Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 351/2018 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 433/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100498
Núm. Ecli: ES:APB:2019:15344
Núm. Roj: SAP B 15344/2019
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168024289
Recurso de apelación 351/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 178/2016
Parte recurrente/Solicitante: FIATC MUTUA DE SEGUROS
Procurador/a: Jose Manuel Fernandez Aramburu Torres, Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: JAVIER IGUALADOR RODRIGUEZ
Parte recurrida: SANTA LUCIA SEGUROS, Joaquina
Procurador/a: Eugeni Teixido Gou
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 433/2019
Magistrados:
Agustin Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 28 de octubre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Ordinario 178/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de L'Hospitalet de Llobregat,
a instancias de FIATC MUTUA DE SEGUROS (en adelante FIATC) frente a Joaquina y SANTA LUCIA SA
COMPAÑÍA DE SEGUROS (en adelante SANTA LUCIA), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por FIATC MUTUA DE SEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 5 de febrero de 2018.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 2. ' Desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fernández, en nombre y representación de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA frente a SANTA LUCIA SA., Y DÑA. Joaquina y, en su virtud, absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora'.3. Contra la anterior Sentencia ha interpuesto recurso de apelación FIATC mediante escrito motivado del que se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 10 de octubre de 2019.
4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresanPRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
6. FIATC reclama a SANTA LUCIA y DÑA. Joaquina la cantidad de 124.783,17 € más intereses legales y costas.
7. Sintéticamente, funda su reclamación en el hecho que ejercita la acción de repetición prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro por la cantidad de 124.783,17 € €, que satisfizo a la Comunidad de Propietarios del PASAJE000 NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, en virtud del contrato de seguro de daños que tenía concertado, en atención a los daños producidos en el referido inmueble, el 15 de febrero de 2015, como consecuencia del incendio originado en la cocina del piso NUM001 de la finca colindante, sita en el PASAJE000 NUM002 de L'Hospitalet de Llobregat, del que era propietaria DÑA. Joaquina y era aseguradora de la responsabilidad civil SANTA LUCIA.
8. Las demandadas SANTA LUCIA y DÑA. Joaquina , se oponen a la demanda y, en síntesis, alegan: falta de legitimación activa de FIATC por no acreditar su condición de asegurador de la Comunidad de Propietarios del PASAJE000 NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, ni los términos concretos del alcance de su aseguramiento; inexistencia de responsabilidad del propietario de la vivienda por tener el origen del incendio un foco calorífico proveniente de fuera del inmueble, a la altura de la galería; y, finalmente, pluspetición por entender que se reclama una cantidad superior al valor real de los daños sufridos. SANTA LUCIA alega adicionalmente una limitación en la responsabilidad civil asegurada de 60.000 €.
9. La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda al estimar la excepción de falta de legitimación activa al no resultar acreditada la condición de FIATC como aseguradora de la Comunidad de Propietarios del PASAJE000 NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat, ni los términos concretos del aseguramiento.
10. Frente a dicha sentencia, FIATC recurre alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la legitimación que ostenta como asegurador de la Comunidad de Propietarios del PASAJE000 NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat. Como la sentencia de 1ª Instancia no entra a valorar el fondo del asunto, la recurrente formula también alegaciones tendentes a reiterar la responsabilidad de las demandadas en los daños en los términos expuestos en la demanda.
SEGUNDO.- SOBRE EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN ACTIVA 11. La recurrente entiende que no se ha valorado correctamente la prueba ya que de la misma se acredita la condición de aseguradora de la Comunidad de Propietarios del PASAJE000 NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat.
12. En concreto la recurrente se apoya en los siguientes medios de prueba: a. Documento nº3: impresión de pantalla de un detalle de pago del expediente de siniestro de la propia compañía.
b. Testifical del Presidente de la Comunidad de Propietarios.
c. Documento nº1: informe pericial de la demandante que explica la cobertura del aseguramiento de FIATC.
13. Previamente a tratar la suficiencia de la prueba es necesario precisar la naturaleza jurídica y presupuestos exigidos para la aplicación del art. 43.1 de la LCS, a cuyo tenor 'el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización'.
14. Dice a estos efectos la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera n° 699/2013 de 19 de noviembre: 'II. Naturaleza jurídica de la subrogación. Aunque se sostiene por algunos que la subrogación constituye una cesión de créditos, o un supuesto atípico de sucesión en el crédito del asegurado frente al tercero responsable o un supuesto particular de subrogación por pago, es lo cierto que el art. 43 LCS establece una subrogación legal aunque no se produzca automáticamente-. Como destaca la doctrina, mientras la cesión es el cauce para realizar el interés de la circulación del crédito, la subrogación atiende a la satisfacción de un interés subrogado para recuperar, por vía de regreso, un desembolso patrimonial efectuado por el asegurador.
