Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1406/2016 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 433/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100424
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2965
Núm. Roj: SAP B 2965/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120148157162
Recurso de apelación 1406/2016 -R2
Materia: Divorcio contencioso disposición 5ª
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 562/2014
Parte recurrente/Solicitante: Ana María
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: LUISA PÉREZ SÁNCHEZ ALBORNOZ
Parte recurrida: Apolonio
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo
Abogado/a: MONTSERRAT CASALS GENOVER
SENTENCIA Nº 433/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
D. Vicente Ballesta Bernal
D. Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 12 de abril de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de enero de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 562/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Ana María contra Sentencia de 27/04/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de Apolonio .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Robert Marti Campo en nombre y representación de don Apolonio contra doña Ana María , y DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL instada por doña Ana María representada por la Procuradora doña Marta Pradera Ribero, dicto la siguiente resolución:
PRIMERO.- En primer lugar, se procede a declarar el divorcio de ambos cónyuges y la revocación de los poderes que hayan podido otorgarse por dichos cónyuges.
SEGUNDO.- Se establece un sistema de CUSTODIA COMPARTIDA entre ambos progenitores en un sistema equitativo, que consiste en atribuir con carácter fijo los LUNES Y MARTES al Sr. Apolonio para que esté en compañía de sus dos hijas y los MIERCOLES Y JUEVES a la Sra. Ana María para que esté en compañía de sus dos hijas, con un sistema de FINES DE SEMANA ALTERNOS. Las entregas y recogidas serán en el centro escolar.
1.-Respecto a las Vacaciones de Verano del año 2016, se dividen por quincenas, y para el año 2016 corresponde estar a la Sra. Ana María en compañía de sus hijas desde el 1 de Julio al 15 de Julio de 2016; y corresponde estar al Sr. Apolonio en compañía de sus dos hijas desde el 16 de Julio hasta el 31 de Julio de 2016 hasta las 17:00. Durante el mes de Agosto, corresponde estar a la Sra. Ana María en compañía de sus hijas desde el 1 de Agosto hasta el 15 de Agosto a las 17:00 horas; y corresponde estar al Sr. Apolonio en compañía de sus dos hijas desde el 16 de Agosto hasta el 30 de Agosto. Durante el mes de Septiembre de 2016, corresponde estar a la Sra. Ana María en compañía de sus hijas desde el 31 de Agosto hasta el 6 de Septiembre; y corresponde estar al Sr. Apolonio en compañía de sus dos hijas desde el 7 de Septiembre hasta el 13 de Septiembre de 2016.
2.-Vacaciones de Navidad del año 2016, corresponde estar a la Sra. Ana María en compañía de sus hijas desde el 22 de Diciembre hasta el 31 de Diciembre a las 9:00 horas de su mañana, y corresponde estar al Sr. Apolonio en compañía de sus dos hijas desde el 31 de Diciembre a las 09:00 horas hasta el 8 de Enero a las 3.- Vacaciones de Semana Santa del año 2017, corresponde estar al Sr. Apolonio en compañía de sus hijas desde el 18 de Marzo al 23 de Marzo a las 17:30 horas, y corresponde estar a la Sra. Ana María en compañía de sus hijas desde el 23 de Marzo hasta el inicio del colegio.
Se mantiene esta distribución de vacaciones, cambiando el orden en el año siguiente y así de forma sucesiva.
Por todo ello junto a la adopción de este sistema de custodia compartida, se determina la necesidad de que los 4 miembros del núcleo familiar se sometan a TERAPIA FAMILIAR que será coordinada y dirigida a tal efecto por el terapeuta familiar designado a tal efecto. Para ello, se deriva a las partes al EATAF para un programa de seguimiento en la situación familiar, a los efectos de mejorar la comunicación entre los progenitores.
También se impone un DEBER DE COMUNICACIÓN entre ambos progenitores por el beneficio de sus hijos y una comunicación fluida con sus dos hijos aunque no estén en su compañía.
TERCERO.- ALIMENTOS.
Dada la implantación del sistema de CUSTODIA COMPARTIDA, se determina que cada progenitor asumirá los gastos de alimentos de sus dos hijas durante los periodos que les corresponda su cuidado y atención, y al estar acreditado que el actor obtiene mayores ingresos económicos, y en beneficio de los menores, y hasta que se proceda a la venta y liquidación del domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION001 donde reside el Sr. Apolonio , el Sr. Apolonio contribuirá en un porcentaje del 60% con respecto al recibo escolar donde se incluye también media pensión, libros y al 60 % de la mutua médica de las hijas, sufragando el 40% restante la Sra. Ana María . Cuando se produzca la extinción del condominio y la venta o terceros o en pública subasta o proceder a la adjudicación en el proceso de división de cosa común previa compensación al otro comunero, entonces cada progenitor asumirá los gastos de alimentos de sus dos hijas durante los períodos que les corresponda su cuidado y atención.
Los gastos extraordinarios serán al 50 Vo, tales como dentista, colonias, etc..siempre con consentimeinto de ambos progenitores. Las partes efectuaran los ingresos respectivos en una cuenta conjunta y mancomunada.
CUARTO.- DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN.
Se procede a la división de la cosa común del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 NUM004 la de la localidad de DIRECCION001 , con respecto a este inmueble, hasta la extinción del condominio, el Sr. Apolonio seguirá en el uso y disfrute del citado inmueble. También procede la división de la cosa común del inmueble sito en la CALLE001 número NUM001 NUM002 NUM003 de la localidad de DIRECCION002 .
