Sentencia CIVIL Nº 433/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 252/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 433/2019

Núm. Cendoj: 16078370012019100642

Núm. Ecli: ES:APCU:2019:642

Núm. Roj: SAP CU 642/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00433/2019
Modelo: N10250
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16078 41 1 2018 0000541
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000188 /2018
Recurrente: Jesús Manuel
Procurador: YOLANDA SEGOVIA RUBIO
Abogado: SANTIAGO REVILLA HERRANZ
Recurrido: Caridad , Erica
Procurador: MARIA TERESA GOMEZ CARRASCOSA, MARIA TERESA GOMEZ CARRASCOSA
Abogado: CARLOS JAVIER ILLANA RODRIGUEZ, CARLOS JAVIER ILLANA RODRIGUEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 252/2019
Juicio Verbal (Modificación Medidas) nº 188/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca
SENTENCIA Nº 433/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
D. JAVIER MARTÍN MESONERO
En Cuenca, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación, los autos de Juicio Verbal
(Modificación Medidas) nº 188/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de
Cuenca a instancia de D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda
Segovia Rubio y asistido por el Letrado D. Santiago Revilla Herranz, contra Dª. Caridad y Dª. Erica ,
representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Gómez Carrascosa y asistidas por el
Letrado D. Carlos Javier Illana Rodríguez; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de D. Jesús Manuel contra la sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cuenca se dictó sentencia de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve cuyo Fallo presenta el siguiente tenor: 'Desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Doña Yolanda Segovia Rubio, en representación de Don Jesús Manuel contra Doña Erica y Doña Caridad , debiéndose mantener en su integridad la pensión de alimentos a favor de Doña Caridad fijada en la Sentencia firme de 25 de marzo de 2011 dictada por este Juzgado en el procedimiento sobre guarda, custodia y alimentos número 15/2010, con imposición de costas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Por la representación procesal D. Jesús Manuel se interpuso recurso de apelación por medio de escrito en el que interesó de la Sala el dictado de sentencia por la que se declare la extinción de la pensión alimenticia a favor de Dª. Caridad .



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, por la representación procesal de Dª. Caridad y Dª.

Erica se interesó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, asignándole el número 252/2019, turnándose Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo.

Sr. D. Ernesto Casado Delgado.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interesa por el recurrente D. Jesús Manuel el dictado de sentencia por la que se declare la extinción de la pensión alimenticia a favor de su hija Dª. Caridad .

1.1º.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.

Por la prueba practicada, según el recurrente, ha quedado acreditado que Dª. Caridad puede ejercer una profesión u oficio, pues ella misma manifestó en el acto del juicio que trabaja en las vacaciones en un pub, siendo también probado que ha realizado dicho trabajo en los años 2016, pues así lo reconoció la demandada en el acto del juicio y en los años 2017 y 2018 como afirmaron los testigos, por lo que, quedó acreditado que Dª Caridad puede ejercer una profesión u oficio, y que el acceso al mercado laboral aunque es en los meses de verano no es algo esporádico, al haber trabajado durante tres años consecutivos.

Respecto a los estudios de Dª. Caridad , sorprende que el juez de primera instancia diga que es una estudiante brillante pues de la prueba practicada se puede observar lo siguiente: A) En el año 2011 cursa primero de bachillerato, suspendiendo tres asignaturas y aprobando solo una de ellas en la extraordinaria.

En el año 2012 cursa segundo de bachillerato, suspendiendo seis asignaturas y teniendo que repetir curso.

B) No termina los estudios de bachillerato y en el año 2013 cursa 1º de Grado Superior en modalidad Artes Plásticas y Diseño.

En el año 2014 cursa 2º de Grado Superior en modalidad Artes Plásticas y Diseño, suspendiendo 4 asignaturas y repitiendo curso.

En el año 2015 cursa 2º de Grado Superior en modalidad Artes Plásticas y Diseño.

Y en el año 2016 cursa 2º de Grado Superior en modalidad Artes Plásticas y Diseño.

