Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 539/2018 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 433/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100423
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1449
Núm. Roj: SAP MU 1449/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00433/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 47 1 2013 0000550
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000277 /2013
Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL DE SOLUMFERTIL 2006 S.A.
Procurador:
Abogado: GONZALO DE LA PEÑA CLAVEL
Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., SOLUMFERTIL 2006, S. A.
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
Abogado: JORGE MONCLUS SANCHO,
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de incidente concursal I-72-3 dimanante del concurso 277/2013 que se han tramitado en el Juzgado de lo
Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, la Administración Concursal de
SOLUMFERTIL 2006 SA y como parte demandada y ahora apelada, Banco Popular Español SA, representado
por el/la procurador/a Sr/a Pérez Haya y asistido de los letrado/a/s Sr/a Cosmea Rodríguez y Monclús Sancho.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer del
tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 4 de septiembre de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la administración concursal de SOLUMFERTIL 2006 SA, defendida por el administrador concursal Letrado DE LA PEÑA CLAVEL, contra la concursada SOLUMFERTIL 2006 SA, representada por el Procurador HERNANDEZ FOULQUIE y defendida por el Letrado MARTINEZ- ESCRIBA NO , y contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por la Procuradora PEREZ HAYA y defendida por la Letrada COSMEA RODRIGUEZ.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la administración concursal interesando su revocación y la estimación de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, habiéndose formulado oposición BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 539/2018, señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 2018
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento 1.La sentencia dictada en la instancia desestima la acción de reintegración ejercitada por la Administración concursal de SOLUMFERTIL 2006 SA (en adelante AC) en la que pedía la ineficacia del pago de 2.665.000 € realizado el 31 de octubre de 2012, destinado a amortizar una póliza de préstamo concedido por Banco Popular SA, que la AC consideraba que no tenía ninguna garantía de cobro, por lo que su pago era perjudicial al realizarse en un estado de insolvencia, con quiebra de la par conditio creditorum Sin necesidad de analizar si concurría una situación de insolvencia al tiempo del pago, la sentencia descarta la existencia de perjuicio con esta argumentación ' De la prueba practicada no resulta controvertido que la deuda que fue abonada a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA en fecha 31 de octubre de 2012 por importe de 2.665.000 euros, correspondiente al préstamo n ° NUM000 , y cuyo pago se impugna en el presente procedimiento, era una deuda vencida, líquida y exigible, y lo que es más importante que estaba amparada por la oportuna cobertura hipotecaria.Así, se desprende de los tres documentos firmados el 11 de agosto de 2010, póliza de préstamo nº NUM000 , póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos por importe de 3.415.000 euros e hipoteca de máximo.
Así, la parte actora no duda de la existencia de dicha garantía hipotecaria inicial. Lo que la parte actora afirma en el acto de la vista es que con la venta de las fincas registrales que amparaban la cobertura hipotecaria en fecha 29 de julio de 2012 de SOLUMFERTIL 2006 SL a PROMOCIONES LA HITA, BANCO POPULAR dejó de tener una garantía hipotecaria sobre dicha póliza de crédito en relación a SOLUMFERTIL 2006 SL, pues los bienes ya no pertenecían a SOLUMFERTIL 2006 SL Considera, por tanto, la parte actora que cuando el 31 de octubre de 2012 se abona a BANCO POPULAR la suma correspondiente a dicha póliza de crédito, nos encontramos ante un crédito ordinario abonado con preferencia a otros créditos ordinarios, y en este punto es donde considera que concurre la vulneración de la par conditio creditorum. [...] Y la respuesta a esta cuestión debe ser negativa ya que, independientemente de la extraña venta de SOLUMFERTIL 2006 SL a PROMOCIONES LA HITA, lo cierto es que BANCO POPULAR siempre tuvo garantizada su deuda con garantía hipotecaria, y siempre debía haber cobrado dicha deuda con el precio de la venta de los bienes de modo preferente, cosa que así hizo.
Y lo anterior se afirma ya que cuando SOLUMFERTIL 2006 SL vende a PROMOCIONES LA HITA las fincas que garantizaban el crédito de BANCO POPULAR, siempre quedaba a éste reclamar el pago de la deuda sobre el valor de las fincas, fuesen de quien fuesen, sin que el concurso u otros acreedores se vieran afectados por ello.
Pero es que cuando PROMOCIONES LA HITA vende a la patrimonial del BANCO POPULAR las mismas fincas, en la escritura se indica que el valor de las fincas era de 31.900.000 euros. Y BANCO POPULAR o su patrimonial, en lugar de admitir una dación en pago por todo ese valor, pues entre las sumas vencidas de los préstamos hipotecario y otros productos también amparados por hipoteca alcanzaban dicho valor, optó por la fórmula de entregar a PROMOCIONES LA HITA la suma de 6.275.000 euros para pagar dichas sumas. El hecho de que en la citada escritura se indicase que las garantías hipotecarias en relación a la hipoteca de máximo habían quedado canceladas por escritura de la misma fecha, acredita la intención de las partes de usar aquellas sumas para cancelar dichas garantías hipotecarias.