Ambos inmuebles pertenecen a las partes en régimen de separación de bienes al 50 %, respecto al inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 NUM004 NUM005 de la localidad de DIRECCION001 mientras se extinga el condominio residirá en el mismo el Sr. Apolonio asumiendo los gastos derivados del uso, y respecto a la hipoteca del inmueble sito en la CALLE001 número NUM001 NUM002 NUM003 de la localidad de DIRECCION002 se sufragará al 50%.
QUINTO.- PENSIÓN COMPENSATORIA.
No ha lugar a la estimación de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Ana María , por las razones ya expuestas en el Fundamento Jurídico Respectivo.
SEXTO.- COSTAS.- No se hace expresa declaración en cuanto a las costas causadas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/04/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha anticipado en los antecedentes de hecho de esta resolución, se ha seguido proceso de divorcio entre el Sr. Apolonio (demandante y demandado reconvencional) y la Sra. Ana María quien interpuso demanda reconvencional pretendiendo una prestación compensatoria que fue desestimada.
La sentencia, y junto a la disolución del vínculo , acuerda un sistema de custodia compartida de Julia y Sara con sus progenitores ( lunes y Martes con el Sr. Apolonio , Miércoles y jueves con la Sra. Ana María y fines de semana alternativamente con cada uno de ellos) con reparto de las vacaciones escolares por mitad .
Dicha decisión se liga a su vez al sometimiento de las partes, con inclusión de los cuatro miembros de la unidad familiar, a terapia y seguimiento por el EATAF para la mejora de la comunicación entre los progenitores.
Se regula el régimen de comunicaciones en períodos vacacionales por mitad. Se rechaza el establecimiento de prestación compensatoria, se impone a las partes el abono por mitad de la hipoteca de la vivienda de DIRECCION002 , y se atribuye el uso y disfrute de la vivienda de Sant Cugat al Sr. Apolonio hasta la extinción del condominio.
En el capítulo económico se establece una primera fase de cobertura paterna del 60% del recibo escolar , en la forma descrita en el fallo, y con el abono del 40% por la madre. Se acuerda que a partir de la extinción del condominio cada progenitor hará frente a los gastos de alimentos de sus dos hijas durante los períodos que les corresponda su cuidado y atención y sin diferenciación ya respecto a los gastos del recibo escolar. Los gastos extraordinarios son en todo caso al 50%.
Tras desestimarse la aclaración instada por las partes a través del auto de 13 de septiembre de 2016, se interpuso recurso de apelación exclusivamente por la Sra. Ana María planteando la existencia de error en el nombre del actor al no corresponderse con el que figura en la certificación literal del matrimonio y delimitando a partir del folio 65 del mismo cual es el objeto del recurso. Refiere en primer término la vulneración del principio de tutela efectiva del artículo 24 de la constitución centrándolo en las dilaciones indebidas desde la presentación de la demanda y en la falta de audiencia de Julia y Sara en el primer momento, la no consideración de las razones que llevaron a la Sra. Ana María a instar la adopción de medidas cautelares del artículo 158 CC , la falta de audiencia de las menores por el SATAV y la insuficiencia de la entrevista posterior dando lugar a 'un informe sesgado sin garantías y sin metodología ...' Impugna en definitiva y por las razones contenidas en el recurso, el pronunciamiento relativo al sistema de guarda considerando que por aplicación de la doctrina jurisprudencial del TSJC y por el interés de las menores debe regularse la guarda materna. Considera así que se ha errado en la valoración de la prueba alcanzándose unas conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas e irracionales , en una decisión no motivada ex artículo 218,2 de la LEC y con vulneración del interés de las menores a ser oídas y con vulneración del derecho de defensa.
Interesa , folios 129 y siguientes del recurso, la modificación del régimen de comunicaciones que, partiendo de la guarda materna, recoja los criterios y periodos establecidos en la contestación a la demanda con supresión de la visita intersemanal, con reparto diferente de las vacaciones de Navidad.
Finalmente en el capítulo económico interesa que no se recoja el abono de la hipoteca al 50% al no ser una carga del matrimonio y deber remitirse al título constitutivo, la cobertura del 80% de los gastos por el Sr. Apolonio en aplicación del criterio de proporcionalidad, no debiendo alterarse dicha situación tras la liquidación del bien común y considerando que la pensión, para el supuesto de guarda materna habría de ser de 1.000€ mensuales para cada hija por todos los conceptos y con cobertura al 50% de los gastos extraordinarios. Interesa la extinción de la atribución de uso de la vivienda familiar al perpetuarse el tiempo hasta la liquidación de los bienes comunes instando de forma subsidiaria la atribución a la Sra. Ana María del mismo tiempo disfrutado por el Sr. Apolonio . Respecto a la prestación compensatoria se interesa de importe 200€ y por dos años justificando el desequilibrio en l salida del domicilio familiar para proteger a sus hijas del trato agresivo que recibían.
El recurso es opuesto de contrario y por el Ministerio Fiscal
SEGUNDO.- Antes de entrar a considerar los hechos nuevos acaecidos durante la tramitación del recurso y de indudable transcendencia en su resolución, es preciso delimitar el objeto de esta alzada y ello en una doble dirección. En primer lugar es preciso valorar los términos de la oposición puesto que , en su parte inicial , ponen en evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Ana María contiene un suplico extremadamente limitado circunscribiéndose al régimen de guarda y al de comunicaciones y estancias paternas . Cualquier cambio en este sentido conduciría al ajuste, en función de las circunstancias económicas de las partes, del importe de los alimentos y a la forma de distribución de los mismos por porcentajes al implicar mayor tiempo de atención, cuidado y gasto materno. Esta decisión se adoptaría en base al principio de orden público inherente al propio ámbito del interés de las menores. En todo caso, sin embargo, el cuerpo del recurso contiene de forma expresa y argumentada la impugnación de otros pronunciamientos de la sentencia: alimentos en sí, tiempo de atribución de uso de la vivienda familiar al Sr. Apolonio ( dentro de la estimación de la acción de la división de la cosa común), decisión de imponer el pago por mitad de la hipoteca de la vivienda común de DIRECCION002 y , finalmente impugna la denegación de la prestación compensatoria.
