Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1315/2017 de 18 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 433/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100239
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:390
Núm. Roj: SAP CO 390/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO NÚM. 1315/2017
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia e Instrucción Núm. Uno de Puente Genil
Autos: Juicio Ordinario Núm. 162/2016
SENTENCIA NÚM. 433/2018
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D.Fernando Caballero García
D.Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Número Núm.162/2016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Núm.Uno de Puente Genil, a instancias de D. Victorio , representado por el Procurador de los
Tribunales D.Jesús Antonio Melgar Aguilar y asistido del Letrado D.Alfredo Gabriel Limonchi López, contra
D. Jose Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales D.Carlos Garrido Giménez y asistido de la
Letrada Dª. María del Mar Mingorance Moreno, habiendo sido parte apelante el citado demandado y designada
ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado Mixto núm. 1 de Puente Genil con fecha 01.06.2017 , cuyo fallo es como sigue: ' ESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Victorio contra D. Jose Ángel y por ello DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Ángel a abonar a D. Victorio la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (8.948,35 €), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr.Garrido Giménez, en representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución revocando la sentencia dictada en primera instancia acordando en su lugar desestimar íntegramente la demanda presentada de contrario, con condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Melgar Aguilar, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.
CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Victorio , esgrimiendo que avaló el préstamo personal que por importe de 12.000 € suscribieron su hija Dña. Regina y el demandado D. Jose Ángel con el objeto de adquirir la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 , que finalmente fue escriturada a nombre del Sr. Jose Ángel , y que como quiera que el demandado dejó de abonar el préstamo y la entidad bancaria le reclamó en su cualidad de fiador, procedió a cancelarlo, por lo que le reclama la cantidad de 8.984'35 € que es la suma de la cancelación (8.043'43 €) más las cuotas impagadas correspondientes a las mensualidades de abril, junio y julio (301'46 €, 301'46 € y 338 €, respectivamente).
El demandado, que negó que el préstamo fuera destinado a la adquisición de la vivienda sino a la adquisición de los muebles, esgrime que ha abonado más de la mitad del préstamo.
La sentencia de instancia, partiendo del hecho incontrovertido que el 30.7.2015 se procedió a la cancelación del préstamo y considerando que pese a que en el documento de cancelación figura como persona que lo verifica la Sra. Regina , considera acreditado -por presunciones- que fue el hoy actor el que procedió a su abono, por lo que estima la demanda dada el vinculo de solidaridad que existe entre el demandado y la otra prestataria.
Contra la referida sentencia se alza el demandado esgrimiendo la inaplicación de los artículos 1156 y 1157 del CC , por cuanto que habiendo realizado la cancelación la coprestataria, y viniera donde viniera el dinero, la deuda quedó cancelada y el actor carece de legitimación al haberse estimado la demanda sobre la base de un cúmulo de presunciones que nada tienen que acreditar.
SEGUNDO.- Vemos, por tanto, que la parte demandada funda su recurso en una doble argumentación, que no es posible aplicar al caso presente la prueba de presunciones, y que ninguna incidencia tiene la procedencia del dinero con el que se canceló el préstamo.
Tal como señala la jurisprudencia, las pruebas de presunciones tienen un carácter supletorio y sólo deben utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración por pruebas directas, ya que de existir éstas las presunciones resultan innecesarias ( SSTS de 5 de noviembre de 1990 , de 5 de febrero y 12 de julio de 1991 , de 10 de julio de 1992 , de 18 de marzo de 1993 y de 16 de octubre de 1995 , entre otras). Además, las presunciones solo son admisibles cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, en el sentido de que no puede construirse una presunción sobre un hecho inexistente, sin que sea lícito sostener como presunción lo que no pasa de ser conjetura, lo que no acontece en el caso de autos.
En efecto, en cuanto a la prueba de presunciones, el criterio subjetivo de la parte recurrente, no puede prevalecer sobre el objeto e imparcial del Juzgador a quo, que de manera razonada y amplia, expone de forma suficiente y coherente la motivación fáctica de su resolución.
El Juzgador funda su pronunciamiento (los 8.043'43 € destinados a la cancelación fueron sufragados por el actor) al considerar que han quedado probados varios hechos: no es posible que la Sra. Regina dispusiera de dicho dinero puesto que -1- con carácter previo a la cancelación del préstamo, sólo había trabajado 5 meses, y -2- a la fecha de cancelación la hija del actor no percibía ningún tipo de prestación o subsidio público; por el contrario, el actor -que ya había abonado las cuotas impagadas- si disponía de dicho dinero por cuanto el 1.7.2015 había realizado una ampliación de hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, 'hechos base' que determinan tener como cierto el 'hecho presunto'.
TERCERO.- Respecto de la infracción de los artículos 1156 y 1157 CC , argumenta el apelante que al haber abonado la suma la Sra. Regina , prestataria que se obligó a asumir directamente el contrato, no puede ahora reclamar el abono de lo que pagó en cumplimiento del contrato que suscribió.
No se está de acuerdo.
Compartiendo este Tribunal que tales hechos base efectivamente acreditan que los 8.043'43 € fueron facilitados por el actor para que se procediera a la cancelación del préstamo, está claro que debe prosperar la demanda puesto que los arts. 1822 , 1838 y 1839 C.C ., facultan al actor para repetir contra todos o sólo uno de los deudores principales. El actor prestó una fianza válida, según se admite por ambas partes, y pagó la deuda (hecho declarado probado), con lo que concurren los requisitos del art. 1838 C.C . El actor, se podía dirigir contra cualquiera de los prestatarios, en realización de su derecho de reembolso para el pago de una deuda asumida solidariamente por ambos.
Olvida el apelante que esgrime que la obligación quedó cancelada, que por la fianza, conforme a la definición recogida en el art. 1822.1 del C.C ., se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste; es decir se trata de una obligación de garantía de una deuda ajena, como manifestación más propia extendida de las denominadas garantías personales del crédito. En el segundo párrafo de dicho precepto dispone que cuando el fiador se obligue solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección cuarta, capítulo III, título I del libro IV del C.C. (es decir, se regirá por lo dispuesto en los arts. 1137 a 1148 , sobre obligaciones solidarias); en este último caso, aunque el fiador se obligue solidariamente con el deudor principal, la fianza no queda desnaturalizada, y en cuanto a su régimen normativo, básicamente será aplicable el de la fianza y las normas contenidas en el art. 1837 y en el art. 1834, al disponerlo así el art. 1831 del C.C .
El art. 1838 del C.C . inicia la regulación de las relaciones entre el fiador y el deudor principal; la idea básica que preside esta regulación es la de procurar que la fianza origine los perjuicios mínimos e inevitables al fiador, facilitándole la recuperación de cuanto ha satisfecho por causa de la garantía. Concretamente, el ejercicio de la acción de regreso o reembolso que el citado precepto regula, exige como presupuesto necesario, además de la existencia de una fianza válida, el pago de la obligación que se afianzó; una vez hecho el pago, nace la acción de regreso o reembolso frente al obligado principal de los derechos del acreedor, de modo automático y sin necesidad de requisito alguno, pues se funda en el hecho del pago y en la propia naturaleza de la garantía asumida por el fiador.
CUARTO.- En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Carlos Garrido Gómez, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera de Instancia e Instrucción Núm.Uno de Puente Genil, con fecha 1 de junio de 2017 , en el Juicio Ordinario nº162/2016, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Se impone al apelante el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