Es decir, que el Grado Superior en Modalidad Artes Plásticas y Diseño dura 2 años y Dª. Caridad lo terminó en 4 AÑOS, y esto para su SSª es ser una estudiante brillante.

Una persona que ha aprovecho sus estudios, a la edad de 24 años ha terminado su carrera universitaria y está en disposición de acceder al mercado laboral, sin embargo, en el presente caso, Dª. Caridad a la edad de 24 años, supuestamente, está cursando Primero en la Facultad de Bellas Artes, pues no ha acreditado que esté matriculada en la Facultad, como a continuación probaremos.

Así, el juez de primera instancia manifiesta que ha quedado acreditado que Dª. Caridad está cursando sus estudios para completar su formación.

La parte demandada, en su contestación a la demanda aporta como documentos nº 5 y 6, justificante de pago de la matrícula para ingreso en la Facultad y certificado de notas.

Si observamos el documento nº 5, pone en negrita a mitad del documento 'Esta carta de pago es meramente informativa, ya que corresponden al plazo domiciliado de la matrícula del alumno. (Pago único)'; y a pie del documento se puede leer 'Recibo informativo correspondiente a pago domiciliado'.

Por consiguiente, dicha prueba no es el justificante de pago de la matrícula, dicho documento es un recibo informativo, informando a la alumna que el día 3-8-2017 se le va a hacer un cargo a la cuenta en la que ha domiciliado el mismo por importe de 74,85€, por tanto, dicho documento no acredita el pago de la matrícula, ni mucho menos que Dª Caridad se haya matriculado en la Facultad.

Hubiese sido muy fácil para la demandada acreditar que está cursando 1º Curso en la Facultad de Bellas Artes de Cuenca, bien con la aportación de dicha matrícula bien con un certificado emitido por la Facultad.

Respecto al documento nº 6, certificado de notas de la Facultad, dicha Facultad es una universidad pública que se rige por la Ley de Universidades y por el Derecho Administrativo.

Las certificaciones que emite una entidad sometida a Derecho Administrativo deben estar firmadas por la persona con facultad para emitir dicho certificado, que generalmente es el Secretario; así si vemos los demás certificados aportados por la demandada y emitidos todos por entidades sometidas a Derecho Administrativo, vienen firmadas por el Secretario, siendo la firma de éste la que otorga la veracidad del contenido del mismo.

Si observamos el certificado aportado por la demandada (documento nº 6), viene expedido por Dª. Clara , Secretaria del centro Facultad de Bellas Artes de Cuenca, sin embargo, en el pie del documento no figura la firma de la Secretaria otorgando la veracidad del contenido, y sorprendentemente puede leerse a pie del documento 'Los datos aquí reflejados son meramente informativos. A 13 de julio de 2018'.

Por consiguiente, la demandada no ha acreditado que esté matriculada en la Facultad de Bellas Artes de Cuenca, y por tanto, no ha acreditado que actualmente esté cursando estudios para ampliar su formación.

La reciente sentencia del TS nº 104/2019, de 19 de febrero ha establecido que procede la extinción de la pensión de alimentos cuando se acredita que la falta de relación entre padres e hijos se debe de modo principal y relevante a la actitud de los hijos al no querer relacionarse con los padres.

Por lo expuesto, entendemos que el juez de primera instancia ha realizado una incorrecta valoración de la prueba, contraria a toda lógica, a las máximas de la experiencia y a la sana crítica, debiendo ser revisada la misma por la Ilma. Audiencia Provincial de Cuenca.

1.2º.- INFRACCIÓN DEL ART. 152.3º y 5º CC.

El art. 152.3º y 5º CC establece que 'Cesará también la obligación de dar alimentos: Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa'.

Alega el recurrente que en el año 2011, cuando por sentencia se estableció el pago de la pensión de alimentos por mi mandante, Dª. Caridad estaba cursando la ESO, careciendo en ese momento de una formación para acceder a un puesto de trabajo con cierta cualificación.