La representación del Sr. Apolonio , como se ha indicado, plantea en los antecedentes de su oposición, estructurada sobre cada uno de los puntos del recurso, que en la alzada únicamente se puede hacer referencia, junto a las decisiones propias del orden público dentro del derecho de familia por afectar a las hijas, a aquéllas específicamente recogidas en el suplico. Ello no es así sin embargo. En primer término se constata la inexistencia de indefensión puesto que la impugnación no es sorpresiva, en segundo lugar se evidencia que el largo recurso contiene las razones concretas en cada uno de los puntos objeto de impugnación para permitir el derecho de defensa del apelado y , por último, se constata que el apelado ha dado respuesta a cada una de las impugnaciones aunque no estuviera incluida en el suplico. Ciertamente el derecho procesal impone una formalidad específica que implica que muchas de sus normas sean indisponibles y que impidan una interpretación que vaya más allá de su literalidad ( por ejemplo en materia de plazos procesales ), pero otras sí que admiten una flexibilidad permitiendo integrar las normas con los derechos en juego siempre garantizando la igualdad de armas procesales. En este sentido, la omisión involuntaria en el suplico no ha de determinar la privación de los derechos de la parte apelante cuando de forma indubitada y argumentada se ha constatado el cumplimiento del artículo 456 de la LEC .
Ahora bien, las pretensiones en la alzada han de modularse a su vez, salvo apreciación de desprotección de los menores, en función de los actos propios de las partes en el curso, también de la alzada. Ello es relevante por cuanto en el recurso se incrementa con carácter principal la petición de alimentos al 80% de los gastos comunes tanto ordinarios como extraordinarios ( hay que entender que el 10% imputado a la Sra. Ana María es un error y que quería significar un 20%), con una especie de pretensión subsidiaria sustitutiva en caso de guarda individual importando entonces los alimentos 1.000€ al mes por cada hija con cobertura del 50% de los gastos de naturaleza extraordinaria. Este ajuste al alza o la diferente repercusión de los gastos comunes se ha visto a su vez modificado en la alzada por la representación de la apelante interesando finalmente en el folio 112 del rollo , petición vinculante a los efectos del recurso sin perjuicio de la aplicación del principio de orden público de ser necesario, que se mantenga la distribución 60-40% y que además se abone una pensión de 400€ por hija en función de la realidad de estancia de las hijas fundamentalmente con su madre con la implicación de mayor gastos directo e indirecto en su manutención.
Dicho esto, el segundo aspecto relevante es el relativo al propio ámbito del recurso en función de su contenido pero a su vez en función de la normativa procesal. Esto es, el recurso de apelación parte de la idea de agravio, del perjuicio que a criterio de una de las partes le ha podido causar una o varias de las decisiones contenidas en el fallo de la sentencia pudiendo extenderse además su ámbito a la apelación de decisiones interlocutorias dictadas en el seno de la primera Instancia , no susceptibles de recurso directo en aquel momento , pero con posibilidad de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir la decisión definitiva ( artículo 454 LEC ). En este sentido, el larguísimo recurso interpuesto, y cuyas cuestiones esenciales serán tratadas al resolver las decisiones del fallo realmente impugnadas, trata de que la Sala se pronuncie sobre algunos de los antecedentes de hecho ( o su omisión) o sobre frases o argumentos concretos de los fundamentos de derecho y trata a su vez , sin reflejarlo en el suplico, de que se efectúen pronunciamientos directos sobre cuestiones competenciales entre los Jueces de primera Instancia que han tenido relación con el proceso o con la ejecución de las medidas provisionales coetáneas, sobre el contenido de éstas o la forma de decidir, sobre las decisiones materiales respecto a la prueba practicada, sobre la jurisprudencia invocada o sobre la incidencia de las exploraciones llevadas a cabo y su corrección en términos materiales y rituarios.
Sin duda todo ello sería relevante como argumentación en apoyo del recurso y de las decisiones adoptadas finalmente y posteriormente recurridas, pero no son objeto de una decisión independiente que es intranscendente a los fines de la conclusión del proceso como camino hacia las decisiones materiales que definan con carácter definitivo la crisis matrimonial. Hay que recordar que más allá de los defectos procesales que han sido invocados y que serán objeto de decisión en el siguiente fundamento, en ningún caso se ha recurrido específicamente ninguna decisión interlocutoria en el seno de este recurso de apelación, que no se ha ejercitado acción anulatoria alguna por defectos procesales causantes de indefensión a cualquiera de las partes y que , por tanto, debe reconducirse el conjunto argumentativo que se repite de forma constante en el escrito de apelación, a la infracción de derecho o al error en la valoración de la prueba respecto a las decisiones adoptadas en el fallo y que han sido recurridas
TERCERO.- Defectos procesales causantes de indefensión.