De manera que BANCO POPULAR podría haber cobrado su deuda con SOLUMFERTIL 2006 SL de manera privilegiada sobre el valor de las fincas, perteneciesen a quien perteneciesen, pero optó porque dicha deuda se abonara por PROMOCIONES LA HITA con parte del precio de la compraventa.' 2. Apela la AC por entender, en esencia, que ese préstamo por importe de 2.665.000 €, que reconoce que gozaba de cobertura hipotecaria por la escritura de máximo de 2010, cuando se cancela el 31 de octubre de 2012 no era hipotecario, y al no tener ninguna garantía de cobro, dicho pago, alteró la par conditio creditorum, por haber sido realizado en estado de insolvencia. Y no tenía tal cobertura hipotecaria, pues la hipoteca de máximo de 2010 había sido cancelada el 29 de junio de 2012 3. El banco demandado se opone y pide la confirmación de la sentencia, por estimar acertada la apreciación fáctica y jurídica que contiene, con descarte del perjuicio al contar el crédito satisfecho con cobertura hipotecaria. Añade que en todo caso el mismo no concurre al no probarse que se hiciera el pago en situación de insolvencia de la deudora, y previamente invoca como causa de inadmisión la infracción del art 458 LEC , dado que el recurso no expresa los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan y no contiene una crítica de la sentencia de instancia Segundo. - La infracción del art 458 LEC 1. Ciertamente el recurso no es un dechado de técnica forense. Tras dedicar sus alegaciones primera y segunda a reproducir literalmente su demanda, y la tercera a indicar las pruebas practicadas, en las siguientes entremezcla la crítica a los escritos de contestación, los argumentos por lo que su demanda está justificada y las razones por la que considera que no es acertada la sentencia; y todo ello, de forma reiterativa y desordenada.
2.A pesar del relativo caos que contiene, olvidando que el recurso de apelación no tiene por objeto ni reproducir su demanda inicial ni atacar los escritos de la contraparte, sino que debe centrarse en la sentencia dictada, con indicación de qué es lo impugnado y porqué considera que la sentencia de instancia se equivoca ( art 458LEC ), ello no habilita a la estimación de la excepción procesal planteada.
3.Es evidente que impugna el pronunciamiento desestimatorio de la demanda; y no obstante las dificultades derivadas por la ausencia de concreción y sistemática expositiva, se deduce del escrito cual es la razón por la que discrepa de la respuesta judicial de instancia, arriba extractada. Con ello se colma el requisito del art 458LEC , en una exégesis antiformalista impuesta por el art 24CE , garantizándose el derecho de defensa de la contraparte, ya que no se vislumbra indefensión alguna, ya que le permite alegar al apelado lo que estima pertinente para desvirtuar el recurso. Y a la crítica de la sentencia debemos dar respuesta ( art 465.5LEC ), que es distinto a la mera reproducción literal de la demanda Tercero-El marco fáctico 1. La compresión del litigio hace conveniente que reseñemos las siguientes consideraciones que se deducen de los hechos reflejados en la sentencia, no contradichos en la alzada, así como de documental aportada: i) el 11 de agosto de 2010 SOLUMFERTIL, 2006 S.A (anteriormente denominada Edonia World SA) suscribe con Banco Popular varios negocios: a) un préstamo (número NUM000 ) cuyo vencimiento era el 11 de agosto de 2012; b) una póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos (la número NUM001 ) por importe de 3.415.000 euros, con igual fecha de vencimiento, que prevé que en ella se puede adeudar, entre otros, el saldo deudor derivado de pólizas de préstamo, y c) una hipoteca de máximo, que garantiza las obligaciones con origen en la póliza de crédito con garantía personal en cobertura de riesgos La deuda derivada del préstamo (vía traslado de su saldo deudor a la póliza de crédito en cobertura de riesgos, según expone la apelada) contaba con la cobertura hipotecaria otorgada por la hipoteca de máximo (extremo admitido en la alegación sexta del recurso de apelación) ii) el 29 de junio de 2012 SOLUMFERTIL, 2006 S.A (la concursada) vende a PROMOCIONES LA HITA, S.L un total de 16 fincas registrales, que se encuentran sujetas a una hipoteca de 2005 (1º rango); y algunas de ellas, a la hipoteca de máximo de 2010 (2º rango) y a otra hipoteca (de 3º rango), todas a favor de Banco Popular, subrogándose la compradora en el saldo pendiente de los préstamos hipotecarios que gravaban las fincas transmitidas por importe de 31.926.683,04 €, sin que conste la aceptación de la acreedora hipotecaria iii) el día 30 de octubre de 2012, PROMOCIONES LA HITA, S.A. vende las mismas 16 fincas a la mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS CANVIVES, S.L. (sociedad patrimonial de BANCO POPULAR, S.A). Se fija como precio la suma de 31.900.000 € (más 6.699.000 € de IVA), a que ascendía el valor total de las fincas: 25.625.000 € se retienen por la compradora para hacer frente a las responsabilidades hipotecarias de la hipoteca de 1º rango y 6.275.000 euros se entrega mediante cheque bancario nominativo. Además, se hace constar que las hipotecas de las inscripciones 9ª y 11ª (las de rango 2º y 3º) se extinguen y cancelan mediante escritura pública otorgada ante el mismo notario, con número anterior de protocolo (folio 8 y ss. de la escritura y 76 y ss. de las actuaciones) iv) el importe del cheque bancario nominativo recibido fue trasferido por PROMOCIONES LA HITA SA a la cuenta de SOLUMFERTIL 2006 SA y se procedió a amortizar en su totalidad el préstamo n° NUM000 por importe de 2.665.000 €.
