Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 629/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 433/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100405
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15903
Núm. Roj: SAP M 15903/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0208932
Recurso de Apelación 629/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1225/2016
APELANTE: MUST BE CAPITAL SLNE
PROCURADOR: D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO
APELADO: D. Carlos Miguel
PROCURADOR: Dª. MARÍA ISABEL TORRES RUIZ
SENTENCIA Nº 433
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario 1225/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como demandante-apelado D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª. MARÍA
ISABEL TORRES RUIZ y defendido por Letrado, de otra, como demandada-apelante MUST BE CAPITAL
S.L.N.E., representada por el Procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO y defendida por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 20 de abril de 2018.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de abril de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DON Carlos Miguel (con representación técnica de DOÑA MARÍA-ISABEL TORRES RUIZ); frente a MUST BE CAPITAL, S.L.N.E.
(actuando por medio de DON ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO), y en su virtud:
PRIMERO.- Declaro resuelto el contrato de compraventa que fuera perfeccionado entre los litigantes, el 4 de julio de 2014 en la localidad de Bembibre, y plasmado en el documento número 1 acompañado con la demanda, de un turismo marca Mercedes, modelo S 420 CDI, matrícula .....NGK , por importe de 24 000 euros, condenando a la parte demandada a abonar al actor los DOS MIL EUROS que se reconocen documentalmente recibidos en concepto de pago del precio, con los intereses generados por esta cifra desde la interpelación judicial.
SEGUNDO.- Condeno a la demandada al pago de las costas devengadas por el presente proceso.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 del corriente.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 122/2018, de 20 de abril de 2018 , del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, dictada en el Juicio ordinario número 1225/2016, que no fue complementado por medio del Auto de 13 de julio de 2018.PRIMERO .- La representación procesal del demandante: Don Carlos Miguel , en calidad de comprador, ha formulado en el suplico de su demanda presentada frente a MUST BE CAPITAL, S.L.N.E., cuyo representante legal es D. Fulgencio , en concepto de vendedora, estas peticiones: a) la declaración de resolución del contrato de compraventa de un automóvil perfeccionado el 4 de julio de 2014, con retroacción de los efectos derivados del mismo, y la condena de la demandada a abonarle 2.000 euros, con intereses; así como, b) la condena en costas. Por su lado, la parte demandada, en calidad de vendedora se ha opuesto íntegramente en la contestación a la demanda, citando el artículo 1466 del CC sobre el derecho de retención de la cosa vendida por la falta del pago del precio, el artículo 1282 del CC, el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, así como, los requisitos del artículo 1.124 del CC, interesando la condena en las costas procesales producidas en la primera instancia a la parte adversa.
El objeto del actual procedimiento es la resolución de un contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes, el 4 de julio de 2014 en Bembibre (León), según consta en el documento número 1 acompañado con la demanda, al folio 6 de autos, de un turismo marca Mercedes, modelo S 420 CDI, matrícula .....NGK , por importe de 24.000 euros, con entrega simultánea de parte del precio (2.000 euros) y aplazamiento del resto en cuotas. La sociedad vendedora y demandada no entregó la posesión inmediata del turismo al comprador, que ha venido a ejercitar acción resolutoria, con retroacción de efectos.
En la sentencia recurrida se decidió la estimación de la demanda por reunirse los requisitos constitutivos de la acción resolutoria ejercitada sobre el contrato de compraventa enjuiciado, y en su parte dispositiva se declaró resuelto el referido contrato de compraventa, condenando a la parte demandada a abonar al actor los dos mil euros que se reconocen documentalmente recibidos en concepto de pago del precio, con los intereses generados por esta cifra desde la interpelación judicial, y las costas procesales.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación son en resumen que: La sociedad apelante: MUST BE CAPITAL, SLNE, por medio de su representación procesal, discrepa de los hechos narrados en la sentencia recurrida por considerarlos erróneos, pues según su versión disiente de haberse perfeccionado el contrato de compraventa, al no concurrir una causa real, sino simulada, y existir simulación del contrato, no siendo ciertos los términos del mismo, porque alegó que el demandante, no llegó a tener interés en la adquisición del vehículo, por lo que no llegó a abonar cantidad alguna por las sumas acordadas como pago aplazado.
Y la sociedad demandada-recurrente, como no recibía el precio aplazado pendiente de pago, no entregó el vehículo, por lo que el demandante decidió supuestamente de manera unilateral dar de baja dicho automóvil ante la Dirección General de Tráfico. Esta circunstancia fue objeto de diligencias previas, incoadas por Auto de 2 de junio de 2017, del Juzgado de Instrucción nº 3 de León, por supuesta falsedad documental, y en la Audiencia Previa celebrada el día 15 de diciembre de 2017, se resolvió verbalmente la desestimación de la cuestión prejudicial penal planteada, como cuestión previa en la contestación a la demanda, sin que se recurriera dicha decisión judicial.