En el recurso se hace mención a la existencia de dilaciones indebidas, que ninguna transcendencia o efecto tienen respecto al fallo que aquí se dicte, salvo en lo que pueda afectar, de nuevo con carácter valorativo, sobre la incidencia en la guarda de las menores. En efecto, ciertamente el proceso se ha dilatado en el tiempo pero ello ha sido consecuencia de múltiples circunstancias, de complejidad y variedad probatoria, con múltiples peticiones, esencialmente por la propia parte apelante quien ahora invoca las dilaciones y con la aportación de hechos nuevos a lo largo del proceso en materia sensible al hacer referencia a la estabilidad de las hijas. En todo caso, la situación familiar estaba regulada tras la crisis al poco tiempo de presentarse la demanda a través del auto de medidas provisionales, cuyas medidas fueron concertadas por las partes, y con seguimiento posterior tras la denegación por auto de la suspensión de la guarda tal y como planteó la Sra. Ana María .
Tampoco cabe imputar la existencia de defecto procesal ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que, con carácter anticipado o en el acto de la vista, se hayan denegado pruebas instadas por cualquiera de las partes. Ciertamente, y siempre más allá del principio de orden público, el derecho a la prueba corresponde a las partes, pero es un derecho limitado en tanto en cuanto se pone en relación con los hechos litigiosos, con el fondo de la decisión y con el criterio valorativo del juez en relación a la prueba.
A la vista está por la extensión del procedimiento y de la vista , que la actividad probatoria ha sido amplia, y el rechazo de determinados medios probatorios se incardina en el artículo 283 de la LEC al valorar el Juez la pertinencia, necesidad y utilidad de los distintos medios propuestos , con posibilidad de interponer recursos, con la posibilidad de reproducir, como hizo la parte apelante, la prueba en segunda Instancia y con posibilidad por fin de recurrir el auto de esta Sala de 18 de julio de 2017 , recurso que solo fue interpuesto por el Sr.
Apolonio y precisamente por lo contrario, por la admisión de algunos de los medios de prueba.
Finalmente se invoca por la parte la vulneración del derecho de las menores a ser oídas. No lleva sin embargo razón la recurrente en este punto puesto que las menores han sido exploradas, examinadas y sometidas a criterios contrapuestos de distintos profesionales constando además hasta en dos ocasiones el examen directo por parte de las Jueces que han intervenido en primera Instancia. Ciertamente en la elaboración de todo informe técnico en relación a la estabilidad de las menores y la determinación de las medidas más atinadas a su situación, aparece como relevante su criterio, siempre si tiene más de doce años o si tienen suficiente juicio, pero ello siempre hay que ponerlo en relación con el caso concreto y con la evolución de la dinámica familiar. En este caso el SATAF en la elaboración de su informe consideró que no debía volver a examinar a las menores y el mismo criterio siguieron los servicios sociales de Sant Cugat ( folios 753 y 1412), pero esta decisión no fue inmotivada, se puso en relación con la victimización de las menores que como consecuencia de la intensa conflictividad parental se estaba produciendo y en relación a los exámenes que ya habían sido realizados por otros profesionales ( Dra. Marí Juana y Dra. Coral ) y ello sin olvidar finalmente que se produjo la exploración judicial asistida por el SATAF con informe de fecha 1 de Febrero de 2016 (folio 1563) y que se partía de una situación base tras la ruptura en que se acordó la guarda compartida.
Se dio por tanto cumplimiento al artículo 9 de la LO 1/1996 modificada por la LO 8/2015 que establece que no obstante, cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor se podrá conocer la opinión del menor por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con él, puedan transmitirla objetivamente.
Por múltiples profesionales y en el curso del proceso se ha podido constatar la posición de las menores sin perjuicio de insistir que además fueron oídas directamente por la Juez que dictó la sentencia de Instancia que ahora se revisa
CUARTO.- De los hechos nuevos El artículo 752 de la LEC dispone que los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.
Es relevante este precepto en relación con la conflictividad familiar por cuanto, más allá de las valoraciones pertinentes que se realicen respecto al sistema de guarda, se partía de una situación fáctica en el momento de la ruptura, plasmada en la posición de las partes en sus escritos alegatorios y en el auto de medidas provisionales de hace ya , cerca de cuatro años, que se ha modificado , constando que la conflictividad familiar no solo ha dado lugar a múltiples procesos judiciales, civiles y penales, declarativos y ejecutivos, sino que además ha transcendido a Julia y Sara . Años después, en un régimen regulado judicialmente por acuerdo de las partes primero y en sentencia contradictoria dictada por la Autoridad judicial , se ha constatado que la custodia compartida no se desarrollaba según lo regulado, que los recelos y rechazos de las menores eran manifiestos y que había que reconsiderar la situación. El auto transaccional de fecha 9 de Junio de 2017 dictado en el expediente de jurisdicción voluntaria 235/2017 parecía reconducir la situación pactándose con carácter progresivo el cumplimiento de la sentencia de primera Instancia de fecha 27 de abril de 2016 con compromiso de sometimiento familiar. Sin embargo, de los escritos posteriores se evidencia que pese al intento de terapia, la misma se ha detenido provisionalmente (folio 301 del rollo) derivándose del último informe de la Dra. Valle la falta de voluntad e interés de Julia por ver a su padre y el desarrollo de visitas de Sara en los términos al parecer pactados y que no incluían pernoctas intersemanales.
Desde el punto de vista económico , como hecho nuevo y en relación a la Sra. Ana María se ha constatado que tras cesar voluntariamente en Izavi Sa en el año 2011 emprendió distintos proyectos empresariales pasando a percibir en Netwind SLU una nómina de 2.500€ mensuales y , tras su salida ingresando 29.000€ brutos en el año 2016 en la compañía Nexica ( folio 1.603), constando sin embargo ya en el acto de la vista unos ingresos netos de 1.915€ netos
QUINTO.- Guarda y custodia.