En el año 2017 finaliza sus estudios de Grado Superior en Modalidad Artes Plásticas y Diseño, obteniendo el Título de Técnico Superior.

Por consiguiente, sí que ha habido una alteración sustancial de las condiciones tenidas en cuenta, pues en el año 2011 Dª. Caridad carecía de estudios que le permitiesen ejercer una profesión u oficio y al momento de solicitar la extinción de la pensión de alimentos Dª. Caridad está en posesión de un Título de Técnico Superior que sí le permite ejercer una profesión y oficio.

En el acto del juicio, cuando se la preguntó que si con el título que tenía de Técnico Superior podía ejercer una profesión u oficio, contestó afirmativamente.

Es más, se la preguntó que si con ese título podía acceder a un puesto de trabajo cualificado, siendo su respuesta afirmativa.

La jurisprudencia ha establecido que cuando un hijo mayor de edad se encuentra capacitado y cualificado para ejercer una profesión u oficio, procede la extinción de la pensión de alimentos, con independencia de que sea económicamente independiente o no (SAP de Madrid, sentencia nº 150/2014, de 19 de febrero). En igual sentido la STS nº 372/2017, de 15 de junio, o la STS nº 635/2016, de 25 de octubre, y la Cuenca, sentencia nº 156/2016, de 12 de julio de la AP de Cuenca.

En el presente caso, Dª. Caridad terminó sus estudios de Grado Superior en modalidad Artes Plásticas y Diseño, obteniendo el título de Técnico Superior, estando capacitada para ejercer una profesión u oficio cualificado como ella misma manifestó, con posibilidades reales de acceder a un trabajo, posibilidad que ha sido materializada mediante el trabajo de camarera en un pub en el verano del 2016, 2017 y 2018, por lo que se hace innecesaria el mantenimiento de la pensión de alimentos.

1.3ºº.- INFRACCIÓN DEL ART. 394 LEC EN MATERIA DE COSTAS.

Por razón de la materia, al ser un asunto de familia, entendemos que no cabe imposición de costas.

Asimismo, entendemos que tampoco procede la imposición de costas a mi mandante al haber serias dudas de derecho, debido a la multitud de criterios contradictorios emanados de los Tribunales en temas de extinción de pensión de alimentos de hijos mayores.

Igualmente, no cabe imposición de costas al haber pleiteado mi mandante sin mala fe ni temeridad.



SEGUNDO.- Oposición al recurso.

Sostiene la parte apelada que la concurrencia de titulación profesional en la hija (Estudios de Ciclo Formativo de Grado Superior), no le impida percibir alimentos del padre, dado que quién se los pretende negar no ha logrado acreditar la percepción de ingresos suficientes que le permitan tener independencia económica, ni siquiera que haya carecido de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional.

En el caso de autos consta que la hija ha sido mínimamente diligente en su formación, desde luego nunca cabría reprocharle desidia, dejadez, pasividad o falta de aplicación; que ha intentado obtener trabajo y no consiguiéndolo en áreas propias de su primera titulación, lo tuvo de forma parcial y precaria en el sector de la hostelería durante breves periodos de tiempo y con escasa rentabilidad económica, la suficiente para costearse algunos gastos de estudios y contribuir aunque módicamente a la economía familiar.



TERCERO.- El juez de primera instancia desestima la demanda del actor aduciendo que la única modificación sustancial que se ha producido desde que se fijó la pensión de alimentos en el año 2011 hasta ahora ha sido la mayoría de edad de Dª. Caridad y que la prueba practicada permite concluir que no se dan las condiciones para extinguir la pensión de alimentos pretendida por el demandante, porque Caridad , si bien en la actualidad es mayor de edad, sigue siendo económicamente dependiente, pues no cuenta con más ingresos que la pensión alimenticia que su padre tiene la obligación de pagarle todos los meses. También ha quedado probado que no cuenta con ningún trabajo y que sólo de manera esporádica trabajó durante sus vacaciones en dos ocasiones unos días en un pub de un amigo. Por último, ha quedado acreditado que está cursando sus estudios para completar su formación académica, sin que en absoluto se haya probado desidia, ni ninguna otra conducta de las señaladas en la demanda.

