Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 494/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 433/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100392
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15547
Núm. Roj: SAP M 15547/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2017/0007797
Recurso de Apelación 494/2018 - UNIPERSONAL
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Fuenlabrada
Autos de Juicio Verbal (250.2) 810/2017
APELANTE: D./Dña. Camila
APELADO: D./Dña. Aida , D./Dña. Isidro y D./Dña. Ascension
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
SENTENCIA Nº 433/2018
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid, en Resolución Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal
sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelante Dª. Camila , representada por la Procuradora Dª. María Elena
Simarro Valverde y asistida del Letrado D. Agustín Díez del Blanco, y de otra, como demandados-apelados:
Dª. Aida , D. Isidro y Dª. Ascension , representados por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña y asistidos
de la Letrada Dª. Laura Jiménez Campos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de Fuenlabrada, en fecha dos de abril de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Camila , absuelvo a los demandados Ascension , Isidro y Aida de todos los pedimentos de la misma, con condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente RESOLUCIÓN el día veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación de la apelante Dª. Camila , actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 5 de Fuenlabrada, con fecha 2 de abril de 2.018, desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por dicha apelante frente a la demandados y hoy apelados Dª. Aida y Dª. Ascension y D. Isidro , con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora alegaba, que el 14 de septiembre de 2.016 los demandados suscribieron un contrato de encargo de Trabajo Profesional para el estudio e interposición de la correspondiente demanda de juicio ordinario frente al Banco de Sabadell, que fue luego admitida. Que como quiera que surgieron entre las partes diversos desencuentros, los clientes prescindieron de sus servicios profesionales, girando entonces la actora el 23 de septiembre de 2.016 minuta por importe de 3.833,28 euros, de la que se descontaron 100 euros recibidos a cuenta por el abono de sus servicios, cantidad que reclamaba, con imposición de costas a los codemandados.
Los demandados opusieron, en primer término, la falta de legitimación pasiva de la demandada Dª.
Ascension por no haber suscrito ni firmado la hoja de Encargo, y en cuanto al fondo, también se opusieron diciendo, que la referida Hoja de encargo solo comprendía, sin especificar su importe, los trabajos referidos al procedimiento declarativo ordinario, incidentes y recursos. Que los desencuentros entre las partes surgieron ya antes de la presentación de la demanda. Que muestra de la mala fe con la que actuó la demandante, era que, en la repetida Hoja no se detallaba el importe de los trabajos a realizar, y que a toda costa la pretensión de la actora era cobrar los no realizados. Que tampoco estaban de acuerdo con el importe de la minuta que la actora establecía para el cobro de sus honorarios considerando el pleito como de cuantía indeterminada, cuando lo único que se discutía era la validez o nulidad de la cláusula suelo-techo, por lo que la cuantía del mismo ascendería solo a 7.266,72 euros, a la que correspondían unos honorarios de 1.588,01 euros, y tras aplicar el 50% puesto que solamente se había presentado la demanda, el importe de los honorarios sería de solo 794 euros, sin que pudiera hablarse tampoco de especial complejidad, ya que antes de presentar la demanda la actora había mostrado a los clientes el modelo que se utilizaba para estos casos. Que además, por tratarse de un contrato de adhesión, consideraban que los honorarios eran abusivos. Por todo ello pedían la desestimación de la demanda.
El Juzgador de instancia, acogió la falta de legitimación pasiva de la demandada Dª. Ascension , y considerando que la cláusula tercera del contrato (hoja de encargo) era abusiva, desestimó la demanda.
TERCERO. En el primero de los motivos de su recurso, la apelante afirma, que la demandada Dª.
Ascension sí está legitimada pasivamente para soportar la reclamación, porque su firma aparece en la Hoja de encargo con las siglas P.P. (por poder), si bien, en todo caso, serían responsables los otros dos codemandados.
En el segundo dicen que aunque es cierto que el Juzgador de instancia puede valorar de oficio de la existencia de una cláusula abusiva, en este caso supuestamente la cláusula tercera de la hoja de encargo según la cual ' los honorarios resultantes para la intervención profesional a que se refiere la presente Hoja de encargo, se presupuestan para la primera instancia, recursos procedentes de incidentes, nulidad de actuaciones (si los hubiere), ejecución y reclamación conforme los honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para requerimiento judicial por aplicación analógica. Dichos honorarios se incrementarán en caso de cobro de los intereses reclamados independientemente de la cuantía del procedimiento', dicho Juzgador no tiene en cuenta otras resoluciones, así como el derecho de la actora a oponerse a la detectada abusividad de una determinada cláusula, ofreciéndole la posibilidad de expresar su opinión, por lo que se le privó de esta forma de un trámite que le causó sin duda indefensión.