Se impugna el pronunciamiento que establece guarda y custodia compartida de Julia y Sara ( lunes y martes, miércoles y jueves y con alternancia de los fines de semana). El recurso considera que dicho sistema no ampara el beneficio e interés superior de las menores y que el padre , en definitiva, no reúne las capacidades parentales necesarias para el ejercicio de la función parental en régimen compartido habiéndose pronunciado las menores en contra del sistema establecido.
Desde el punto legislativo el artículo 233-8 del Código Civil de Catalunya orienta hacia un régimen compartido de las responsabilidades parentales, pero no es menos cierto que el mismo precepto establece que en el ejercicio de la misma se ha de atender prioritariamente al interés de los menores debiendo evaluarse caso por caso donde radica dicho interés en base a las interpretaciones jurisprudenciales de la normativa vigente. En este sentido, la sentencia de la sala I del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2016 indica, siguiendo la línea de otras sentencias desde la dictada el 29 de abril de 2013 que es necesario concretar el interés del menor que pudiera verse afectado en el caso de que se adoptara la custodia compartida. Esto es habría que determinar que perjuicio, que riesgo o en que posición de desvalor queda las menores en caso de mantenerse dicho sistema de custodia. La misma sentencia orienta hacia ' la efectividad del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ). En segundo lugar, se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , desarrollada en la Ley 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel' ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 ).
La prueba practicada ha sido amplia y se ha completado con los informes técnicos y sociales que se han ordenado en esta alzada y por los hechos nuevos acaecidos.
Pues bien, pese a que la conclusión que se alcanzará es conforme en forma parcial a lo interesado en el recurso, la sentencia está correctamente argumentada y valoración de la prueba se corresponde con la situación familiar. El sistema de guarda compartida es preferencial en abstracto , y en su concreción a las familias en crisis es preciso analizar la realidad convivencial , los núcleos familiares constituidos, la posibilidad del ejercicio de la guarda, la cercanía de domicilio y la opinión de las menores, en función de su grado de madurez y en relación a su vez con las razones que exponen para declinar determinado régimen de convivencia y tomando en especial consideración la vinculación afectiva ( art. 233-11 CCCat ).
Desde este punto de vista en el momento inicial de la ruptura la situación aconsejaba el régimen adoptado. En efecto, la edad de Julia y Sara era conforme a la distribución interesada, ambos cónyuges, según los informes periciales aportados (Sra. Marí Juana , folio 145 y Sra. Coral , folio 1298) ponían en evidencia que las habilidades parentales eran adecuadas . Cada informe pericial examinó a la parte que encargó el dictamen y a las menores, pero no al otro progenitor y por eso no se puso interactuar, pero es relevante que ya en el primer informe, el de la psicóloga Sra. Marí Juana se ponía en evidencia por un lado una especial relevancia materna como cuidador primario pero sobre todo un elevado conflicto interparental.
El informe de Dª Manuela en el Sataf igualmente, y sin explorar a las menores para evitar su victimización consideró en Enero de 2015 ( folios 753 y ss) que la guarda compartida era el régimen adecuado y el mismo era conforme a las posibilidades de ejercicio de la custodia por el padre, sus horarios, su capacidad parental, su domicilio ( el familiar) en relación con el materno en la misma población y tras valorar la situación individualizada de las menores con recogida de criterio del centro escolar.
Dicho informe era además conforme con el contenido del auto de medidas provisionales de Julio de 2014 que estableció, por acuerdo de las partes la guarda compartida.
A partir de dicho auto se ha venido desarrollando el régimen pero no de forma adecuada por ninguno de los dos progenitores. No cabe duda de que el conflicto interparental es extraordinario y que las carencias de ambos han conducido a una situación que hoy por hoy solo produce daño y dolor a las menores y que en el futuro podrá concluir, cuando alcancen la mayoría de edad, con una situación que podrá ser irreversible y en la que una o ambas hijas podrían acabar por romper todo vínculo con el padre o con la madre en caso de que pudieran percibir un intento sostenido de separación. Se debe por tanto llamar la atención a las partes, a ambos, que deben reaccionar y configurar un entorno sano en las relaciones interpersonales más allá del correcto desarrollo de la vida de cada uno en su actual núcleo familiar. Debe potenciarse la figura paterna y la figura materna y deben contribuir a las terapias precisas para reestablecer el vínculo. Un primer paso ya lo dieron en el auto que concluyó el proceso de jurisdicción voluntaria, pero deben profundizar en ello, ofrecer a sus hijas un marco equilibrado de colaboración para superar la situación actual que solo perjudicará a las menores, para reestablecer la terapia familiar y para conseguir un clima de respeto que transcienda a las dos hijas y que permita el reestablecimiento del vínculo paterno. No puede esta Sala sino valorar como muy positivo el acercamiento producido y las reflexiones contenidas en el escrito de la Sra. Ana María de fecha 16 de Noviembre de 2017 donde se destaca que tanto el Sr. Apolonio como la Sra. Ana María deben trabajar por recuperar el vínculo paterno filial de las menores, que ambos viven en un enfrentamiento lleno de reproches , veladas acusaciones y procedimientos penales y que si se ha llegado a esta situación es por culpa de ambos y que es necesario recuperar la estabilidad de dos menores que han estado expuestas al conflicto por sus progenitores quedando lejos la doble victimización.
