Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 974/2017 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 433/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100437
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5045
Núm. Roj: SAP V 5045/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-1-2016-0024350
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 974/2017- M -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000784/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA
Apelante: PELAYO VIDA SA.
Procurador.- Dña. BASILIA PUERTAS MEDINA.
Apelado: D. Carlos Miguel .
Procurador.- D. MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO.
SENTENCIA Nº 433/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000784/2016, promovidos por D. Carlos
Miguel contra PELAYO VIDA SA sobre 'acción de cumplimiento de contrato', pendientes ante la misma
en virtud del recurso de apelación interpuesto por PELAYO VIDA SA, representado por el Procurador Dña.
BASILIA PUERTAS MEDINA y asistido del Letrado Dña. INMACULADA ROLDAN TORRES contra D. Carlos
Miguel , representado por el Procurador D. MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO y asistido del Letrado D.
JESUS MANUEL MARTINEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 18 DE VALENCIA, en fecha 26 de octubre de 2017 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000784/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Miguel , representado por el Procurador D. Miguel Castelló Merino, DEBO CONDENAR Y CONDENO a PELAYO VIDA S.A., representado por el Procurador Dñª Basilia Puertas Medina, a abonar a la demandante la suma de 80.000 euros, más los intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro; con imposición a la demandada al pago de las costas procesales originadas en el presente juicio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PELAYO VIDA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Carlos Miguel . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 22 de octubre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Habiendo firmado el 29 de mayo de 2014 D. Inocencio como tomador, y su hijo D. Carlos Miguel , como asegurado, solicitud de seguro de vida a la entidad 'Pelayo Vida S.A.', y concertado tal seguro denominado 'Vida Seguro Integral Plus' con fecha 26 de junio de 2014, pero con efectos al 9 de junio de 2014, que daba cobertura al fallecimiento y a la invalidez permanente absoluta, como quiera que por resolución del INSS del 11 de diciembre de 2014 el Sr. Carlos Miguel fuera declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, y la aseguradora referida rechazara el siniestro porque el asegurado había faltado a la verdad cuando contestó al cuestionario de salud, al ocultar que desde 2007 padecía un trastorno ansioso- depresivo, por el Sr. Carlos Miguel se planteó demanda contra 'Pelayo Vida S.A.' en reclamación de 80.000 €, que era la cantidad asegurada.
Opuesta la aseguradora demandada a la tal pretensión, alegando la 'exceptio doli' del art. 10 de la L.C.S., porque al hacer la declaración de salud el Sr. Carlos Miguel ocultó fraudulentamente su verdadero estado de salud, omitiendo el trastorno ansioso-depresivo que le afectaba, que había estado de baja por enfermedad y que estaba sometido a tratamiento, habiendo incurrido en dolo o culpa grave al actuar con reticencia al contestar las preguntas primera, segunda, quinta y undécima del cuestionario de salud; la sentencia recaída en la instancia, acogiendo el planteamiento ofrecido por la parte actora, estimó la demanda, porque, puesto en duda que el cuestionario de salud hubiera sido firmado por el asegurado, consideró probado la Juez 'a quo' que el demandado no había realizado cuestionario alguno, dado que, segun pericial caligráfica, la firma que lo suscribía no era suya, y por tanto, no podía concluírse que hubiera incurrido en dolo al contestar tal cuestionario de salud.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte demandada, argumentando que la Juez ' a quo' habia incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada, en particular de la prueba pericial caligráfica realizada por Dª Valentina , al considerar como probado que la firma que suscribía el cuestionario de salud, no era del asegurado, cuando de la propia pericial podía deducirse lo contrario y cuando de tal cuestionario facilmente se deducía que el asegurado había incurrido en reticencias al ocultar la depresión que le afectaba desde 2007.