TERCERO .- En el escrito de oposición al recurso de apelación se refiere que en la contestación a la demanda no se hace mención a la nulidad del contrato, por la supuesta simulación de la compraventa, y se pretende introducir en dicho recurso hechos nuevos fuera del momento procesal oportuno. La circunstancia alegada sobre la falta de entrega del vehículo en el momento de la firma tiene respuesta en lo escrito por la propia recurrente, eran amigos y el Sr. Carlos Miguel confiaba en el Sr. Fulgencio . Por cierto, se reconoce por la parte recurrente la falta de entrega y no se acredita por su parte la falta de pago inicial, lo que avala la acción ejercitada por la parte apelada, a causa del incumplimiento previo del vendedor, quien reconoce la firma del contrato y por lo tanto debe asumir lo declarado sobre la recepción a su completa satisfacción de los 2.000 euros del pago inicial, cuestión que se había negado por la adversa.
CUARTO.- Esta Sección entiende que los motivos de apelación no se han acreditado, porque debe estarse al contenido del contrato de compraventa, cuya nulidad no se ha solicitado en la primera instancia, al no haberse formulado reconvención. En la contestación de la demanda no se alegó simulación contractual, por lo que se trata de una cuestión jurídica nueva, que no se debe plantear por medio del recurso de apelación, al no haberse suscitado en el momento procesal oportuno. En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias de ambas partes no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contra-alegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2001 EDJ2001/1936, 30 de marzo de 2001 EDJ2001/6267, 31 de mayo de 2001 EDJ2001/7155, 21 de abril de 2003 EDJ2003/9879, 17 de enero de 2005, fijando una doctrina consolidada por el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sus sentencias de 7-3-2006, nº 197/2006, rec.
2264/1999 y 29-5-2006, nº 533/2006, rec. 3361/1999. Por lo tanto debe confirmarse el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, en el sentido de que en el contrato enjuiciado no pueden concebirse las obligaciones de las partes actora, de pagar el precio, y demandada de entregar la posesión del turismo, de modo independiente. Reviste especial transcendencia que en la formalización no se incluye reserva de la posesión del turismo por parte de la sociedad vendedora hasta el pago de la totalidad del precio. Tampoco presenta dudas la obligación de la sociedad demandada de entregar la posesión inmediata de un bien que se deteriora con el transcurso del tiempo, como es un turismo. El incumplimiento de la parte demandada contra la que se ha dirigido la acción resolutoria es de suficiente gravedad. Por lo tanto, resulta razonable entender que la no entrega de la posesión del vehículo constituye un incumplimiento esencial de la vendedora. En este estado de cosas, el incumplimiento de la sociedad demandada habilita el ejercicio de la acción resolutoria, que debió prosperar conforme al artículo 1.124 del CC por concurrir en este caso sus requisitos constitutivos, de conformidad a la doctrina del Tribunal Supremo fijadas en las sentencias de su Sala 1ª de 13 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2010, entre otras, teniendo en cuenta que la prueba testifical de Don Jesús , no resulta suficiente para desvirtuar los términos del contrato firmado en que se declaró que 'el vendedor declara recibir en este momento a su completa satisfacción la cantidad de dos mil euros', teniendo en cuenta que no estuvo presente en dicha celebración, por lo que se trata de un testigo de referencia, que se considera amigo de los intervinientes, estando vinculados él y su pareja empresarialmente con el Sr. Fulgencio , por lo que fue tachado por la parte actora, y que dicho testigo se remitió a las conversaciones que tuvo con ellos, sin precisar las fechas en que éstas ocurrieron. En la sentencia recurrida se razonó que, es lo cierto que las partes en sus escritos rectores admiten el perfeccionamiento con causa (esto es, sin simulación), debiendo por ende estarse al mismo en cuanto a las obligaciones inherentes a la compraventa sin reserva. Uno de los efectos de la adquisición de un bien, si no se justifica lo contrario, es su disfrute, estimándose imposible el mismo si no se ostenta la posesión inmediata del automóvil. Lo cual, compartimos, por lo que debe ser confirmada dicha sentencia, al estar ajustada a Derecho.
QUINTO .- La desestimación del recurso de apelación determina de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil, que las costas procesales de la segunda instancia han de imponerse a la parte apelante, al no prosperar su recurso, con pérdida del depósito para recurrir según la D.A. 15ª de la LOPJ.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de MUST BE CAPITAL, S.L.N.E., contra la sentencia nº 122/2018, de 20 de abril de 2018 , del Juzgado de Primera Instancia número 89 de Madrid, dictada en el Juicio ordinario número 1225/2016, que no fue complementado por medio del Auto de 13 de julio de 2018, que confirmamos, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0629-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