Solo dándose cuenta los padres del estado emocional y psicológico de sus hijas, solo siendo conscientes del calvario que les están haciendo pasar y solo con una autocrítica profunda y una colaboración determinada, podrá superarse esta situación que en todo caso, y como se recoge en el escrito antedicho impide hoy por hoy mantener el régimen de custodia compartida.
Ya no se trata de que las menores hayan expresado su voluntad contraria a su mantenimiento en la exploración judicial asistida y no se trata especialmente en el caso de Julia de valorar su edad y por tanto la posibilidad de ir rigiendo sus vivencias y régimen de convivencias con mayor autonomía, se trata de que el régimen hace mucho tiempo que es una mera ficción , que la convivencia es en exclusiva materna y que existe una posición de rechazo hacia el Sr. Apolonio que hay que superar. La valoración de la última terapeuta actuante Sra. Valle ( folio 301 del rollo de la alzada) es suficientemente clara a tal fin y ello exige adecuar de forma al menos temporal el régimen buscando un mayor amparo emocional en las niñas y un restablecimiento de la custodia compartida más adelante, en otro contexto familiar, de modificarse las circunstancias y siempre con la correcta evolución de las dos menores . La Sra Valle considera que Julia está rígidamente posicionada en contra de su padre y que la terapia únicamente incrementa su malestar instando a la suspensión temporal de la terapia. Respecto a Sara se cumple un régimen de visitas que es preciso por tanto asentar sin perjuicio del seguimiento y vigilancia de la terapeuta.
Este informe es además una mera constatación del emitido por el SATAF en fecha 7 de Junio de 2017 donde se refiere el extraordinario conflicto, el posicionamiento, la dificultad de ejecución y el posicionamiento de las menores recomendando terapia.
Con lo expuesto no procede sino dejar sin efecto el régimen de custodia compartida, establecer un sistema de guarda individual pero con sometimiento a terapia a los menores ( han pasado ya ocho meses desde que se suspensión temporalmente la que se seguía con Julia ) para reestablecer en lo posible el vínculo parental , y estableciendo un sistema de estancias paternas de la menor Sara con su padre de fines de semana alternos tal y como se preveía en la sentencia de Instancia y con los dos días intersemanales allí consignados pero sin pernocta, quedando por ahora suspendido este mismo régimen en relación a Julia a la espera de los progresos en la terapia impuesta.
La terapia se impone como obligatoria para las menores, debiendo ser conscientes los padres de su necesidad, por todos los técnicos recomendada, para reestablecer una solución factible en el desarrollo de las relaciones personales de las hijas debiendo implicarse en ella si bien estableciéndose para los padres únicamente con carácter facultativo al no poderse imponer su desarrollo a los mismos .
Por lo demás se mantiene el régimen de estancias de los períodos vacacionales (con el régimen por ahora suspendido en relación a Julia y con el posible reestablecimiento en los mismos términos en función de la terapia). El régimen regulado en sentencia es el ordinario, en función de las circunstancias familiares, sin que exista razón objetiva para que la Sra. Ana María por sí o con su familia extensa , pueda disfrutar de la compañía de las menores en períodos más largos o para establecer un régimen de visitas a los abuelos maternos que no ha sido solicitado por éstos y que se puede desarrollar con normalidad en los períodos de convivencia de las niñas con su madre, y tomando en consideración la alternancia temporal que permitirá a las menores también desplazarse a DIRECCION002 .
SEXTO.- Como consecuencia del cambio de guarda resulta procedente adaptar el capítulo de alimentos.
Se ha producido en este punto desistimiento parcial del recurso al aquietarse la parte recurrente a la distribución 60-40% de los gastos en la forma recogida en la sentencia de Instancia ( conclusiones a los hechos nuevos en el rollo de apelación), pretendiendo una pensión de alimentos de 400€ por cada hija al regularse la guarda individual.
El artículo 237-1 CCCat establece que tanto el padre como la madre deben contribuir al levantamiento de los gastos y cargas de los hijos, que es la concreción legal del deber natural inexcusable de todo progenitor de procurar alimentos a su descendencia. De conformidad con lo que establece el artículo 237-7 CCCat cuando hay varios obligados la participación ha de ser proporcional a sus respectivos ingresos.
La proporcionalidad se encuentra regulada en el artículo 237-9 CCCat , en el que se indica que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Sin embargo, con carácter previo, debe examinarse la situación económica de ambas partes que ha resultado acreditada en este procedimiento a través de los medios de prueba aportados al mismo.
Estos preceptos suponen la concreción del deber general de satisfacción alimentaria prevista en el art.
233-4 del mismo CCCat como consecuencia del divorcio contencioso.
La obligación de dar alimentos a los hijos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional, como taxativamente establece en nuestra legislación el artículo 39 de la Constitución Española , y es además uno de los contenidos ineludibles de la potestad parental según el artículo 236-17 del Código Civil de Catalunya (CCC) y comprende los conceptos expresados en el artículo 237-1 CCC. y específicamente todo cuanto es indispensable o necesario para el mantenimiento, vestido, vivienda, y asistencia médica de los hijos menores de edad, así como los gastos precisos para procurar su formación.
Del mismo modo , se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 752 de la LEC que obliga a decidir conforme a los hechos que han sido objeto de debate y que resulten probados con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos en el procedimiento.