En el tercero afirma que de conformidad con el art. 397 las costas de esta alzada deben imponerse a los demandados en el caso de que se opusieran.
CUARTO. Antes de entrar en los distintos motivos del recurso debemos poner de manifiesto, que es doctrina reiterada, que la relación jurídica de Abogado cliente es una relación de servicios sui géneris, que responde al concepto de profesión liberal y por ello impera en ella el principio de libertad de fijación de honorarios. La Jurisprudencia la ha configurado como un negocio consensual, oneroso, bilateral y conmutativo cuyo objeto viene determinado por la especifica actividad contratada, encuadrado en el grupo de los contratos en los que las relaciones tienen muy especialmente en cuenta el principio 'intuitu personae', y por ello, pueden resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes. Así lo ha puesto de manifiesto por ejemplo la S.T.S. de 10 de julio de 2.007 cuando recuerda la 23 de marzo de 1998 según la cual, en este tipo de contratos tiene especial importancia la extinción de la relación jurídica contractual por decisión unilateral de una de las partes, que se funda en la relación de confianza, intuitu personae, propia del mismo (en el mismo sentido las de 30 de marzo de 1992 y 9 de febrero de 1996). Estamos pues ante un contrato de arrendamiento de servicios profesionales que se rige por lo pactado, y en defecto de pacto, fundamentalmente, por las normas de los arts.
1.544 y 1.583 del C.C. ( SS.T.S. 30 marzo 92, 20 julio 95 y 12 mayo 97). A falta de convenio expreso sobre los honorarios pactados, cuya prueba corresponde a quien lo alega, los honorarios pueden ser reclamados igualmente pero deben responder a una justa valoración de los trabajos realizados. A tal efecto dice el art.
437.1 de la L.O.P.J. que 'En su actuación ante los Juzgados y Tribunales... se sujetarán al principio de la buena fe...', principio que debe siempre guiar la labor profesional de los Letrados tanto dentro como fuera de los Tribunales, y, el art. 44 del Estatuto de la Abogacía aprobado por Real Decreto 658/2001 de 22 de julio dispone que 'El abogado tiene derecho a una compensación económica adecuada por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.
A falta de pacto expreso en contrario, para la fijación de los honorarios se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria. Dicha compensación económica podrá asumir la forma de retribución fija, periódica o por horas', habiendo interpretado desde siempre la doctrina y la jurisprudencia que para cuantificar los honorarios deberán tenerse en cuenta multiplicidad de factores tanto cualitativos como cuantitativos. Ello comporta que el Abogado puede sin duda reclamar sus honorarios como precio de los servicios prestados a través de un procedimiento declarativo sustentando su petición en las correspondientes Normas de Orientadoras del Colegio de Abogados, pero de la misma manera puede su cliente oponerse a su pago alegando que dichos honorarios son excesivos o indebidos.
QUINTO. A la luz de estas previas consideraciones, y entrando ya en el examen del primero de los motivos del recurso, conforme al cual, la codemandada Dª. Ascension , sí ostenta según la apelante, legitimación pasiva y ad causamn para soportar la reclamación, diremos que si según el art. 10 de la L.E.C.
' serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular', de acuerdo con este precepto, es claro que la citada demandada no ostenta legitimación pasiva para ser demandada en esta causa. Y es que, como es sabido, en los casos en los que se acciona con base en lo pactado en un contrato, sólo tendrán la condición de parte legítima, en primer lugar, por ser titulares de la relación jurídica, los contratantes y, en su caso, los terceros en favor de los cuales se haya pactado una prestación, y en segundo lugar, por atribuirles legitimación la ley, aunque no sean contratantes, los que ejerciten una acción directa o una acción subrogatoria, por lo que es evidente, que en el presente caso, no habiendo firmado el contrato la referida demandada, aunque aparezcan en las dos primeras hojas del mismo las siglas 'PP', ignorándose a quien pudieran corresponder, y teniendo en cuenta que tanto en el contrato como al final del mismo solamente aparecen dos firmas por parte de los clientes, y una del Abogado, es claro, como decimos que dicha demandada carece de la legitimación pasiva para soportar la acción.
