Sentencia CIVIL Nº 433/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 415/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL

Nº de sentencia: 433/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100373

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6302

Núm. Roj: SAP B 6302/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120168080783
Recurso de apelación 415/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 264/2016
Parte recurrente/Solicitante: Florian
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a:
Parte recurrida: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: PRUDENCIO ILDEFONSO JESUS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 433/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 26 de junio de 2018

Antecedentes

Primero . Se han recibido en esta sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 264/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jesus Bley Gil, en nombre y representación de Florian contra Sentencia - 16/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMANDO la demanda interpuesta por la compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS contra Florian condeno al demandado a abonar a la actora la suma de OCHO MIL EUROS (8.000€) más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/06/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Isabel Carriedo Mompin .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Florian interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat en autos de juicio ordinario nº 264/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por Pelayo Mutua de Seguros contra el recurrente en reclamación de 8000 euros que el demandado reconoció adeudar a la actora en documento privado suscrito el 3 de noviembre de 2014. El demandado se opuso alegando la nulidad de dicho reconocimiento, por la existencia de vicio del consentimiento por error y dolo.

La sentencia de instancia declara la plena validez del reconocimiento de deuda suscrito por ambos litigantes y condena al demandado a pagar la cantidad reclamada. Frente a dicha resolución se alza el demandado que recurre en apelación alegando el error en la valoración de la prueba en relación al error vicio, con infracción de derecho y doctrina legal que los interpreta. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.



SEGUNDO.- A fin de concretar el objeto del recurso, el análisis jurídico y la valoración fáctica a través de la prueba practicada, es preciso dejar constancia de que en fecha 29 de marzo de 2014, el vehículo matrícula ....-MJV , conducido por el demandado, habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas, provocó un accidente de circulación en la calle Lilas de Sant Boi de Llobregat al colisionar contra varios vehículos estacionados, mobiliario urbano y una vivienda, resultando asimismo lesionados los dos ocupantes del automóvil. En las pruebas de impregnación de alcohol realizadas por la policía, el demandado arrojó el resultado de 0,58 mg de alcohol por litro de aire espirado y 0,59 en la segunda. Pelayo, en cuanto aseguradora del vehículo, tuvo que hacer frente al abono de la suma de 10.363,01 euros en concepto de indemnización a favor de los terceros perjudicados así como los gastos sanitarios derivados de la asistencia médica a los dos lesionados. Posteriormente en 3 de noviembre de 2014, las partes formalizaron reconocimiento de deuda por virtud del cual el demandado reconocía adeudar a la actora la suma de 10.363,01 euros, estableciéndose la forma de pago, habiendo abonado hasta el mes de abril de 2015 incluido, a cuenta de la suma adeudada y reconocida, la cantidad de 2.363,01 euros, por lo que a la fecha de la demanda se está en deber la suma reclamada de 8000 euros.



TERCERO.- Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ) , que aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda' no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica', en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil y no es preciso expresarla en el documento.

Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998 , y 3 de julio de 2006 ) que los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacen recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba.

Bajo dichos parámetros resulta que, de un lado, por el reconocimiento de deuda queda obligado su autor, el demandado, al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda fue reconocida; y de otro libera al acreedor de la prueba de la causa de dicha deuda Por reconocimiento del deuda ha de entenderse aquel negocio jurídico por el cual el sujeto interviniente declara reconocer la existencia de una deuda previamente contraída y que contiene la voluntad de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, pudiendo revestir dicho reconocimiento de deuda bien un carácter abstracto, en cuyo caso se rige por lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil , según el cual aunque la causa no se exprese en el contrato se debe presumir que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, estableciéndose de esta manera una abstracción procesal de la causa, cuyo efecto esencial es el que se invierte la carga de la prueba tendente a destruir la presunción establecida en el precitado artículo, de manera que la citada presunción dispensa al acreedor de probar la existencia de la causa; o bien puede operar el reconocimiento de deuda con carácter constitutivo en el caso de que se expresara su causa justificativa, y en este supuesto la figura del reconocimiento de deuda es válida y lícita, enmarcándose dentro del principio de autonomía de la voluntad de las partes y de la libertad contractual regulada en el artículo 1255 del Código Civil , teniendo en este caso el carácter de constituir un medio de prueba de la existencia de la deuda contra el que la reconoce, de manera que en este concreto supuesto, ya que se encuentra expresada la causa, ya no sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 1277 CC , desprendiéndose en uno y otro caso que el acreedor, a cuyo favor se reconoce la deuda, queda dispensado de la prueba de la misma y de su causa, desplazándose al deudor, en este caso al demandado, hoy apelante, la carga probatoria En definitiva, el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral en el que el deudor reconoce una deuda asumida con anterioridad, que aporta al actor un medio de prueba y que obliga a su cumplimiento a la deudora ( art. 1277 Código Civil ), sin perjuicio de que esta última pueda desvirtuar su contenido mediante prueba en contrario.