Enmarcado el litigio en los términos que se tienen dichos, se ha de significar que es doctrina jurisprudencial reiterada, acogida por esta Sección en supuestos similares (Ss. 28-12-07, 7-2-08, 13-3-08, 22-12-09, 1-6-11, 11-6-14, 15-3-17, 5-7-17...), la siguiente: que para que la compañía aseguradora quede exonerada de responsabilidad al amparo del art. 10 de la L.C.S., cuando el asegurado haya sido sometido a un cuestionario de salud previo en el que deba declarar sobre las circunstancias relativas al riesgo, se precisa que la falsedad o inexactitud en que incurra el asegurado sea calificada de dolosa o de culpa grave, encajándose su comportamiento en el art. 1269 del C.C., y ello bien para liberarlo del pago, bien para declarar la nulidad del contrato ( S.s. T.S. 12-7-93, 25-11-93, 25-9-96, 21-5-99...), aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( Ss. T.S. 4-12-14, 17-2-16, 12-12-16...); que en este tipo de seguros es necesario que el asegurador conozca con antelación a su suscripción todas las circunstancias que puedan aumentar el riesgo, de forma que el tomador, al rellenarse el cuestionario de salud, no debe ocultar maliciosamente o con culpa grave la concurrencia de tales circunstancias; que para confirmar dicha calificación es necesario que se acredite que el tomador ha obrado con reticencia en la exposición de las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido la aseguradora habrían influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato ( S.T.S. 31-5-97, 31-12-98, 26-7-02, 11-5-07, 18-7-12...);; que para que las declaraciones de salud incompletas o inexactas se califiquen de civilmente dolosas es necesario constatar una insidia directa e inductora, o la reticencia dolosa del que calla o no advierte deliberadamente ( S.T.S. 12-7-93) de modo que no podrá darse tal calificación cuando no hubiera habido maquinación insidiosa, ni intención engañosa, ni representación consciente y probable de una enfermedad ( S.T.S 18-7-12); que la carga probatoria de que el asegurado haya actuado de forma dolosa o con culpa grave, ocultando sus enfermedades, recae sobre la aseguradora demandada, conforme a lo establecido en el art. 217 de la L.E.C.; que la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave o a dolo, es de libre apreciación del Tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano fija y valora ( Ss. T.S. 12-8-93, 24.6.99, 14-6-06, 4-12-14, 17-2-16, 12-12-16...); que las meras inexactitudes u omisiones en los cuestionarios o declaraciones de salud que no sean dolosas o gravemente culpables, en los términos antes referidos, pero que puedan incidir en la valoración del riesgo motivarán que la prestación de la aseguradora se reduzca proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( art. 10 pfo. 3º, primer inciso L.C.S.); que en este último caso también corresponde a la aseguradora la carga de probar la diferencia entre dichas primas y de pedir la correspondiente reducción proporcional de la prestación que ha de hacerse ( SsT.S.
7-6-04, 15-7-05, 4-12-14......); y que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, de manera que no se trata sólo de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o mala fe, sino sobre todo de atenerse el Tribunal a la objetividad de si la conducta del tomador-asegurado viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o mantener una actitud de reserva mental que le viene a impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador-asegurado ( S.T.S. 31-5-04...).
En definitiva, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2014, las consecuencias del incumplimiento del deber de declaración de riesgos que tiene el tomador-asegurado consisten en: a) La facultad del asegurador de rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro. b) La reducción de la prestación del asegurador proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiere aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión. c) La liberación del asegurador del pago de la prestación si media dolo o culpa grave del tomador del seguro ( SSTS de 31 de mayo de 2004; 17 de julio de 2007.
