una, como parte apelante Dª. Edurne y D. Héctor , representados por la
Procuradora Dª. Isabel María Martínez Quiles y dirigidos por la Letrada Dª. María Jesús Martín Ortega, y de otra,
como parte apelada D. Humberto , representado por el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes y dirigido
por el Letrado D. Juan López Lidueña.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Huercal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 9 de noviembre de 2.016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gomez Fuentes en nombre y representación de D. Humberto contra Dª Edurne Y D. Héctor , DEBO DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR A LA TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN AL ACTOR RESPECTO DEL CAMINO QUE DISCURRE POR LA FINCA DE LOS DEMANDADOS Y QUE DA ACCESO A LA FINCA DEL DEMANDANTE.
EN SU CONSECUENCIA, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A REPONER LAS COSAS, Y, EN CONCRETO, A LA ELIMINACIÓN DE LA PUERTA METÁLICA QUE IMPIDE AL ACTOR EL ACCESO A LA FINCA DE SU PROPIEDAD, CON IMPOSICION DE LAS COSTAS A LA PARTE ACTORA .'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia que estimó conceder la tutela posesoria frente a unos colindantes respecto de una porción de terreno, que es un camino por el que se atraviesa la finca de los demandados, otorgando la protección al derecho de uso de ese camino, interesando los apelantes que se aprecie la existencia de una errónea valoración de la prueba de la posesión del demandante al mediar una mera tolerancia en cuanto al uso del camino, es decir que se tiene una posesión meramente tolerada.
SEGUNDO.- Sobre la acción posesoria la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales estima que el juicio de tutela posesoria, antes denominada interdictal, por el que se tramitaba con la anterior LEC estas pretensiones posesorias, está destinado a proteger la posesión actual como hecho, cualquiera que sea su origen o naturaleza, frente al despojo consumado en daño del poseedor, tutelándose así una apariencia jurídica, dirigido a restaurar a su primitivo estado la situación arbitraria o unilateralmente alterada, evitando reivindicaciones por autoridad propia y el empleo de medios individuales coactivos que la Ley no puede permitir, salvaguardando en definitiva el principio de orden público latente en los arts. 441 y 446 del Código Civil impidiendo el recurso o las vías de hecho.
En el art. 250.1.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se dice que se decidirán por los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la 'tutela sumaria' de la tenencia o de la posesión de una cosa o un derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, persiguiéndose a través de este procedimiento la protección y el restablecimiento de una situación fáctica existente antes de producirse los actos determinantes de la pérdida de la posesión, sin que sea posible en él mismo discutir ni resolver sobre el derecho que pudiera tener la parte actora a poseer el bien discutido, y sin que la sentencia dictada en este tipo de procedimiento, de tutela sumaria de la posesión, produzca el efecto de cosa juzgada, como se dice en el art. 447.2 de la Ley Procesal citada.
Procede recordar que el procedimiento es especial y sumario, apto para proteger el hecho de la posesión frente a la perturbación o despojo de un tercero, y que se reduce al 'hecho de la posesión actual' y sólo entre las partes intervinientes, sin afectar a la posesión definitiva o permanente ni a la propiedad. La tutela protege el 'mero hecho de poseer', tanto en la posesión natural como en la civil (SAT Palma de fecha 1-abril-1968 y 18- septiembre-84, ad exemplum). Como dice la sentencia de la A. P. De Toledo de 17-10-2005, el reconocimiento expreso de que la tutela interdíctal s e concede a 'todo poseedor' ( art. 446 Cc.), y la amplitud con la que aparece configurando legalmente el instituto de la posesión, concebido como 'la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho' ( art. 430 Cc.), hace indiferente que la posesión protegible sea natural o civil, en concepto de dueño o en otro distinto, y que se funde en un derecho real o en uno personal, correspondiendo la legitimación activa para ejercitar la acción interdíctal a quien se halle 'en la posesión o en la tenencia' de una cosa ( art. 1.651 LEC), es decir, a todo aquel sujeto que se encuentre en una aparente situación de señorío de hecho o de poder efectivo sobre la cosa o derecho, exteriorizada y dotada de autonomía o independencia'.
En resumen, en nuestro ordenamiento jurídico el proceso interdictal, dada la amplitud con que se configura el instituto de la posesión en nuestro derecho sustantivo, influido por la máxima 'spoliatus ante omnia restituendum est', legitima a todo aquel que se encuentra en una situación de apoderamiento o tenencia sobre una cosa, para obtener el amparo tutelador de las normas interdictales si se encuentra amenazado o desposeído de la cosa, bien se trate de posesión civilísima, posesión civil, posesión natural, posesión inmediata, posesión mediata, o mera detentación, pues en todos estos casos hay posesión para el legislador y, por tanto, posibilidad de protección interdictal.
Aplicando la anterior doctrina al caso que no ocupa, resulta acreditada la legitimación del actor, en cuanto que se trata de una persona física que demanda la posesión de un camino habiendo quedado acreditado por la prueba practicada que existe esa posesión, aunque ahora el recurrente pretenda darle un carácter de posesión no fundada, sino precaria por ser meramente tolerada, cuando como se ha dicho en nuestro derecho se ampara todo poseedor a efectos de tutela posesoria sin que nos conste además que sea un mero acto de mera tolerancia el paso permitido puesto que de los datos obrantes se deduce que se pasaba habitualmnete y el camino estaba en uso. De la prueba practicada, documental y testifical en particular, se deduce fácilmente que el demandado ha impedido el uso de ese camino al colocar una valla y una puerta, unido al hecho del propio reconocimiento del demandado de que en realidad se tomó posesión de esa porción. Ni tampoco falta el 'animus spoliandi' o intención de despojar que se deduce del proceso llevado a cabo por el demandado, tras haber ejecutado la colocación de una puerta de acceso.
En resumen, que procede confirmar la resolución recurrida por sus propios fundamentos de derecho, al estimarse acertada y ajustada a derecho la valoración de la prueba realizada por la Magistrada-Juez 'a quo', que ha gozado de la inmediación de la que carece este Tribunal, sin que se aprecie una errónea valoración de la prueba al no constar se trate de actos meramente tolerados. Por lo demás, en torno al alegato del error de valoración probatoria, viene sosteniendo de forma unánime nuestra jurisprudencia que, la valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S. T.
S.. 23-9-96 (RJ 1996, 6452) EDJ1996/5130 ) pues no puede sustituirse la valoración que la Sala en este caso, el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al juez, a quo' y no a las partes ( S.T.S. 7-10-97 (RJ 1997, 7093) EDJ1997/6855 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.T.S. 1-3-94 (RJ 1994, 1633) EDJ1994/1833 )
TERCERO.-Al desestimarse el recurso deben de imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto frente al sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instruccion nº 3 de Huercal-Overa, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la