Las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia, razonadas y razonables, son compartidas por este Tribunal.

En efecto, de la prueba practicada se desprende que Caridad , si bien en la actualidad es mayor de edad, sigue siendo económicamente dependiente, pues no cuenta con más ingresos que la pensión alimenticia que su padre abona.

También ha quedado probado que no cuenta con ningún trabajo y que solo de manera esporádica trabajo durante sus vacaciones en dos ocasiones unos días en un pub de un amigo. Y, en este sentido depusieron como testigos en el acto de la vista Don Jesús Ángel y Doña Gregoria , tíos carnales de Caridad y hermanos de su padre. Don Jesús Ángel dijo que en el año 2017 vio a su sobrina (con la cual reconoció no tener trato alguno) trabajar en un bar en las Fiestas de San Mateo y que en 2018 también la vio trabajar en un bar en verano y que desde entonces no la ha vuelto a ver trabajando. Por su parte Doña Gregoria (que tampoco tiene trato alguno con su sobrina) dijo que en el año 2017 la vio trabajando en un bar en las Fiestas de San Mateo, y después no la ha vuelto a ver.

Asimismo, ha quedado acreditado, como señala el Juzgador 'a quo', que Caridad está cursando sus estudios para completar su formación académica. Así, la documental obrante en el procedimiento acredita que obtuvo el título de graduación en Educación Secundaria (Documento nº 2 de la contestación a demanda), que cursó con éxito sus estudios de Bachillerato por la modalidad de Artes Plásticas, Imagen y Diseño en la Escuela de Arte José-María Cruz Novillo, de esta ciudad (Documento nº 3), que continuó estudios del Ciclo Formativo de Grados Superior (documento nº 4) y que actualmente complementa su formación académica en la Facultad de Bellas Artes de Cuenca, cursando asignaturas de primer Curso (Documentos 5 y 6), habiendo obtenido, según consta en la Certificación que acompaña, dos sobresalientes, cuatro notables un aprobado y tan solo un suspenso en las ocho asignaturas de las que está matriculada en el primer curso.

La parte recurrente sostiene que los documentos números 5 y 6 acompañados a la contestación a la demanda -consistentes en un justificante de pago de matrícula y un certificado de notas de las asignaturas cursadas en el referido curso- no prueban ni justifican que la demandada Doña Caridad esté cursando los estudios de primer curso de Bellas Artes en la facultad de Cuenca.

No comparte este tribunal tal alegato y ello por cuánto, como sostiene la parte apelada, si la parte consideraba que aquellos documentos eran intranscendentes e inútiles para el fin con el que fueron aportados al proceso, debió en momento procesal oportuno proceder a su expresa impugnación alegando los motivos que ahora extemporáneamente esgrime, posibilitando con ello a esta parte solicitar del Juzgador la libranza de oficios necesarios a la Administración Pública competente y emisora para en su caso ratificar o refrendar su contenido. Pero es que, además, nos encontramos ante unos documentos respecto de los que no existe base alguna para negarles eficacia por cuanto, para atribuirles valor probatorio, no es necesaria su expresa certificación dado su carácter meramente informativo.

Al respecto, la STS 395/2017, de 22 de junio , declaró: «Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre , y la núm. 372/2015, de 17 de junio , en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios más allá de la mayoría de edad.

»Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: 'Esta Sala , acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata...'...» Aplicada la doctrina mencionada al caso de autos resulta que la prueba practicada permite concluir que si bien la hija del demandante, Doña Caridad , es mayor de edad, sigue siendo económicamente dependiente, vive con su abuela Doña Erica , y cursa sus estudios para completar su formación académica y si bien no puede afirmarse que los estudios los esté realizando en los márgenes temporales propios de su edad, tampoco puede preconizarse, como se sostiene en el recurso, que exista por su parte dejadez y desidia.