Pero es que, además, sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 de la L.C.S., la jurisprudencia ( Ss. T.S. 14-6-16, 11-5-07, 3-6-08, 2-12-14, 4-12-14, 17-2-16, 12-12-16...) viene declarando: 1º/ que dicho precepto, ubicado en el Título I de esa Ley, referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que es éste el que, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos; 2º/ que si la entidad aseguradora no exige el cuestionario de salud o declaración correspondiente debe pechar con las consecuencias ( Ss. T.S. 23-9-97, 22-2-01, 7-4-01, 17-2-04, 31-5-04...), porque, como se ha dicho, en el régimen de la L.C.S. no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta ( Ss. T.S. 11-11-97, 2-12-97, 22-2-01...); 3º/ que por eso, tal apreciación se ha reforzado con la modificación del párrafo 1º del art. 10 de la L.C.S. cuando añade un último inciso según el cual el tomador del seguro quedara exonerado de tal deber de contestación si el asegurador no le somete a cuestionario alguno o cuando, aún practicándoselo, se trate de circunstancias que, no obstante poder influir en la valoración del riesgo, no estén comprendidas en él ( Ss. T.S. 1-12-14, 4-12-14, 17-2-16, 12-12-16...); 4º/ que la obligación del tomador de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que ésta le someta, sobre todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple contestando el cuestionario que le presente la aseguradora, la cual asume el riesgo de no presentarlo o de hacerlo de manera incompleta ( Ss. T.S. 25-10- 15, 27-2-05, 29-3-06, 17-7-07, 4-12-14...); 5º/ que no se exige una forma especial para practicar el cuestionario ( S.T.S. 31-5-04...); 6º/ que si consta acreditado que los empleados de la aseguradora rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por el tomador del seguro, previa formulación de las preguntas correspondientes, habrá que entender que ha habido infracción del deber de declaración, si ésta se produce con dolo, culpa grave o reticencias ( Ss. T.S. 4-12-14, 17-2-16...); 7º/ que, por el contrario, en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la aseguradora sin que se haya recabado del tomador del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, habrá que sostener que no habrá habido por el tomador infracción del deber de declarar sobre circunstancias relevantes para la determinación del riesgo, pues 'de facto' no ha sido preguntado por ellas ( Ss. T.S. 17-2-16, 16-3-16...).
TERCERO.- Sentado lo anterior , la primera cuestión a resolver en esta alzada es si consta o no probado que las contestaciones que figuran en el cuestionario de salud fueron dadas o no por el asegurado demandante. La Juez 'a quo' opta por la respuesta negativa porque la perito calígrafo concluye tras el estudio de las firmas dubitadas y su comparación con otra indubitada, que la firma que suscribe el cuestionario de salud no era del asegurado. Pero la Sala no puede llegar a la misma apreciación. En primer lugar, porque según testimonio de la mediadora en el seguro Dña. Amanda , al suscribirse la solicitud de seguro y el cuestionario de salud las respuestas que figuran en el mismo fueron dadas por el asegurado tras hacerle las correspondientes preguntas. Y en segundo lugar, porque no puede compartirse sin crítica alguna la conclusión de la perito caligrafo, pues si por un lado dice que la firma del cuestionario de salud no es del asegurado- demandante, por otro lado mantiene que la firma de la solicitud de seguro como del asegurado y la del cuestionario de salud, están hechas por la misma persona, lo cual conduce a estimar que el cuestionario de salud fue firmado por el asegurado tras responder a las preguntas que se le formularon. Y esto porque si la parte actora admite en su demanda (hecho tercero) que a solicitud de la mediadora firmó la solicitud de seguro, ante tal hecho admitido e incontrovertido, la conclusión lógica es que también firmó el actor el cuestionario de salud, dado que la perito mantiene sin dudas que la firma obrante en ambos documentos como del asegurado están hechas por la misma persona.
CUARTO.- Dicho lo cual y acreditado por la documental obrante en autos que las respuestas dadas por el asegurado al cuestionario de salud no se corresponden con la situacion real de salud que presentaba el Sr. Carlos Miguel al tiempo de solicitar y suscribir el seguro de que se trata , la decisión de la Sala no puede ser mas que desestimatoria de la demanda.
Cierto es que al actor se le diagnosticó la enfermedad de Parkinson con posterioridad a firmar la solicitud de seguro, pero también lo es que la declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo lo fue, según resolución del INSS de 11 de diciembre de 2014, por la enfermedad de Parkinson y por trastorno depresivo, y que el demandante al contestar el cuestionario omitió que padecía trastorno ansioso depresivo desde 2007, y mintió, de un lado al decir que no había estado de baja en los últimos cinco años (pregunta primera), cuando estuvo de baja desde el 27 de febrero de 2006 al 10 de abril de 2007 por ansiedad y agorafobia y cuando un día antes de firmar la solicitud de seguro, el 28 de mayo de 2014, fue dado de baja por depresión hasta el 4 de diciembre de 2014; de otro lado, al afirmar a la segunda pregunta que no habia estado sometido a tratamiento médico, cuando ello no era cierto, pues desde 2007 lo había estado por un trastorno ansioso-depresivo; de otro lado, al responder a la quinta pregunta que no había sufrido, entre otras enfermedades, depresión ni ansiedad, cuando esto no era verdad; y de otra parte al contestar negativamente a la pregunta octava sobre si había estado sometido a tratamiento farmacológico o si tomaba algún tipo de medicación, cuando ello tampoco era cierto, ya que desde noviembre de 2007 tomaba medicación específica para su ansiedad y depresión, según se infiere de la documentación médica obrante en autos. Y siendo ello así se impone la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda pues habiendo incurrido el asegurado en omisiones y reticencias al contestar el cuestionario de salud, y afectando estas a una de las causas que determinaron su declaración de incapacidad permanente absoluta, cual era el trastorno ansioso depresivo, omisión esta que pudo haber influído notoriamente en la valoración del riesgo por la aseguradora a la hora de contratar, se ha de estimar que el asegurado incurrió en la 'exceptio doli' del art. 10 de la LCS, con la concurrencia de quedar la asegurada liberada de cualquier tipo de responsabilidad.