En el presente caso, el reconocimiento de deuda que sirve de fundamento a la pretensión deducida en la demanda ha de encuadrarse entre los denominados de reconocimiento causal, al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que es evidente su carácter constitutivo, lo que determina que la acreedora reconocida se vea favorecida por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, recayendo sobre quien alegue la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba. Como declara la STS de 14 de junio de 2004 : 'Esa llamada abstracción procesal o presunción de existencia y licitud de causa, que no es otra que la de la obligación reconocida y precedente, se traduce en un desplazamiento del tema necesitado de prueba y en una inversión de la carga de probar'.

Por ello hubiere sido necesario que el deudor probase la concurrencia del vicio del consentimiento acreditando dolo o engaño en el consentimiento, tal y como alega en su recurso y adujo en la instancia.

Respecto al dolo contractual dice el Tribunal Supremo: ' En nuestro ordenamiento, el tratamiento jurídico del dolo contractual, conforme a la tipicidad legal que históricamente lo ha distinguido como vicio del consentimiento, cobra una clara especificidad en atención a su naturaleza de acto antijurídico, esto es, de conducta que infringe un deber jurídico y que resulta especialmente reprobable por vulnerar el principio de buena fe contractual que debe informar el curso de la formación del consentimiento contractual ( STS de 14 de enero de 2014, núm. 537/2013 ).

En este sentido, el error que produce o comporta el dolo queda también particularizado respecto de la noción general del error, pues es producto o consecuencia de una intención o propósito de engañar a la otra parte contratante y provocar, de este modo, una injusta vinculación obligacional que, por lo general, le será claramente perjudicial.

Así, en primer lugar, debe resaltarse que aunque el engaño, ínsito en el dolo, provoque necesariamente el error a la otra parte contratante, la reacción del ordenamiento jurídico se centra exclusivamente en la antijuridicidad de la conducta dolosa para determinar la nulidad del contrato celebrado. Consecuencia que solo puede quedar excepcionada bien cuando el dolo no revista carácter grave o esencial para con el objeto o las condiciones del contrato, o bien cuando haya sido empleado por ambos contratantes ( artículos 1269 y 1270 del Código Civil ).' Ocurre que en nuestro caso no existe prueba en las actuaciones de las que hacer derivar la existencia de engaño o actuación insidiosa a la parte demandada en orden a la firma del contrato de reconocimiento de deuda. La ausencia probatoria, máxime cuando ni se cuestiona la firma del documento y además cuando en cumplimiento del mismo se hicieron pagos parciales, proponiendo a la suscripción del documento el fraccionamiento de la deuda, impide pueda acogerse la inexistencia de la deuda en los términos postulados, máxime cuando la última póliza de 7 de octubre de 2005 firmada en todas sus hojas por el demandado, excluía la cobertura en los supuestos de conducción con un índice de alcohol superior al permitido y constatado por las pruebas de detección legalmente establecidas, de lo que resulta el perecimiento del motivo alegado.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formula por la representación de D. Florian contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2017 dictada en el procedimiento ordinario nº 264/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat, SE CONFIRMA dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia auténtica de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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