La sentencia pondera en el fundamento de derecho séptimo la capacidad económica de las partes y lo hace desde un punto de vista porcentual en los conceptos que superan los estrictos gastos diarios a soportar por cada uno de los progenitores en el régimen compartido. Establece una diferenciación del 60- 40% sobre la base de los mayores ingresos económicos del Sr. Apolonio pero estableciendo que el pago sería igualitario en el momento de dividirse la vivienda de DIRECCION001 . Se deja sin efecto esta última decisión puesto que se desconocen las circunstancias que entonces concurrirán y que permitirán aplicar la regla de la proporcionalidad. Así, no solo está pendiente de división la vivienda de DIRECCION001 sino también la de DIRECCION002 . Habrá que ver el líquido que se percibe por cada una de ellas o si hay adjudicaciones entre los copropietarios y debería entonces ponderarse también el resultado de otras operaciones patrimoniales como las que podrían derivarse de las alegaciones cruzadas de inversiones en las viviendas y vaciamiento patrimonial de las cuentas, existiendo incluso un proceso penal abierto y pendiente de enjuiciamiento. Ello unido a la capacidad económica de las partes, su cualificación profesional y posibilidad de cambiar de empleo o de proyecto profesional y unido a la variabilidad de los tiempos de estancia de las menores y la distinta asunción de responsabilidades por los progenitores respecto a sus hijas en comparación del momento actual con el que pueda resultar en el futuro con la terapia que se vaya desarrollando, invitan a la prudencia, a no adivinar escenarios económicos y a remitir a las partes a un proceso de modificación de medidas en caso de considerar que las circunstancias económicas han cambiado.
De la documentación aportada se deriva que en el año 2016 la Sra. Ana María percibió 29.000€ brutos de la empresa Nexica ( folio 1603) aunque se desconoce el momento de su incorporación a la empresa .
Constan de todas formas percepciones por nómina de 1915€ que, se entiende, sería por catorce pagas. Los rendimientos netos del Sr. Apolonio según su declaración de la renta serían (folio 1727) de 52.166,34€ en el ejercicio 2014 habiéndose aportado nóminas del año 2015 de la Escola Granes que dirige que pese a su variabilidad permiten situar los ingresos en el entorno de los 2.450-2.500€ mensuales por catorce pagas.
El Sr. Apolonio disfruta del uso del domicilio familiar teniendo que hacer frente a los gastos inherentes del inmueble mientras se soportan por mitad los de DIRECCION002 y ambos copropietarios han de hacer frente a las cuotas hipotecarias de los dos inmuebles. Por su parte la Sra. Ana María tiene un piso alquilado donde convive con sus dos hijas pero también con el Sr. Juan Manuel y sus hijos ( en los períodos propios de su custodia) compartiendo así los gastos y no apareciendo por tanto una diferencia notable respecto a los conceptos que han de ser afrontados por el Sr. Apolonio en el piso de copropiedad.
En base a todo ello, considerando la diferencia de ingresos entre las partes y el soporte por el Sr.
Apolonio del 60% de los gastos escolares referenciados en la sentencia de primera Instancia, ascendiendo el total ( englobando comedor y transporte) a 9.839,95€ ( folio 403) ( Ello implica un coste escolar mensual en el entorno de los 820€ y una cobertura por el Sr. Apolonio de, aproximadamente, 490€), considerando sus ingresos, la diferencia con los de la Sr. Ana María y la custodia individual que implica la práctica totalidad del tiempo en el caso de Julia y mayor tiempo en el caso de Sara , se considera ajustada una aportación mensual por parte del Sr. Apolonio , dentro de los cinco primeros días de cada mes, con la actualización anual del IPC de Cataluña y en la cuenta que designe la Sra. Ana María , de la suma de 250€ mensuales en concepto de alimentos para cada una de las dos menores.
SÉPTIMO.- Atribución de uso de la vivienda.
La sentencia trata la cuestión en el fundamento de derecho octavo con trasposición literal en la parte dispositiva, acordando la división de la vivienda que fuera familiar sita en la CALLE000 n NUM000 , NUM004 - NUM004 de DIRECCION001 ( cuestión incontrovertida) y la atribución del uso del inmueble al Sr. Apolonio hasta la extinción del condominio.
Impugna ahora la Sra. Ana María la atribución de uso interesando que se deje sin efecto o, de forma subsidiaria, que se haga una atribución de uso por tiempo equivalente a la misma.
Ambas peticiones han de ser desestimadas. No puede olvidar la parte recurrente que, más allá de que la Sra. Ana María saliera del domicilio familiar con sus hijas arrendando otro inmueble meses antes de la separación, la decisión de la atribución de uso y su forma y extensión, es consecuencia directa de los escritos alegatorios, y fue la propia Sra. Ana María quien en su contestación ( folio 256) interesó la atribución al Sr.
Apolonio conformando así íntegramente la petición de éste en su escrito de demanda., Aduce ahora que no planteaba un escenario procesal tal dilatado en el tiempo, pero olvida la parte que el fallo que acuerda la división del inmueble no ha sido recurrido, que es firme y que por tanto, más allá de un escenario de venta a un tercero con el consenso de los dos propietarios actuales, siempre ha podido y puede ejecutar la sentencia a través de los trámites del artículo 552.11 del CCCat .
El primer criterio atributivo de la vivienda familiar es el previsto en el artículo 233-20 , 1 del CCCat , acuerdo de las partes, que es el recogido y respetado en la sentencia al no perjudicar a las menores y ello implica la desestimación del recurso.
HIPOTECA DE DIRECCION002 . Las partes son propietarias por otro lado de una vivienda en DIRECCION002 ( CALLE001 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 ) respecto a la que igualmente se acordó la división, añadiéndose en este caso que la hipoteca se sufragará al 50%.