SEXTO. Por lo que se refiere al segundo motivo, según el cual la apelante entiende que la cláusula tercera del contrato no es abusiva, admitiendo la posibilidad de que en este, como en otros contratos, pueda el Juez examinar de oficio la referida cláusula, diremos que, una vez revisadas las pruebas practicadas, esencialmente la documental aportada (Hoja de encargo), este Tribunal comparte los razonamientos y conclusiones del Juzgador de instancia. La cuestionada cláusula tercera, al decir que ' los honorarios resultantes para la intervención profesional a que se refiere la presente Hoja de encargo, se presupuestan para la primera instancia ......conforme los honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para requerimiento judicial por aplicación analógica', debe, como el Juzgador de instancia anticipa, considerarse abusiva por la indeterminación que comporta, y es que aunque dicho pacto, haya sido concertado libremente entre las partes, al amparo de la libertad contractual, y no pueda ser calificado como contrario a las leyes, a la moral o al orden público ( art. 1.255 del C.C.), sí que debe ser considerado a luz de la doctrina y de la Jurisprudencia del T.S., a la que luego haremos referencia, como abusivo y por tanto nulo. Dicho pacto comporta efectivamente, una clara desigualdad entre las partes por la indeterminación de los honorarios que se establecen para cada momento procesal, por más que se haga referencia a las normas de honorarios que resultarían de aplicar las normas del Colegio de Abogados de forma analógica en caso de que hubieran de promoverse ulteriores actuaciones. La jurisprudencia del T.S. ha dicho, que el contrato de adhesión es aquel en el que una de las partes establece un contenido prefijado, de tal modo que la conclusión del contrato, no va precedida por una discusión del posible contenido del mismo por las partes contratantes, que en estos casos, las cláusulas no pueden ser más que pura y simplemente aceptadas, y que si los interesados desean contratar, han de hacerlo, aceptando el contenido que con carácter inmodificable se da al contrato ( SS.T.S. 28 noviembre 1997, 13 noviembre 1998, 27 julio 1999 y 30 mayo 1998), y en el presente caso, es claro que los demandados, aunque conocieron previamente los términos del contrato u 'hoja de encargo', no tuvieron la más mínima oportunidad de modificarlos o modularlos.
De otra parte, la afirmación de la apelante de que no se le dio traslado para alegar lo que tuviera por conveniente, una vez que el Juez de instancia calibró la posibilidad de que la repetida clausula era abusiva, no es cierta, porque no fue el referido Juzgador el que consideró por vez primera que la referida cláusula fuera abusiva, sino que ya los demandados, en su escrito de contestación a la demanda, pusieron de manifiesto la referida abusividad, sin que la actora, en el acto del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el art.
443 de la L.E.C., formulara objeción alguna con dicha manifestación. Este Tribunal, por tanto, además de mostrar su acuerdo con los razonamientos que la sentencia recurrida hace en relación con la abusividad, y consecuentemente con la aplicación al caso de la Directiva 93/13, así como de las Sentencias del T.S.J.U.E.
que el Juez de instancia menciona, en aplicación al caso del art. 10.1.c) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de protección de Consumidores y Usuarios, con las modificaciones posteriores, hasta el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que exige buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones y excluye las cláusulas abusivas, entiende que en el presente caso, como anticipamos, la referida cláusula es claramente abusiva al margen de que los demandados hubieran satisfecho a la actora, según dijeron en su contestación, hasta el momento de la reclamación, la cantidad de 2.130 euros, por gestiones previas de negociación bancaria, que en este caso no se discuten.
Pero es igualmente cierto, que sin perjuicio de considerar la repetida cláusula tercera del contrato de 14 septiembre de 2.016 abusiva y por tanto nula, lo que no cabe la menor duda es que los demandados no pagaron a la actora sus honorarios por el estudio y posterior presentación de la demanda que fue admitida según se acredita mediante el documento nº 2 de la demanda y cuyo contenido no se limitaba a cuestionar solamente la cláusula suelo-techo, como dicen los demandados, sino muchas más, de forma que tales honorarios se han generado sin estar pagados. Otra cosa es que todos los conceptos que dicha minuta contiene sean reclamables (documento nº 4 de su demanda), ya que este Tribunal entiende que debe anularse el concepto referido a la ' Aplicación del incremento moderado del 40% por la especial dificultad y estudio de cláusulas generales de consumidores y usuarios', que como en casos semejantes no debe ser aplicada ya que el asunto en cuestión carece, por constante y repetitivo de la referida dificultad, de forma que la minuta debe quedar reducida a la cantidad de 1.760 euros más el 21% de IVA correspondiente, lo que hace un total de 2.129,6 euros (s.e.u.o.).
SÉPTIMO. Por disposición de los arts. 394 y 398 de la L.E.C. no procede hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia, como en el presente recurso a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.María Elena Simarro Valverde en nombre y representación de Dª. Camila , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 5 de Fuenlabrada con fecha 2 de abril de 2.018, de la que el presente Rollo dimana, debo revocarla y la revoco, y en su lugar debo estimar parcialmente y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Elena Simarro en nombre y representación de Dª. Camila , condenando a los demandados Dª. Ascension y D. Isidro al pago de la cantidad de 2.169 euros que le adeudan, todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