Cuarto. - La ausencia de perjuicio 1. La sentencia, según consta en la fundamentación trascrita, descarta que el pago en octubre de 2012 del préstamo de 2010, ya vencido y exigible, sea perjudicial porque entiende que el Banco Popular tenía asegurado su cobro con garantía hipotecaria, y siempre debía haber cobrado dicha deuda con el precio de la venta de los bienes de modo preferente, cosa que así hizo 2.Frente a ello, la tesis de la Administración Concursal es que ese préstamo de 2010 no tenía garantía hipotecaria al 31 de octubre de 2012, y, por ende, el pago enjuiciado vulneró la 'par conditio creditorum', al realizarse en estado de insolvencia. Y no lo tenía porque si inicialmente sí contaba con la garantía real derivada de la hipoteca de máximo de 2010, ésta se canceló con la venta del 29 de junio de 2012 3. El recurso está abocado al fracaso. Admitido que el préstamo de 2010 contaba con la cobertura real que representa la hipoteca de máximo de 2010 ( y que como dato aceptado, la Sala debe abstenerse de verificar) lo que carece de soporte probatorio es la alegación de que esa hipoteca se canceló el 29 de junio de 2012, ya que: i) la venta de 29 de junio de 2012 lo único que prevé es la subrogación en esa hipoteca (y en las demás) que gravan a las fincas transmitidas, no su cancelación, que además, precisaría la conformidad del acreedor, que no consta efectuada, y ii) consta en la escritura de 31 de octubre de 2012, que se canceló la hipoteca de máximo de 2010 ese mismo día 31 de octubre, de forma inmediatamente previa a la venta Precisamente, y como dice la sentencia, este hecho acredita que la voluntad de las partes era que se cancelaran las hipotecas de 2º y 3º grado con el importe en metálico, explicando el banco en su escrito que ello obedecía a que esos préstamos estaban ya vencidos, por lo que se optó por esa fórmula en lugar de la subrogación (como se hace con la hipoteca de 1º grado) 4. Aunque lo anterior ya nos permite desechar el recurso y confirmar la sentencia, añadir que desde el punto del concurso de SOLUMFERTIL 2006 SA lo relevante es que el pago del préstamo cuestionado se realiza con lo obtenido con la realización de los bienes hipotecados, sujeto a dicho préstamo.
Ello permite descartar el perjuicio rescisorio, pues lo determinante es que no se da trato de favor al banco, al no destinarse activos libres a pagar ese crédito. Se atiende con el importe procedente de la realización de los bienes gravados con garantía real, aunque la apreciación de este resultado se vea oscurecido por la intervención de otra mercantil (PROMOCIONES LA HITA SA) 5.En definitiva, compartimos la acertada conclusión de la sentencia de que no se ha producido una vulneración de la par conditio creditorum, pues aunque hubiera otros acreedores (como la Agencia Tributaria o Gaspar ), Banco Popular tenía una preferencia de cobro (más que propiamente un crédito con privilegio especial, al ser los bienes de un tercero) sobre los bienes hipotecados, por lo que el pago con su producto no lesiona la posición del resto de acreedores, al margen de si ese pago se realizara en situación de insolvencia o no, por lo que huelga el análisis de la solvencia o no de la concursada en ese momento.
Quinto - Costas 1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 y 394 de la LEC ) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Administración Concursal de SOLUMFERTIL 2006 SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 en fecha 4 de septiembre de 2018, que se confirma íntegramente, con imposición de las costas causadas en segunda instancia al apelante Dese al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