Se impugna esta decisión por la Sra. Ana María debiendo estimarse el recurso.
En primer término procede destacar que el artículo 233-23 del CCCat se refiere a la vivienda familiar y en segundo término hay que considerar que al respecto y dentro del proceso de familia no se ha alcanzado un acuerdo específico que permita recoger en el fallo de la sentencia y con los efectos ejecutivos que ello conlleva, la forma de abono de la hipoteca.
Por fin, es preciso añadir que el pago de la hipoteca no constituye una carga del matrimonio. Así, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, rec. 2177/2007 , declaró que, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC . Igualmente en la sentencia de 26-11-2012 , , declaró: 'La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ) . Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales'. En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013 : 'Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes'. Según la STS de 31 de mayo de 2006 , 'la noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3.ª CC ) . Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio,...' En definitiva, al no tratarse de una carga del matrimonio no puede imponerse la obligación de pago en la sentencia de familia debiendo regirse las partes por lo dispuesto en el título constitutivo en su relación interna y en relación fundamentalmente con la entidad financiera que concedió el préstamo para su adquisición.
OCTAVO.- Prestación compensatoria.
Pese a la reducción en tiempo y cantidad, la parte recurrente, a través de su recurso mantiene dicha pretensión. La sentencia desestima la misma en base a los ingresos de las partes y el acuerdo alcanzado.
Procede la desestimación del recurso con remisión en la práctica a los argumentos de las sentencia de Instancia y al no considerarse la existencia de desequilibrio.
En efecto, Como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2015 , la pensión compensatoria , actualmente llamada 'prestación compensatoria ' por el art. 233-14 CCCat , es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción , bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de abril del 2013 y STSJ, Civil sección 1 del 26 de noviembre del 2012 y las que citan).
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y constituye finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS, Civil sección 1 del 23 de enero del 2012 ).
La Sra. Ana María no reclama por la pérdida de derechos económicos o profesionales, no reclama por la dedicación a la familia y la afectación que ello ha tenido en la percepción de ingresos y en la dificultad que ello le comportará o le comportaría para su progresos profesional o el acceso al mercado de trabajo, simplemente lo hace con fines indemnizatorios en relación al hecho de que fuera ella quien saliera de la vivienda familiar, tener que buscar un piso de alquiler con su coste y al haberse atribuido la vivienda al Sr. Apolonio . La indemnización pretendida, reducida en segunda Instancia, no es el objeto de la prestación compensatoria, habiéndose acreditado primero que la Sra. Ana María ha trabajado en condiciones de normalidad bien por cuenta ajena , bien por cuenta propia, durante la relación matrimonial, segundo que percibir ingresos con regularidad en su trabajo actual y tercero que la decisión de salida del domicilio fue meditada al arrendarse el inmueble meses antes de la separación asumiendo por pacto que el Sr. Apolonio siguiera en el inmueble al menos temporalmente y soportara los gastos de la propiedad común en la forma reconocida en la sentencia.
En este contexto no cabe hablar de desequilibrio habiéndose producido sin duda una merma en las posibilidades económicas de ambas partes como consecuencia de la ruptura y los efectos de la duplicidad de gastos.
OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398,2 LEC y al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Ana María , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de Abril de 2016 por el Juzgado de primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar parcialmente la misma confirmando las decisiones allí contenidas con las siguientes modificaciones: a) Se sustituye en todo el cuerpo de la sentencia el nombre de ' Victor Manuel ' por el de Dionisio , rectificándose el error material.b) Se deja sin efecto la guarda compartida estableciéndose la guarda individual de Julia y Sara a cargo de su madre siendo compartida la responsabilidad parental. Se mantiene el programa de seguimiento de la evolución familiar a cargo del SATAF y se ordena igualmente el seguimiento de terapia familiar obligatoria para Julia y Sara y facultativa para sus padres en los términos del fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
c) D. Apolonio podrá relacionarse con sus hijas los fines de semana alternos en los términos de la sentencia de instancia, manteniéndose los lunes y los martes como días intersemanales sin pernocta. Se mantiene igualmente la distribución de los períodos vacacionales. El régimen de visitas queda por ahora suspendido en el caso de Julia pendiente de la evolución de la terapia, del informe del SATAF como consecuencia de la misma y de la decisión judicial para reimplantar el régimen de visitas en trámite de ejecución de sentencia en caso de ser posible.
d) En concepto de alimentos se mantiene la distribución de la sentencia de 60% respecto al recibo escolar donde se incluye también la media pensión , el transporte y los libros y el 60% respecto a la mutua médica y a cargo del Sr. Apolonio , soportando como hasta ahora la Sra. Ana María el NUM003 % restante.
El resto de gastos extraordinarios y extraescolares serán abonados por mitad. Se mantiene dicha distribución, dejando sin efecto el cambio al 50 % cuando se venda la vivienda de DIRECCION001 .
Se impone al Sr. Apolonio además se el abono, dentro de los cinco primeros días de cada mes, con la actualización anual del IPC de Cataluña y en la cuenta que designe la Sra. Ana María , de la suma de 250€ mensuales en concepto de alimentos para cada una de las dos menores y con efectos desde esta resolución.
d) Se deja sin efecto la determinación de la obligación de pago al 50% de la hipoteca constituida en garantía del préstamo para la adquisición/construcción de la casa de DIRECCION002 , remitiendo a las partes al título constitutivo.
f) se desestiman las demás pretensiones del recurso de apelación.
No se hace imposición de costas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
Los Magistrados :