III.-Presupuestos: La doctrina más reciente de esta Sala, STS 432/2013, de 12 de junio , destaca que el art. 43 LCS exige tres presupuestos: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato; (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004 , 5 de febrero de 1998 , entre otras); (iii) y la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio' .
15. En el mismo sentido, en relación con el primero de los presupuestos mencionados, la STS de 21 de septiembre de 2009 señala que: 'Esta acción viene configurada en el artículo 43 LCS v únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro convenido...'. Y también la STS de 12 de junio de 2013 que identifica como ' presupuestos básicos para que se produzca la subrogación de asegurador los siguientes: a) que se haya cumplido por el mismo su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; v b) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador'.
16. En este mismo sentido se pronuncian la SAP Alicante de 4 junio 2014 , SAP Málaga de 6 marzo 2015 , SAP Madrid de 1 marzo 2016 y SAP de Pontevedra, Sección 1a, de 21 de abril de 2010 . Esta última razona que: ' la subrogación 'ex lege' exige, en línea de principio, que el pago realizado por la aseguradora sea un pago debido, consecuencia de la existencia de un contrato de seguro en vigor, pues sólo así se explica la existencia de una norma especial, frente a los supuestos que ampararían la acción de repetición ejercitada por un tercero, en línea con lo razonado en la sentencia del TS anteriormente aludida. En los casos en los que sea patente la falta de cobertura del siniestro, -lo que es tanto como afirmar la inexistencia de un contrato de seguro que preste cobertura al hecho dañoso-, la compañía que paga por cuenta de su deudor lo hace al margen del contrato de seguro y, por ello, fuera de la norma legitimadora del art. 43 , pues la finalidad del precepto es, además de evitar la impunidad del causante del daño, la de evitar que el asegurado obtenga un enriquecimiento injusto, al poder cobrar la indemnización frente a aquél y frente a su asegurador, riesgo inexistente si el seguro no presta cobertura al siniestro, como resulta evidente'.
17. Pues bien, no es controvertido que la demandante-recurrente no aportó con la demanda, ni posteriormente, el contrato de seguro que dice que tenía concertado con la Comunidad de Propietarios del PASAJE000 NUM000 de L'Hospitalet de Llobregat. Señala en su recurso que es porque no la encontró al momento de interponer la demanda, y , ciertamente, este alegato es muy sorprendente viniendo de la propia compañía aseguradora, que además es la demandante y no tiene un plazo preclusivo para presentar su escrito de demanda (pudiendo incluso interrumpir la prescripción si es que dicho plazo fuera acuciante).
18. En estas circunstancias la demandante ofrece otros medios de prueba para acreditar la legitimación, que debemos estudiar si son suficientes.
19. El documento nº3 de la demanda (folio 165) consistente en una impresión de pantalla de lo que sería un detalle de pago del expediente del siniestro, no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad, pero su valor probatorio se constriñe, a juicio de esta Sala, a constatar una transferencia realizada en pago al industrial de unas facturas de reparación que también se acompañan.
20. La testifical del presidente de la comunidad de propietarios, a juicio de la Sala también acredita que la Comunidad tenía concertada una póliza de seguros pero la declaración del testigo (de avanzada edad), no ofrece mayores detalles al referirse a que es el administrador quién se ocupa y conoce del seguro.
21. Finalmente, el dictamen pericial acompañado por la demandante, hace por referencia una relación de las garantías aseguradas. Señala la demandante que el dictamen pericial no fue impugnado en cuanto a su autenticidad, pero sí fue discutido su valor probatorio. Aquí radica, a juicio de la Sala, el defícit probatorio de la legitimación activa.
22. La demandante no puede pretender que el juicio de legitimación, y la suficiencia de cobertura quede en manos del propio perito de parte y se hurte de quien le corresponde hacer dicho juicio, que es al propio Tribunal.
23. Una prueba pericial, nos puede aportar conocimientos científicos pero lo que no puede es sustituir la función del juzgador de tal manera que sea el perito que determine qué es lo que está asegurado y qué es lo que no lo está y hasta que importe, porque ese ejercicio, siendo una cuestión de carácter jurídico, y siendo controvertido, le corresponde al juzgador.
24. En este sentido, coincidimos con el juez quo en que la falta de aportación de la póliza de seguro, priva al juzgador de poder conocer el alcance del aseguramiento (coberturas, cuantías y vigencia) que legitimaría contractualmente el pago y la repetición del mismo contra el responsable.
25. Por ello, el motivo debe ser desestimado.
26. En consecuencia, no habiendo acreditado la demandante la legitimación activa de la acción que ejercita, no procede entrar en la responsabilidad del siniestro.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
27. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por FIATC MUTUA DE SEGUROS contra la Sentencia de 5 de febrero de 2018, dictada en el Juicio Ordinario 178/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de L'Hospitalet de Llobregat, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