Y no se opone a lo expuesto que el perito médico D. Aquilino manifieste en su dictamen que la causa de la incapacidad permanente absoluta es la enfermedad de Parkinson, de modo que las enfermedades anteriores padecidas por el actor ninguna relación tenían con la incapacidad, pues si bien es cierto que el Parkinson se diagnosticó con certeza el 18 de noviembre de 2014, habiendo sospechas del mismo desde el 12 de agosto de 2014, es decir, despues de contratado el seguro y de contestarse el cuestionario de salud, también lo es que la resolución del INSS de 11 de diciembre de 2014, declarando la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, previo dictamen-propuesta de 4 de diciembre de 2014, lo fue no solo por el Parkinson, sino también por el trastorno ansioso depresivo que desde 2007 aquejaba el actor, el cual fue ocultado por éste al responder el cuestionario de salud, con lo que se duda mucho que tratándose el Parkinson de una enfermedad degenerativa, evolutiva y progresiva pudiera ser considerado como única causa de la incapacidad declarada, cuando su diagnostico definitivo lo había sido escasamente un mes antes de la declaración de incapacidad, con lo que no puede seriamente sostenerse que la única causa de tal declaración fuera el Parkinson y que el trastorno ansioso depresivo nada tuviera que ver con su enfermedad y con la incapacidad absoluta declarada, cuando dicho trastorno fue diagnosticado y tratado médico y farmacologicamente desde noviembre de 2007, siendo, además, un síntoma asociado a la enfermedad de Parkinson.
Y tampoco se opone a lo dicho el que la parte actora mantenga que al contratar el demandante con Pelayo no actuó con dolo de ocultación o reticencia, ya que tenía con anterioridad un seguro similar con Aseval desde el 12 de abril de 2006, que, dice, lo rescindió por habérsele aumentado considerablemente la prima, pues ello tanto puedo haberse producido porque se incrementó el capital asegurado de 50.000 a 80.000 €, conforme se infiere en los documentos nº 4 y 5 de la demanda (f. 12 y 13) o porque la aseguradora Aseval pudo llegar a tener conocimiento del trastorno ansioso depresivo que afectaba al actor, con lo que tal argumento no puede tenerse como acreditativo de ausencia de dolo al contratar con Pelayo, pues el mismo se hace patente, primero, con la negativa a haberse practicado y firmado cuestionario de salud alguno, cuando la prueba practicada demuestra lo contrario, y despues con la evidente reticencia en que el Sr. Carlos Miguel incurrió al contestar tal cuestionario.
QUINTO.- La desestimación de la demanda, fruto de la estimación del recurso, conlleva, habida cuenta de las dudas de hecho que se han suscitado durante el procedimiento sobre la realización del cuestionario de salud, que el final se ha deducido como practicado por las razones expuestas con anterioridad, se está en el caso de no hacer expresa imposición de costas en ambas instancias ( art. 394 y 398 L.E.C.) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por 'Pelayo Vida S.A.' contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia en juicio ordinario 784/16.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución y en su lugar: A) SE DESESTIMA la demanda planteada por D. Carlos Miguel contra 'Pelayo Vida S.A.' B) SE ABSUELVE a la entidad demandada de la pretensión indemnizatoria deducida contra ella por el demandante.
TERCERO.- NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