CUARTO.- No obstante lo anterior, consideramos procedente fijar un límite temporal a la percepción de alimentos.

Así, la SAP de Málaga (Sección 7ª) de 29/04/2019 (Recurso 110/20198) se pronuncia en los siguientes términos: ' Existe una tendencia mayoritaria de los tribunales españoles de establecer límites a la duración de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, e incluso se ha aceptado una limitación temporal de la pensión por la mera circunstancia de la edad, sin necesidad de acreditar una causa que justifique la misma. La obligación alimenticia de los padres respecto a los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente en función sólo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación y aún en mayor grado cuando esa mayor formación ofrece reiteradamente resultados negativos derivados de una falta de esfuerzo y aplicación al estudio.

En términos generales, la jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales se muestra proclive a fijar un límite temporal a la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esa temporalidad ya se encuentra ínsita en la propia naturaleza de la pensión.

El derecho de alimentos en cuanto tal, es imprescindible porque pervive durante toda la vida del alimentista dado su propio contenido mínimo y vital, y, por tanto, no puede venir sometido a un límite temporal. Sin embargo, la prestación económica en que el derecho a los alimentos se concreta es susceptible de limitación siempre se acomode a la propia normativa que regula el derecho y a su teleología.

La sentencia núm. 395/2017 de 22 de junio en interpretación de los artículos 93 , 142 y 152 del Código Civil , en supuesto de alimentos a hijos mayores de edad , cuando prolongan sus estudios más allá de la mayoría de edad , con cita de las sentencias núm. 558/2016, de 21 de septiembre , núm. 700/2014, de 21 de noviembre y la núm. 372/2015, de 17 de junio , nos dice: ' Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre ) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC ) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata '.

Bien entendido que la fijación de la entidad económica de la pensión, la integración de los gastos que se incluyen en la misma, así como la limitación temporal o no de la pensión, depende de las circunstancias concurrentes, en atención a las cuales corresponde a los tribunales de instancia su fijación a través del correspondiente juicio de proporcionalidad, auto núm. 470/2018 de 23 de mayo del Tribunal Supremo '. En parecido sentido se pronuncian, a título de ejemplo, la SAP de Córdoba (1ª) de 25/03/2019 (Recurso 552/2018), o la SAP de Valencia (10ª) de 04/03/2019 (Recurso 1183/2018) En el presente caso nos encontramos con que a la fecha de la presentación de la demanda Caridad contaba con 24 años de edad, y aún no ha alcanzado una independencia económica suficiente que le permita vivir por su cuenta, encontrándose cursando estudios universitarios para completar su formación académica y profesional por lo que consideramos razonable mantener por tres años la pensión desde la fecha de la presente sentencia de apelación, en atención a la edad de la actora y la necesidad de algún tiempo adicional para finalizar la formación, o para incorporarse definitivamente al mercado laboral.



QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación y dada la especial naturaleza del presente procedimiento, no se efectúa expreso pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales correspondientes a instancia y a la presente alzada ( art. 398 en relación con el art. 394º de la LEC).

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Cuenca en los autos de Juicio Verbal (Modificación Medidas) nº 188/2018 ,de los que dimana el presente Rollo nº 252/2019; y, en consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR LA RESOLUCION RECURRIDA, en el sentido de limitar a un plazo de 3 años a contar desde la presente sentencia la pensión de alimentos a favor de Doña Caridad fijada en la Sentencia de 25 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cuenca en el procedimiento sobre Guarda, Custodia y alimentos número 15/2010 y a cargo de D. Jesús Manuel ; todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de ambas instancias y con devolución al apelante del depósito constituido.

Póngase en conocimiento de las partes que, (en observancia de los Acuerdos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 30.12.2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional que deberá presentarse en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito, si hubiere lugar al mismo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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